Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación JUAN M. CRUZADO procedente del LAUREANO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante San Juan KLAN202400474 v. Civil núm.: SJ2024CV02347 PARTIDO POPULAR (904) DEMOCRÁTICO Y SU JUNTA DE GOBIERNO Sobre: Descalificación Apelado de Aspirante Primarista a Gobernador de PR por el PPD Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
Por no considerarlo como un candidato idóneo, en parte por
razón de su condena en la jurisdicción federal por varios delitos
graves, el Partido Popular Democrático (“PPD”) no calificó como
aspirante legítimo a la gobernación al Sr. Juan M. Cruzado
Laureano (el “Demandante”). El Tribunal de Primera Instancia
(“TPI”) desestimó, por las alegaciones, la acción de referencia (la
“Demanda”), mediante la cual se impugnó la referida determinación.
Según se explica a continuación, concluimos que procede confirmar
la sentencia apelada.
I.
El 11 de marzo de 2024, por derecho propio, se presentó la
Demanda en contra del PPD y su Junta de Gobierno (la “Junta”). El
Demandante señaló que, el 2 de marzo de 2024, la Junta le notificó
que había sido descalificado como aspirante a la gobernación por el
PPD, ello sobre la base de un informe, con fecha de 10 de febrero (el
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400474 2
“Informe”), preparado por el Secretario General del PPD (el
“Secretario”).
El Demandante alegó que, contrario a lo que concluyó el
Secretario, su expediente sí estaba completo.
Segundo, el Demandante admitió que fue objeto de un proceso
penal federal por el cual resultó culpable (alude a “la convicción 01-
690(JAF) del 7 de junio de 2002”) y por lo cual fue sentenciado a “5
años de cárcel y 3 años de libertad supervisada”. No obstante,
arguyó que cuando él, en el 2021, impugnó ante el Tribunal
Supremo de Estados Unidos la validez de su condena, el
Departamento de Justicia federal había optado por no presentar una
oposición a su recurso, por lo cual debía concluirse que dicha
agencia “reconoció como válido” que la “convicción lograda” en el
2002 fue “totalmente ilegal”. Ello a pesar de reconocer que su
recurso ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos fue denegado
por dicho foro.
El PPD solicitó la desestimación de la Demanda. Arguyó que
faltaban partes indispensables, que el expediente del Demandante
no se completó, según requerido a todo aspirante a un puesto
electivo, y que no se debía permitir que el Demandante continuara
representándose a sí mismo.
En la moción de desestimación, el PPD también planteó que
la Demanda dejaba de “exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Resaltó que “tanto la Comisión
Calificadora, el Secretario General del PPD y la Junta de Gobierno
entendieron en su criterio que el [Demandante] no era un aspirante
idóneo”. Arguyó que esta determinación debía ser respetada por el
TPI a la luz de su “amplia libertad para seleccionar a las personas
que habrán de evocar públicamente los principios básicos de su
organización en los comicios electorales”. Ello de conformidad con KLAN202400474 3
su derecho constitucional de asociación y bajo lo dispuesto en la Ley
58-2020 (el “Código Electoral”).
Mediante una sentencia notificada el 8 de mayo (la
“Sentencia”), el TPI desestimó la Demanda. El TPI estimó que la
Demanda se presentó bajo el Artículo 13.2 del Código Electoral, el
cual requiere que la acción se presente y notifique, a cualquier
“parte adversamente afectada”, dentro de 10 días de la actuación
impugnada. El TPI concluyó que, como la Demanda no se notificó,
dentro del referido periodo, a la Comisión Estatal de Elecciones (la
“Comisión”), ni a los otros aspirantes a la gobernación por el PPD,
no tenía jurisdicción para adjudicar la misma.
El 13 de mayo, por derecho propio, el Demandante presentó
el recurso que nos ocupa. Arguye que la Demanda no se presentó
bajo el Artículo 13.2 del Código Electoral, pues el mismo únicamente
contempla la revisión de las determinaciones de la Comisión o de
una de sus comisiones locales. Plantea que el TPI debió celebrar
una “vista evidenciaria” con el fin de adjudicar su “idoneidad” como
candidato del PPD a la gobernación y si realmente su expediente
estaba incompleto.
II.
Aun partiendo de la premisa del Demandante, a los efectos de
que el Artículo 13.2 no es aplicable en este contexto, de todas formas
procede la confirmación de la Sentencia, pues la Demanda no
plantea una causa de acción viable.
En el Informe, se hace alusión al “Artículo 244” del
“Reglamento Interno” del PPD, según el cual el PPD “ofrecerá la
alternativa de gobierno más capaz y honesto al país”. Además, se
cita el “Artículo 246” del mismo reglamento, según el cual “no podrá
aspirar a una candidatura electiva por el” PPD quien haya sido
“convict[o] de delito grave”. Finalmente, en el Informe se reseña que,
de conformidad con la misma disposición reglamentaria, tampoco KLAN202400474 4
podrá ser aspirante una persona cuando, por cualquier razón, ello
vaya “en contra de los mejores intereses” del PPD, lo cual resultaría
en que no sea un(a) candidato(a) “idóneo(a).”
