Cruzado Laureano, Juan M v. Partido Popular Democratico Y Su Junta

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 17, 2024
DocketKLAN202400474
StatusPublished

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Cruzado Laureano, Juan M v. Partido Popular Democratico Y Su Junta, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación JUAN M. CRUZADO procedente del LAUREANO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante San Juan KLAN202400474 v. Civil núm.: SJ2024CV02347 PARTIDO POPULAR (904) DEMOCRÁTICO Y SU JUNTA DE GOBIERNO Sobre: Descalificación Apelado de Aspirante Primarista a Gobernador de PR por el PPD Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.

Por no considerarlo como un candidato idóneo, en parte por

razón de su condena en la jurisdicción federal por varios delitos

graves, el Partido Popular Democrático (“PPD”) no calificó como

aspirante legítimo a la gobernación al Sr. Juan M. Cruzado

Laureano (el “Demandante”). El Tribunal de Primera Instancia

(“TPI”) desestimó, por las alegaciones, la acción de referencia (la

“Demanda”), mediante la cual se impugnó la referida determinación.

Según se explica a continuación, concluimos que procede confirmar

la sentencia apelada.

I.

El 11 de marzo de 2024, por derecho propio, se presentó la

Demanda en contra del PPD y su Junta de Gobierno (la “Junta”). El

Demandante señaló que, el 2 de marzo de 2024, la Junta le notificó

que había sido descalificado como aspirante a la gobernación por el

PPD, ello sobre la base de un informe, con fecha de 10 de febrero (el

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400474 2

“Informe”), preparado por el Secretario General del PPD (el

“Secretario”).

El Demandante alegó que, contrario a lo que concluyó el

Secretario, su expediente sí estaba completo.

Segundo, el Demandante admitió que fue objeto de un proceso

penal federal por el cual resultó culpable (alude a “la convicción 01-

690(JAF) del 7 de junio de 2002”) y por lo cual fue sentenciado a “5

años de cárcel y 3 años de libertad supervisada”. No obstante,

arguyó que cuando él, en el 2021, impugnó ante el Tribunal

Supremo de Estados Unidos la validez de su condena, el

Departamento de Justicia federal había optado por no presentar una

oposición a su recurso, por lo cual debía concluirse que dicha

agencia “reconoció como válido” que la “convicción lograda” en el

2002 fue “totalmente ilegal”. Ello a pesar de reconocer que su

recurso ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos fue denegado

por dicho foro.

El PPD solicitó la desestimación de la Demanda. Arguyó que

faltaban partes indispensables, que el expediente del Demandante

no se completó, según requerido a todo aspirante a un puesto

electivo, y que no se debía permitir que el Demandante continuara

representándose a sí mismo.

En la moción de desestimación, el PPD también planteó que

la Demanda dejaba de “exponer una reclamación que justifique la

concesión de un remedio”. Resaltó que “tanto la Comisión

Calificadora, el Secretario General del PPD y la Junta de Gobierno

entendieron en su criterio que el [Demandante] no era un aspirante

idóneo”. Arguyó que esta determinación debía ser respetada por el

TPI a la luz de su “amplia libertad para seleccionar a las personas

que habrán de evocar públicamente los principios básicos de su

organización en los comicios electorales”. Ello de conformidad con KLAN202400474 3

su derecho constitucional de asociación y bajo lo dispuesto en la Ley

58-2020 (el “Código Electoral”).

Mediante una sentencia notificada el 8 de mayo (la

“Sentencia”), el TPI desestimó la Demanda. El TPI estimó que la

Demanda se presentó bajo el Artículo 13.2 del Código Electoral, el

cual requiere que la acción se presente y notifique, a cualquier

“parte adversamente afectada”, dentro de 10 días de la actuación

impugnada. El TPI concluyó que, como la Demanda no se notificó,

dentro del referido periodo, a la Comisión Estatal de Elecciones (la

“Comisión”), ni a los otros aspirantes a la gobernación por el PPD,

no tenía jurisdicción para adjudicar la misma.

El 13 de mayo, por derecho propio, el Demandante presentó

el recurso que nos ocupa. Arguye que la Demanda no se presentó

bajo el Artículo 13.2 del Código Electoral, pues el mismo únicamente

contempla la revisión de las determinaciones de la Comisión o de

una de sus comisiones locales. Plantea que el TPI debió celebrar

una “vista evidenciaria” con el fin de adjudicar su “idoneidad” como

candidato del PPD a la gobernación y si realmente su expediente

estaba incompleto.

II.

Aun partiendo de la premisa del Demandante, a los efectos de

que el Artículo 13.2 no es aplicable en este contexto, de todas formas

procede la confirmación de la Sentencia, pues la Demanda no

plantea una causa de acción viable.

En el Informe, se hace alusión al “Artículo 244” del

“Reglamento Interno” del PPD, según el cual el PPD “ofrecerá la

alternativa de gobierno más capaz y honesto al país”. Además, se

cita el “Artículo 246” del mismo reglamento, según el cual “no podrá

aspirar a una candidatura electiva por el” PPD quien haya sido

“convict[o] de delito grave”. Finalmente, en el Informe se reseña que,

de conformidad con la misma disposición reglamentaria, tampoco KLAN202400474 4

podrá ser aspirante una persona cuando, por cualquier razón, ello

vaya “en contra de los mejores intereses” del PPD, lo cual resultaría

en que no sea un(a) candidato(a) “idóneo(a).”

En la Demanda, no se articula teoría jurídica alguna para

impugnar la determinación del PPD a los efectos de que, de

conformidad con su reglamentación interna, el Demandante no es

un candidato “idóneo” por razón de su condena por delitos graves

en la jurisdicción federal. Como cuestión de derecho, es incorrecto

que, por haber optado por no presentar una oposición a un recurso

ante el Tribunal Supremo federal, el Departamento de Justicia

federal haya de algún modo admitido que la condena del

Demandante fue “ilegal”. El propio Demandante reconoce que tuvo

que cumplir con condena de reclusión y libertad supervisada y que

no ha logrado que tribunal alguno anule o deje sin efecto el fallo de

culpabilidad en su contra.

Resaltamos que la libertad de asociación de un partido político

constituye un derecho fundamental, lo cual incluye el proponer

candidatos de su predilección para participar en el proceso electoral.

P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 892 (2007); McClintock v.

Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007); California Democratic Party

v. Jones, 530 U.S. 567 (2000); Tashjian v. Republican Party of

Connecticut, 479 U.S. 208 (1986).

Por ello, los partidos políticos poseen amplia libertad para

seleccionar a las personas que habrán de representar públicamente

los principios básicos de su organización en los comicios electorales.

New York State Bd. Of Elections v. López Torres, 552 U.S. 196 (2008);

P.N.P. v. De Castro Font II, supra; California Democratic Party v.

Jones, supra; Washington State Grange v. Washington State

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New York State Bd. of Elections v. López Torres
552 U.S. 196 (Supreme Court, 2008)
García Granado v. Luciano Hernández
115 P.R. Dec. 628 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)

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