Correa Rosa, Jose E v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOSÉ CORREA ROSA REVISIÓN JUDICIAL procedente de RECURRENTE Departamento de KLRA202400419 Corrección y Rehabilitación V. _____________ Núm. Confinado: 1-39811 ______________ DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Pase Extendido con RECURRIDA Monitoreo Electrónico
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece el señor José E. Correa Rosa (en adelante,
“señor Correa” o “recurrente”) mediante auto de Revisión
Judicial y solicita la revisión de dos decisiones intituladas
“Respuesta de la Planilla de Información necesaria para
evaluar Candidatos para el Programa Religiosos y Seculares” y
evaluar Candidatos para el Programa Pase Extendido con
Monitorio Electrónico” emitidas el 20 de junio de 2024 por la
Coordinadora de Programas y Desvíos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”). Mediante
las referidas decisiones, el DCR denegó el acceso tanto al
Programa Religioso y Secular como al Programa Pase Extendido
con Monitoreo Electrónico.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
CONFIRMAN las decisiones recurridas.
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2024____________ KLRA202400419 Pág. 2 de 4
I.
Actualmente, el señor Correa se encuentra confinado en
virtud de la Sentencia emitida el 21 de noviembre de 1988 por
el delito de Asesinato en primer grado y el delito de Fuga.
Posteriormente, el DCR emitió el 6 de junio de 2024 y
notificó el 17 de julio de 2024 dos decisiones intituladas
evaluar Candidatos para el Programa Religiosos y Seculares” y
Monitorio Electrónico”. En las referidas decisiones, el DCR
resolvió que el señor Correo no tenía expectativa de
beneficiarse de los programas solicitados debido a que estos
no existían para la fecha de los hechos delictivos
sentenciados en este caso.
Inconforme con tal determinación, el 1 de agosto de
2024, el señor Correa presentó el recurso que nos ocupa y
señaló la comisión del siguiente error:
Erró el DCR al denegarle el acceso al plan de rehabilitación y reinserción a la comunidad por el simple hecho de que no existían dichos programas al momento de su sentencia, por lo que no tenia expectativa de beneficiarse de ello al momento de los hechos.
En consecuencia, procedemos a resolver.
II.
La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG)1, establece el alcance de
la revisión judicial sobre las determinaciones finales de las
agencias. Tanto la referida ley, como la jurisprudencia
interpretativa sobrevenida por esta, establecen que la
función revisora de las decisiones administrativas concedida
1 3 LPRA § 9601 et seq. KLRA202400419 Pág. 3 de 4
a los tribunales apelativos consiste esencialmente en
determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro
de las facultades que le fueron conferidas por la ley.2 Los
dictámenes de los organismos administrativos merecen la mayor
deferencia judicial y su revisión se limita a determinar si
la agencia actuó arbitraria, ilegalmente, o irrazonablemente
en abuso a su discreción.3
III.
El recurrido, en síntesis, alega que erró el DCR al
denegarle el acceso a: (1) el Programa Religiosos y Seculares
y, (2) el Programa Pase Extendido con Monitorio Electrónico.
Tras un examen minucioso del recurso ante nos,
concluimos que no existen razones que justifiquen nuestra
intervención con la determinación recurrida.
Según explicamos en el Ápice II de esta Sentencia, como
tribunal revisor, sólo debemos intervenir con las
determinaciones administrativas cuando se demuestre que la
agencia actuó con arbitraria, ilegal o irrazonablemente en
abuso de su discreción. De lo contrario, debemos otorgar
nuestra mayor deferencia.
En este caso, no nos parece que la determinación del DCR
fue arbitraria ni en abuso de su discreción. Por lo tanto, no
vemos razón alguna por la que no debamos otorgar deferencia a
las decisiones administrativas recurridas.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS las
decisiones recurridas.
2 T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70 (1999). 3 Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656 (2022) (Énfasis suplido). KLRA202400419 Pág. 4 de 4
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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