Cruz Nieves, Jorannie v. Nevarez Bruno, Pedro J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2025
DocketKLCE202500548
StatusPublished

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Cruz Nieves, Jorannie v. Nevarez Bruno, Pedro J, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JORANNIE CRUZ Certiorari NIEVES Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala de SAN JUAN KLCE202500548 v. Caso Núm.: K CU2025-0004 PEDRO J. NEVÁREZ BRUNO Sobre: Custodia Peticionario

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.

El 21 de mayo de 2025, el Sr. Pedro J. Nevárez Bruno (en adelante,

señor Nevárez o el peticionario), padre del menor GJNC, compareció ante

este Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de Certiorari en la que

nos solicita la revisión de una Orden emitida en el caso de epígrafe por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI

o foro primario) con fecha del 27 de marzo de 2025 y notificada al día

siguiente. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la

Moción de Desacato, la Urgente Moción para que se Atiendan Asuntos Relevantes

Previo al Efecto de Paralización por Vacaciones Solicitado por la Abogada de la

Demandante y la solicitud para que se cambiara a la Dra. Astrid Gandarilla

como psicóloga del menor GJNC.

Evaluado el legajo apelativo, al amparo del derecho aplicable que

más adelante consignamos, resolvemos denegar la expedición del auto de

certiorari solicitado.

Número Identificador

RES2025 _________________ KLCE202500548 2

I.

El presente caso comenzó con la presentación de una solicitud sobre

custodia presentada por la Sra. Jorannie Cruz Nieves (en adelante, señora

Cruz o recurrida) madre del menor GJNC ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón. Atendido el recurso, tras los trámites

de rigor, el 18 de agosto de 2018, el tribunal emitió Sentencia. Allí, resolvió

que la custodia del hijo menor de las partes sería ejercida por la recurrida.

Igualmente, estableció que las relaciones paternofiliales se efectuarían en

un contexto terapéutico hasta tanto el terapeuta determinara que el menor

estaba apto para un plan de relaciones paternofiliales distinto. En tal

dictamen, entre otras cosas, el tribunal también estableció que las partes

debían notificarse sobre todos los asuntos relacionados a la salud física,

hospitalizaciones, tratamientos o intervenciones médicas, así como

aspectos escolares del menor, entre otros. Asimismo, en la Sentencia se le

ordenó a las partes a continuar participando de terapia familiar con el Dr.

Luis Díaz a través de MINDS, quien establecería las relaciones paterno-

filiales. De igual forma, se estableció que, en caso de que la madre custodia

tenga una emergencia, el padre será quien cuide del menor, siendo este la

primera opción en estas circunstancias para el recogido, cuidado y

transporte de este; y se ordenó matricular al menor en la escuela Cupeyville.

El 27 de enero del año en curso, la señora Cruz solicitó el traslado del

caso a la Región Judicial de San Juan, pues el menor y ella ahora residían en

tal región. Pendiente de atenderse el traslado, el 30 de enero de 2025, el

señor Nevárez presentó una Moción Informativa y en Urgente Solicitud de

Orden. En síntesis, allí informó que, la recurrida solicitó una orden de

protección en su contra y que, durante dicho proceso, la Dra. Astrid

Gandarilla, terapista del hijo de las partes, se presentó como testigo de la

señora Cruz. Añadió que, no era la primera vez que la Doctora Gandarilla

se alineaba con la recurrida en su contra. De otra parte, en su escrito el señor KLCE202500548 3

Nevárez relató que el menor estaba presentando problemas conductuales y

de agresión física en la escuela que demostraban la inefectividad en el

proceso terapéutico por parte de la Doctora Gandarilla, el cual señaló se

había tornado inefectivo y contraproducente. El peticionario reclamó que el

juicio de la Doctora Gandarilla estaba sesgado y parcializado y que esto

afectaba el bienestar del menor. En virtud de lo anterior, solicitó el cese de

toda intervención terapéutica por parte de la Doctora Gandarilla, así como

el cambio de la psicóloga.1 El 20 de febrero de 2025, el caso fue trasladado a

la Sala Superior de San Juan.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2025, el peticionario presentó una

Moción de Desacato. En esta, indicó que el 12 de septiembre de 2024, en el

caso se emitió una Resolución en la que el tribunal sostuvo que el padre no

custodio era la primera opción de cuido cuando la madre custodia no

pudiera hacerlo por razón de trabajo, viaje o enfermedad. Afirmó que la

recurrida no estaba dando fiel cumplimiento a ello, negándole la

oportunidad de ser la primera opción de cuido, por lo que solicitó se le

encontrara en desacato.

Ese día, el señor Nevárez también presentó una Urgente y Reiterada

Solicitud de Orden, Notificando Incumplimiento de Orden de la Demandante en

la cual reprodujo sus preocupaciones en cuanto a los problemas de

conducta y emocionales del menor, los que indicó han ido in crescendo hasta

el punto de que este fue suspendido de la escuela. Por esta situación, insistió

que el proceso terapéutico e intervenciones de la Doctora Gandarilla eran

inefectivas y contraproducentes.

El 21 de marzo de 2025, la señora Cruz presentó Oposición a Moción

Informativa y Urgente Solicitud de Orden en la que, entre otras cosas,

manifestó su oposición a la solicitud de orden para que se le asigne un

1 El 10 de febrero de 2025, la Sala Superior de Bayamón concedió 20 días la señora Cruz

para expresarse en cuanto a este escrito. KLCE202500548 4

nuevo psicólogo a su hijo. En cuanto a esto, destacó que no era la primera

ocasión durante el trámite del pleito que el peticionario levantaba

imputaciones éticas en contra de la Doctora Gandarilla con el propósito de

removerla como terapista de menor. Detalló pues, las distintas ocasiones en

el tracto procesal del caso en las que el señor Nevárez levantó alguna

imputación en contra de la psicóloga; así como las circunstancias que el

propio expediente revelaba rodearon cada una de tales ocasiones. Así pues,

y por las razones allí dadas, la recurrida catalogó de frívolo, dañino al

menor y egoísta la petición del señor Nevárez, por lo que pidió que la

misma le fuera denegada.

El 27 de marzo de 2025, el TPI emitió Orden en la cual declaró No Ha

Lugar la Moción de Desacato y la Urgente y Reiterada Solicitud de Orden,

Notificando Incumplimiento de Orden de la Demandante que el peticionario

sometió en el caso. Específicamente, denegó la solicitud para que se cambie

la psicóloga que trata al hijo menor de las partes, así como la solicitud de

nuevo referido a la Unidad Social. En la misma fecha, el TPI emitió Sentencia

en la cual, hizo constar que en el caso se había dictado Sentencia el 28 de

agosto de 2018, por lo que ordenó el archivo del caso para fines estadísticos.

Inconforme, el 4 de abril de 2025, el señor Nevárez presentó Urgente

Reconsideración de Orden y Urgente Solicitud de Orden Ante la Emergencia de

Problemas Conductuales Serios del Menor que ha sido Expulsado del Colegio en la

cual aceptó que en el caso se había dictado una Sentencia. No obstante,

señaló que luego de este dictamen, así de como otros emitidos

posteriormente, han surgido problemas serios de conducta con el menor

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