Cortés v. Crehore

24 P.R. Dec. 430
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1916·No. No. 1462·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión fundamental envuelta en este caso es la de si en el año de 1903 estaban o no en vigor los artículos 2010 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil decretada para -empezar a regir en esta isla el l.° de enero de 1886, en cuanto se refieren a la enajenación de bienes inmuebles de meno-res sujetos a tutela.

En la demanda se alega que los demandantes son dueños de determinados bienes inmuebles; que siendo menores de [431]*431edad, allá por el año de 1903, su tutor promovió en la corte de distrito competente un expediente de necesidad y utilidad para vender diclios bienes, y obtenida una resolución favorable los vendió, sin que fueran valorados por peritos, priva-damente, al demandado Oarlos Cabrera, y que inscrita la venta en el registro y apareciendo del mismo las circunstan-cias especificadas, esto es: la falta de valuación pericial y de priblica subasta, Cabrera vendió los bienes a su actual po-seedor el otro demandado Charles L. Crehore.

Los demandados excepcionaron la demanda por falta de ■hechos suficientes para determinar una causa de acción y la corte resolvió de conformidad, y estimando que no sería posi-ble enmendar sustancialmente la demanda, dictó la sentencia definitiva contra la cual interpusieron los demandantes el pre-sente recurso de apelación.

En resumen, la corte de distrito decidió: que en 1903, bajo el imperio del Código Civil Revisado, sólo era necesario para que un tutor pudiera vender bienes inmuebles de su pu-pilo, que solicitara y obtuviera la autorización del juez del domicilio, sin que fueran requisitos indispensables la valora-ción pericial de los bienes y la celebración de la venta en pú-blica subasta, exigidas por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal es la cnestion que debemos estudiar y resolver.

Con respecto a la necesidad de la autorización judicial, no hay duda alguna. Ese particular no está envuelto en este ca-so. Aquí se obtuvo por el tutor la autorización judicial exi-gida por la ley. La cuestión está circunscrita a si además de la autorización judicial, era necesario en 1903 hacer valuar los bienes por peritos y venderlos en pública subasta.

"Porque las cosas de los huérfanos, que son rays,” ordenó el Rey Sabio, “non se pueden ligeramente enagenar, fueras ende por debda, o por grand pro de los huérfanos, assi como mostramos en el Título que fabla dellos; e aun estonce deuese facer con otorgamiento del Juez del lugar andando la cosa [432]*432públicamente en almoneda treinta días; * * *.” Tít. XVIII, Ley LX, Part. 3. Véase 3, Códigos españoles, 218.

En 1886 comenzó a regir como liemos dicho la antigua ley de enjuiciamiento civil de esta isla. Tres de sus artículos, el 2014, el 2015 y el 2016 que forman parte del Título XI que trata de la enajenación de bienes de menores e incapacitados y transacción acerca de sus derechos, ordenan lo que sigue:

“Artículo 2014. — La autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de bienes comprendidos en alguno de los números 1, 3 ó 4 del artículo 2010.
“Exceptúanse de esta regla las ventas hechas por el padre o por la madre con patria potestad. Estos podrán realizarla sin otro requisito que el de haber obtenido previamente la autorización judicial, con audiencia del Promotor Fiscal y de las personas designadas en los artículos 219 y 213 de las leyes hipotecarias que rigen respec-tivamente en las islas de Cuba y Puerto Rico.
“Artículo 2015. — El juez hará siempre el nombramiento de peritos para el avalúo, los cuales no podrán ser recusados. Tampoco podrá serlo el tercero si hubiere habido necesidad de nombrarlo por haber discordado los dos primeros.
“Artículo 2016. — Hecho el avalúo, mandará el juez que se anuncie la subasta por el término de 30 días designando el día, hora y local en que haya de celebrarse, y que se fijen edictos en los sitios de cos-tumbre, insertándolos además, si lo estima conveniente, en algún perió-dico oficial.”

Por Real Decreto de 31 de julio de 1889 se hizo extensivo a las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas el Código Civil vigente en la Península, redactado de conformidad con lo dis-puesto en la ley de 11 de mayo de 1888 y aprobado por Real decreto de 24 de julio de 1889. Con el código se introdujo en esta isla la institución del consejo de familia, y la función que antes desempeñaban las cortes 'en lo que respecta a autoriza-ciones para enajenar bienes de menores sujetos a tutela, pasó' al Consejo.

“El tutor,” prescribió el artículo 269, “necesita autoriza-ción del consejo de familia,” entre otros casos que especifica, [433]*433“para enajenar o gravar bienes que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscripción. ’ ’

No se limitó el código a prescribir la necesidad de la auto-rización. Dispuso, además, en sus artículos 270, 271 y 272, lo que sigue:

“Artículo 270. — El consejo de familia no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes del menor incapacitado sino por causas de necesidad o utilidad, que el tutor hará constar debi-damente.
“La autorización recaerá sobre cosas determinadas.
“Art. 271. — El consejo de familia, antes de conceder autorización para grayar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, podrá oir previamente el dictamen de peritos sobre las con-diciones del gravamen y la posibilidad de mejorarlas. '
“Art. 272. — Cuando se trata de bienes inmuebles, de derechos inscribibles, o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de 4,000 pesetas, la enajenación se hará en pública subasta con intervención del tutor o protutor.
“Los valores bursátiles, así los públicos como los mercantiles o industriales, serán vendidos por agente de bolsa o corredor de co-mercio. ’ ’

Después de-tales disposiciones que abarcan la totalidad de la materia ¿puede concluirse que quedaran en vigor los artí-' culos 2010 j siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que se refieren a la venta de bienes de menores sujetos a tutela?

Veamos lo que opina sobre el particular el más autorizado de los comentaristas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Man-resa. En una nota puesta al pie del artículo 2011 de la ley de la Península, igual al 2010 de la de Puerto Rico, dice:

“Refiérese este artículo, como lo confirma el que le subsigue, a todos los menores de edad, ya estén sujetos a la patria potestad, ya a tutela, y a los incapacitados sujetos también a tutela, previniendo respecto de todos ellos, que será necesaria licencia judicial, para enajenar o gravar los bienes que en el mismo artículo se determinan. Esto era lo pi’oeedente, conforme a la legislación que regía cuando [434]

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Cortés v. Crehore, 24 P.R. Dec. 430 (prsupreme 1916).

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