Cosme Oliveras, Pura v. Cosme Dominguez, Maria
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
PURA COSME OLIVERAS Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
MARÍA COSME KLCE202400073 Caso Núm.: DOMÍNGUEZ Y OTROS BY2020CV00559
Recurrida Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.
La parte peticionaria del título ha comparecido ante nos,
mediante un recurso discrecional de Certiorari. En su petición, nos
solicitó que se revoque la Orden, emitida el 18 de diciembre de 2023,
y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón. Mediante la Orden recurrida, el foro
primario dispuso que, con el fin de sustituir a una parte en el pleito,
no procedía la presentación de una demanda enmendada, en un
caso con sentencia. En el recurso ante nos, la parte peticionaria
esgrimió que el foro primario se equivocó al denegar la solicitud de
sustitución de parte al amparo de la Regla 22.1(b) de las de
Procedimiento Civil.1
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,2 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
1 32 LPRA Ap. V, R. 22.1. 2 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400073 2
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
Evaluada la Solicitud de Certiorari y el expediente en su
totalidad, así como el derecho aplicable, este Tribunal concluye que
la parte peticionaria no logró establecer que el foro primario hubiese
incurrido en error alguno, que justifique nuestra intervención en
este caso. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de
las de Procedimiento Civil,3 así como de la Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal,4 resolvemos denegar la expedición del auto de
Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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