En la Demanda, no se articula teoría jurídica alguna para
impugnar la determinación del PPD a los efectos de que, de
conformidad con su reglamentación interna, el Demandante no es
un candidato “idóneo” por razón de su condena por delitos graves
en la jurisdicción federal. Como cuestión de derecho, es incorrecto
que, por haber optado por no presentar una oposición a un recurso
ante el Tribunal Supremo federal, el Departamento de Justicia
federal haya de algún modo admitido que la condena del
Demandante fue “ilegal”. El propio Demandante reconoce que tuvo
que cumplir con condena de reclusión y libertad supervisada y que
no ha logrado que tribunal alguno anule o deje sin efecto el fallo de
culpabilidad en su contra.
Resaltamos que la libertad de asociación de un partido político
constituye un derecho fundamental, lo cual incluye el proponer
candidatos de su predilección para participar en el proceso electoral.
P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 892 (2007); McClintock v.
Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007); California Democratic Party
v. Jones, 530 U.S. 567 (2000); Tashjian v. Republican Party of
Connecticut, 479 U.S. 208 (1986).
Por ello, los partidos políticos poseen amplia libertad para
seleccionar a las personas que habrán de representar públicamente
los principios básicos de su organización en los comicios electorales.
New York State Bd. Of Elections v. López Torres, 552 U.S. 196 (2008);
P.N.P. v. De Castro Font II, supra; California Democratic Party v.
Jones, supra; Washington State Grange v. Washington State
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación JUAN M. CRUZADO procedente del LAUREANO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante San Juan KLAN202400474 v. Civil núm.: SJ2024CV02347 PARTIDO POPULAR (904) DEMOCRÁTICO Y SU JUNTA DE GOBIERNO Sobre: Descalificación Apelado de Aspirante Primarista a Gobernador de PR por el PPD Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
Por no considerarlo como un candidato idóneo, en parte por
razón de su condena en la jurisdicción federal por varios delitos
graves, el Partido Popular Democrático (“PPD”) no calificó como
aspirante legítimo a la gobernación al Sr. Juan M. Cruzado
Laureano (el “Demandante”). El Tribunal de Primera Instancia
(“TPI”) desestimó, por las alegaciones, la acción de referencia (la
“Demanda”), mediante la cual se impugnó la referida determinación.
Según se explica a continuación, concluimos que procede confirmar
la sentencia apelada.
I.
El 11 de marzo de 2024, por derecho propio, se presentó la
Demanda en contra del PPD y su Junta de Gobierno (la “Junta”). El
Demandante señaló que, el 2 de marzo de 2024, la Junta le notificó
que había sido descalificado como aspirante a la gobernación por el
PPD, ello sobre la base de un informe, con fecha de 10 de febrero (el
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400474 2
“Informe”), preparado por el Secretario General del PPD (el
“Secretario”).
El Demandante alegó que, contrario a lo que concluyó el
Secretario, su expediente sí estaba completo.
Segundo, el Demandante admitió que fue objeto de un proceso
penal federal por el cual resultó culpable (alude a “la convicción 01-
690(JAF) del 7 de junio de 2002”) y por lo cual fue sentenciado a “5
años de cárcel y 3 años de libertad supervisada”. No obstante,
arguyó que cuando él, en el 2021, impugnó ante el Tribunal
Supremo de Estados Unidos la validez de su condena, el
Departamento de Justicia federal había optado por no presentar una
oposición a su recurso, por lo cual debía concluirse que dicha
agencia “reconoció como válido” que la “convicción lograda” en el
2002 fue “totalmente ilegal”. Ello a pesar de reconocer que su
recurso ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos fue denegado
por dicho foro.
El PPD solicitó la desestimación de la Demanda. Arguyó que
faltaban partes indispensables, que el expediente del Demandante
no se completó, según requerido a todo aspirante a un puesto
electivo, y que no se debía permitir que el Demandante continuara
representándose a sí mismo.
En la moción de desestimación, el PPD también planteó que
la Demanda dejaba de “exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Resaltó que “tanto la Comisión
Calificadora, el Secretario General del PPD y la Junta de Gobierno
entendieron en su criterio que el [Demandante] no era un aspirante
idóneo”. Arguyó que esta determinación debía ser respetada por el
TPI a la luz de su “amplia libertad para seleccionar a las personas
que habrán de evocar públicamente los principios básicos de su
organización en los comicios electorales”. Ello de conformidad con KLAN202400474 3
su derecho constitucional de asociación y bajo lo dispuesto en la Ley
58-2020 (el “Código Electoral”).
