Correa Rosa, Jose E v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLRA202400419
StatusPublished

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Correa Rosa, Jose E v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JOSÉ CORREA ROSA REVISIÓN JUDICIAL procedente de RECURRENTE Departamento de KLRA202400419 Corrección y Rehabilitación V. _____________ Núm. Confinado: 1-39811 ______________ DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Pase Extendido con RECURRIDA Monitoreo Electrónico

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece el señor José E. Correa Rosa (en adelante,

“señor Correa” o “recurrente”) mediante auto de Revisión

Judicial y solicita la revisión de dos decisiones intituladas

“Respuesta de la Planilla de Información necesaria para

evaluar Candidatos para el Programa Religiosos y Seculares” y

evaluar Candidatos para el Programa Pase Extendido con

Monitorio Electrónico” emitidas el 20 de junio de 2024 por la

Coordinadora de Programas y Desvíos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”). Mediante

las referidas decisiones, el DCR denegó el acceso tanto al

Programa Religioso y Secular como al Programa Pase Extendido

con Monitoreo Electrónico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

CONFIRMAN las decisiones recurridas.

NÚMERO IDENTIFICADOR

SEN2024____________ KLRA202400419 Pág. 2 de 4

I.

Actualmente, el señor Correa se encuentra confinado en

virtud de la Sentencia emitida el 21 de noviembre de 1988 por

el delito de Asesinato en primer grado y el delito de Fuga.

Posteriormente, el DCR emitió el 6 de junio de 2024 y

notificó el 17 de julio de 2024 dos decisiones intituladas

evaluar Candidatos para el Programa Religiosos y Seculares” y

Monitorio Electrónico”. En las referidas decisiones, el DCR

resolvió que el señor Correo no tenía expectativa de

beneficiarse de los programas solicitados debido a que estos

no existían para la fecha de los hechos delictivos

sentenciados en este caso.

Inconforme con tal determinación, el 1 de agosto de

2024, el señor Correa presentó el recurso que nos ocupa y

señaló la comisión del siguiente error:

Erró el DCR al denegarle el acceso al plan de rehabilitación y reinserción a la comunidad por el simple hecho de que no existían dichos programas al momento de su sentencia, por lo que no tenia expectativa de beneficiarse de ello al momento de los hechos.

En consecuencia, procedemos a resolver.

II.

La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada,

conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG)1, establece el alcance de

la revisión judicial sobre las determinaciones finales de las

agencias. Tanto la referida ley, como la jurisprudencia

interpretativa sobrevenida por esta, establecen que la

función revisora de las decisiones administrativas concedida

1 3 LPRA § 9601 et seq. KLRA202400419 Pág. 3 de 4

a los tribunales apelativos consiste esencialmente en

determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro

de las facultades que le fueron conferidas por la ley.2 Los

dictámenes de los organismos administrativos merecen la mayor

deferencia judicial y su revisión se limita a determinar si

la agencia actuó arbitraria, ilegalmente, o irrazonablemente

en abuso a su discreción.3

III.

El recurrido, en síntesis, alega que erró el DCR al

denegarle el acceso a: (1) el Programa Religiosos y Seculares

y, (2) el Programa Pase Extendido con Monitorio Electrónico.

Tras un examen minucioso del recurso ante nos,

concluimos que no existen razones que justifiquen nuestra

intervención con la determinación recurrida.

Según explicamos en el Ápice II de esta Sentencia, como

tribunal revisor, sólo debemos intervenir con las

determinaciones administrativas cuando se demuestre que la

agencia actuó con arbitraria, ilegal o irrazonablemente en

abuso de su discreción. De lo contrario, debemos otorgar

nuestra mayor deferencia.

En este caso, no nos parece que la determinación del DCR

fue arbitraria ni en abuso de su discreción. Por lo tanto, no

vemos razón alguna por la que no debamos otorgar deferencia a

las decisiones administrativas recurridas.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS las

decisiones recurridas.

2 T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70 (1999). 3 Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656 (2022) (Énfasis suplido). KLRA202400419 Pág. 4 de 4

Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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148 P.R. Dec. 70 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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