Cosme Oliveras, Pura v. Cosme Dominguez, Maria

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2024
DocketKLCE202400073
StatusPublished

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Cosme Oliveras, Pura v. Cosme Dominguez, Maria, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

PURA COSME OLIVERAS Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

MARÍA COSME KLCE202400073 Caso Núm.: DOMÍNGUEZ Y OTROS BY2020CV00559

Recurrida Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.

La parte peticionaria del título ha comparecido ante nos,

mediante un recurso discrecional de Certiorari. En su petición, nos

solicitó que se revoque la Orden, emitida el 18 de diciembre de 2023,

y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón. Mediante la Orden recurrida, el foro

primario dispuso que, con el fin de sustituir a una parte en el pleito,

no procedía la presentación de una demanda enmendada, en un

caso con sentencia. En el recurso ante nos, la parte peticionaria

esgrimió que el foro primario se equivocó al denegar la solicitud de

sustitución de parte al amparo de la Regla 22.1(b) de las de

Procedimiento Civil.1

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,2 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

1 32 LPRA Ap. V, R. 22.1. 2 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202400073 2

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.

Evaluada la Solicitud de Certiorari y el expediente en su

totalidad, así como el derecho aplicable, este Tribunal concluye que

la parte peticionaria no logró establecer que el foro primario hubiese

incurrido en error alguno, que justifique nuestra intervención en

este caso. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de

las de Procedimiento Civil,3 así como de la Regla 40 del Reglamento

de este Tribunal,4 resolvemos denegar la expedición del auto de

Certiorari.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

3 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.

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