Mediante una sentencia notificada el 8 de mayo (la
“Sentencia”), el TPI desestimó la Demanda. El TPI estimó que la
Demanda se presentó bajo el Artículo 13.2 del Código Electoral, el
cual requiere que la acción se presente y notifique, a cualquier
“parte adversamente afectada”, dentro de 10 días de la actuación
impugnada. El TPI concluyó que, como la Demanda no se notificó,
dentro del referido periodo, a la Comisión Estatal de Elecciones (la
“Comisión”), ni a los otros aspirantes a la gobernación por el PPD,
no tenía jurisdicción para adjudicar la misma.
El 13 de mayo, por derecho propio, el Demandante presentó
el recurso que nos ocupa. Arguye que la Demanda no se presentó
bajo el Artículo 13.2 del Código Electoral, pues el mismo únicamente
contempla la revisión de las determinaciones de la Comisión o de
una de sus comisiones locales. Plantea que el TPI debió celebrar
una “vista evidenciaria” con el fin de adjudicar su “idoneidad” como
candidato del PPD a la gobernación y si realmente su expediente
estaba incompleto.
II.
Aun partiendo de la premisa del Demandante, a los efectos de
que el Artículo 13.2 no es aplicable en este contexto, de todas formas
procede la confirmación de la Sentencia, pues la Demanda no
plantea una causa de acción viable.
En el Informe, se hace alusión al “Artículo 244” del
“Reglamento Interno” del PPD, según el cual el PPD “ofrecerá la
alternativa de gobierno más capaz y honesto al país”. Además, se
cita el “Artículo 246” del mismo reglamento, según el cual “no podrá
aspirar a una candidatura electiva por el” PPD quien haya sido
“convict[o] de delito grave”. Finalmente, en el Informe se reseña que,
de conformidad con la misma disposición reglamentaria, tampoco KLAN202400474 4
podrá ser aspirante una persona cuando, por cualquier razón, ello
vaya “en contra de los mejores intereses” del PPD, lo cual resultaría
en que no sea un(a) candidato(a) “idóneo(a).”
En la Demanda, no se articula teoría jurídica alguna para
impugnar la determinación del PPD a los efectos de que, de
conformidad con su reglamentación interna, el Demandante no es
un candidato “idóneo” por razón de su condena por delitos graves
en la jurisdicción federal. Como cuestión de derecho, es incorrecto
que, por haber optado por no presentar una oposición a un recurso
ante el Tribunal Supremo federal, el Departamento de Justicia
federal haya de algún modo admitido que la condena del
Demandante fue “ilegal”. El propio Demandante reconoce que tuvo
que cumplir con condena de reclusión y libertad supervisada y que
no ha logrado que tribunal alguno anule o deje sin efecto el fallo de
culpabilidad en su contra.
Resaltamos que la libertad de asociación de un partido político
constituye un derecho fundamental, lo cual incluye el proponer
candidatos de su predilección para participar en el proceso electoral.
P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 892 (2007); McClintock v.
Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007); California Democratic Party
v. Jones, 530 U.S. 567 (2000); Tashjian v. Republican Party of
Connecticut, 479 U.S. 208 (1986).
Por ello, los partidos políticos poseen amplia libertad para
seleccionar a las personas que habrán de representar públicamente
los principios básicos de su organización en los comicios electorales.
New York State Bd. Of Elections v. López Torres, 552 U.S. 196 (2008);
P.N.P. v. De Castro Font II, supra; California Democratic Party v.
Jones, supra; Washington State Grange v. Washington State
Republican Party, 552 U.S. 442 (2008). Figurar como candidato en
una papeleta eleccionaria, no constituye un derecho fundamental.
P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR a las págs. 895-896; McClintock KLAN202400474 5
v. Rivera Schatz, 171 DPR a las págs. 603-604; García v. Luciano,
115 DPR 628 (1984).
Salvo que el tribunal se enfrente a alguna violación al debido
proceso de ley, o a una determinación arbitraria o violatoria de algún
principio de igual protección de las leyes, la determinación del
partido político al respecto no puede ser descartada por un tribunal.
Democratic Party of United States v. Wisconsin ex rel. LaFollette, 450
U.S. 107 (1981); McClintock v. Rivera Schatz, supra.
De conformidad, el Código Electoral reconoce esta facultad de
los partidos políticos. Por ejemplo, en su Artículo 7.2, dispone que
los “Partidos Políticos podrán reglamentar los requisitos internos
para que sus afiliados puedan aspirar a un cargo en su
reorganización interna o aspirar en primarias a la candidatura de
un cargo público electivo.” 16 LPRA sec. 4612. Además, en su
Artículo 7.6, reconoce que un partido político “podrá rechazar la
intención de aspiración primarista de una persona o su candidatura
a cargo público” cuando la persona “no ha cumplido con los
requisitos establecidos en … los reglamentos de primarias
aprobados por ….. el Partido Político concernido”. 16 LPRA sec.
4616.
En fin, la Demanda no plantea una causa de acción viable,
pues no se alega que haya sido arbitraria, a la luz de la
reglamentación del PPD, la determinación de descalificar al
Demandante de su aspiración a figurar como candidato a la
gobernación por el referido partido político.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
sentencia apelada. KLAN202400474 6
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones