Cuebas v. Corte de Distrito de San Juan

49 P.R. Dec. 401
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 1936
DocketNo. 1063
StatusPublished

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Cuebas v. Corte de Distrito de San Juan, 49 P.R. Dec. 401 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdiova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Bautista Rosario entabló una acción en cobro de dinero contra Esperanza Cnebas Iriarte siguiendo el procedimiento especial establecido por la Ley núm. 10 aprobada en 1921 (pág. 113). Se alegó en la demanda que el demandante vendió a la demandada una barbería por la suma de $300, de los cuales satisfizo la cantidad de $100, comprometiéndose a pagar a plazos la suma restante, con las costas, gastos y honorarios de abogado, que se fijaron en $50, en caso de reclamación judicial. Se alegó además, que al tiempo de interponer la demanda la demandada debía la suma de $85, incluyendo intereses venci-dos, y se solicitó una sentencia condenando a dicha demandada al pago de la referida suma con las costas, gastos y honorarios de abogado. La corte municipal dictó sentencia de acuerdo con la súplica de la demanda. Apelado el caso para ante la corte de distrito, la demandada presentó una excepción previa alegando que la corte no tenía jurisdicción para resolver la reclamación entablada, de acuerdo con el procedimiento seña-lado en la Ley núm. 10 de 1921, estableciendo juicios espe-ciales en las cortes municipales de Puerto Rico y para otros fines, por exceder la suma reclamada de $100. La excepción previa fué radicada en 11 de diciembre de 1933 en la secre-[402]*402taría de la corte de distrito. En 13 de diciembre del mismo año, dicho tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada a satisfacer al deman-dante la cantidad de $85 m,ás las costas, g’astos y honorarios de abogado.

La peticionaria solicita la revisión de la sentencia dictada por la C'orte de Distrito de San Juan por entender que dicha corte actuó sin jurisdicción al dictar la referida sentencia dentro del procedimiento especial establecido por la ley para los casos en que la suma reclamada no exceda de $100.

Se alega por el demandante, a cuyo favor se dictó la sen-tencia, que el límite de la jurisdicción de las cortes munici-pales es de $500 y que lo más que puede decirse en este caso es que la Corte de Distrito, al dictar su sentencia en apela-ción, se salió de la especialidad de la Ley núm. 10 de 1921, pero no que dicha sentencia fué dictada sin jurisdicción.

Es verdad, como dice el demandante, que la corte municipal puede conocer de cualquier pleito cuya cuantía no ex-ceda de $500; pero esto no quiere decir que tenga derecho a acogerse al procedimiento especial de la Ley núm. 10 de 1921, para hacer efectiva una obligación que exceda de $100, a menos que renuncie al exceso de dicha cantidad. De otro modo la corte carecería de autoridad para actuar en este procedimiento, que, aparte de su carácter sumarísimo, concede a las partes el privilegio de satisfacer como costas úni-camente $1 por cada escrito de demanda, contestación o ape-lación, lo que no podría hacerse en un procedimiento ordi-nario. El juez de la corte inferior hace constar que “como podrá verse de la faz de la demanda, la cuantía litigiosa no excede de $100 toda vez que el demandante renuncia a la par-tida de $50 estipulada para honorarios de abogado, conforme aparece de la súplica de la demanda.” “La sentencia de esta corte”, continúa diciendo el juez, “es por la cantidad de $85 de principal con intereses a razón del 9 por ciento anual desde la radicación de la demanda, en 31 de octubre de 1935, [403]*403hasta su completo pago, más las costas, gastos y honorarios de abogado convenidos, cnya cuantía se entiende que no ex-cederá de lo que falte para completar la cantidad de $100, hasta cuya suma tendría jurisdicción esta corte dentro de este procedimiento. ’ ’

Hemos examinado la demanda y es verdad que aparecen tachadas las siguientes palabras, refiriéndose a las costas y honorarios de abogado: ‘ que la demandada convino y aceptó en fijarlos en la suma de $50 y los fijó y estableció en dicha cantidad.”

Como se ve la corte inferior entendió que el demandante, que se acogió al procedimiento especial, al tachar dichas pa-labras, había renunciado a cualquier cantidad en cuanto a costas y honorarios que unida a la reclamación principal exce-diese de $100. En estas condiciones entendemos que procede, la amtlación del moto expedido, toda vez que conforme a la aclaración del juez sentenciador, la sentencia dictada no ex-cede de la cantidad de $100.

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