Cortada v. de Jesús

51 P.R. Dec. 867
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 12, 1937·No. Núm. 7318·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Joaquín Cortada demandó a Gloria y José de Jesús en la Corte Municipal de San Juan en cobro de dinero y obtuvo una sentencia favorable. Apelaron los demandados para ante la corte de distrito y celebrado el juicio de nuevo recayó tam-bién sentencia declarando la demanda con lugar. Entonces los demandados recurrieron para ante este Tribunal Supremo, señalando en su alegato la comisión de un solo error, como sigue:

“. . . la Corte de Distrito de San Juan erró al admitir en evi-dencia los pagarés que se alegaron fueron endosados al demandante [868]*868a pesar de la objeción hedía por los demandados de que el endoso no había sido probado en forma alguna; ya que el demandante no había probado que dicho endoso fuese hecho por Machado y Go., ni por persona autorizada para hacerlo, y que el demandante fuese dueño de dichos pagarés a virtud del endoso, ...”

En la demanda se alegó que el demandante era dueño y actual tenedor de tres pagarés que los demandados suscri-bieron y entregaron a favor de Machado y Co. y que fueron endosados por ésta a favor del demandante, por valor, acom-pañándose y haciéndose formar parte de la misma copia exacta de dichos pagarés.

La redacción de los pagarés y sus endosos es igual. Bas-tará transcribir uno de ellos solamente. Dice:

“Montante $125.00. — Vencimiento: 10 de enero, 1935. — Pagare-mos solidariamente a Machado & Go., en New York, o a su orden, el diez de enero de mil novecientos treinta y cinco, la suma de CIENTO VEINTICINCO dollars, valor recibido en préstamo y nos obligamos también solidariamente a pagar intereses de seis por ciento anual en caso de demora y las costas y gastos que ocasione el cobro de esta deuda y los honorarios del abogado que el tenedor de este pagaré utilice en caso de reclamación judicial. Nos sometemos expre-samente a la competencia de los Tribunales Insulares de la ciudad de San Juan, Puerto Rico.
“Consentimos expresamente en la renovación o prórroga que se conceda a instancia de cualquiera de los firmantes quedando solida-riamente responsables del balance prorrogado con igual fuerza que la obligación primitiva; y renunciamos al derecho de aviso, presen-tación y protesto.
“San Juan, Puerto Rico, 7 de junio, 1934. — .(Fdo.) José de Jesús. (Fdo.) Gloria de Jesús.
“(Al dorso) Pagúese a la orden del Sr. Joaquín Cortada,' valor recibido. — New York, enero 8 de 1935. — (Fdo.) Machado & Co. — • Joaquín Cortada.”

En su contestación que no está jurada los demandados alegaron:

“PRIMERO: — En cuanto al hecho primero de la demanda admiten los demandados haber suscrito y entregado a Machado & Co. de la ciudad de New York los tres pagarés a que so refiere la demanda, [869]*869pero niegan qne éstos hayan sido endosados a favor del demandante por valor o cantidad alguna. Y alegan además en contrario los demandados que si existiese el endoso alegado éste endoso ha sido única y exclusivamente como comisión de cobro.”

Alegaron además en resumen qne enviaron a Machado & Co. mercaderías por valor de $163, valor que le fué abonado al importe de los tres pagarés, motivo por el cual sólo de-bían la suma de $112 y no la de $375 que se les reclama.

Conocidos esos antecedentes, veamos ahora lo ocurrido en el nuevo juicio en la corte de distrito. Fué así:

“Demandante: — Ofrecemos en evidencia los tres pagarés origi-nales, copia de los cuales se hicieron formar parte integrante de la demanda, cuya autenticidad y firma no fueron negadas por los deman-dados.
“Demandado: — En cuanto a los tres pagarés que aparecen trans-critos en la demanda, esta parte admite haberlos suscrito y entregado a Machado & Co., originalmente. Ahora, esta parte no admite el endoso, que es donde se basa la acción del demandante por no estar debidamente autenticada la firma de Machado & Co., ni haberse demostrado la persona que suscribió dichos pagarés, endosándolos, o qué facultades tenía como miembro de dicha firma a quien los endosó.
“Demandante: — En el caso contra Benitez Sugar Co., en el que se planteó la objeción por parte del demandado de que'la persona que aparecía endosando los vales o los pagarés, no se había demos-trado que tuviera o fuera un funcionario autorizado del dueño de los vales y que pudiera, como tal oficial del demandado, otorgar un endoso del pagaré, y la Corte Suprema resolvió que tratándose de pagarés negociables (como son éstos) el holder del pagaré, el tene-dor del pagaré, demostraba mediante su sola tenencia de que es dueño del mismo, ya que solamente podría el demandado o el maker del pagaré ser perjudicado en el caso de que se le trajera a él el vale y que ninguna otra persona puede traer un vale para su cobro que no sea el tenedor del vale.
“Demandado: — Esta parte sostiene que tratándose en este caso de una sociedad mercantil, ya que en este caso no aparece quién hizo el endoso, sino que aparece la firma ‘Machado & Co.’, se debe identifi-car como sociedad mercantil, y también debe probarse y demostrarse a la Corte, la persona que hizo el endoso, que son dos cuestiones dis-tintas. En el caso que cita el compañero aparece que hay una persona que endosa a nombre de una entidad jurídica. La presunción [870]*870es que tiene facultades. En este caso aparece becba por Machado & Co., que es una sociedad mercantil, y, de acuerdo con el Código de Comercio, un socio gestor, para poder obligar a la compañía debe tener el uso de la firma; es decir, que cualquier acto realizado por un socio que no tenga el uso de la firma no obliga a la compañía.
“Juez: — Se admiten los documentos.
“DEMANDADO: — Nosotros, respetuosamente, tomamos excepción por los fundamentos de la objeción. •
“Nosotros queremos adicionar otro fundamento más de oposi-ción. Existe la presunción a favor del endoso en el sentido de que se presume que es por valor recibido, pero cuando la presunción se niega, incumbe a la otra parte probar que ba habido la transacción y que ha sido por valor recibido. Si no, se considera una gestión de cobro. Hasta tanto no se demuestre aquí que Machado & Co. reci-bió el importe de los pagarés a virtud de lo cual los endosó y cedió al demandante éstos, si no prueba estos extremos en realidad no puede alegar ni basar su acción en el carácter de dueño, como lo está 'ale-gando en la demanda. Por estos fundamentos esta parte, además, se opone a la admisión de los documentos, porque no se ha demos-trado todavía que ha habido la entrega de la cantidad importe de los pagarés, al cedente.
‘ ‘ Jubz : — Hágala constar. ’ ’

En el único error señalado, como hemos visto, no se va al fondo de la cuestión o cuestiones que puedan estar envuel-tas en el litigio. Los apelantes basan toda su contención en la inadmisibilidad de los pagarés por no haberse probado que el endoso fuese realmente hecho por Machado y Co.

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Cortada v. de Jesús, 51 P.R. Dec. 867 (prsupreme 1937).

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