Correa Pol v. Hernandez Sanabria

7 T.C.A. 387, 2001 DTA 153
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2001
DocketNúm. KLCE-00-00157
StatusPublished

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Correa Pol v. Hernandez Sanabria, 7 T.C.A. 387, 2001 DTA 153 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La demandante, Sra. Diana L. Correa Pol, en lo sucesivo señora Correa, y el interventor Sr. Julio César Hernández Correa, en adelante señor Hernández, hijo, ambos recurrentes, nos solicitan que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de noviembre de 1999, archivada en autos el 7 de diciembre siguiente. En dicho dictamen se le impuso al demandado-recurrido, Sr. Julio César Hernández [388]*388Sanabria, en lo sucesivo señor Hernández, una pensión alimentaria de $300 mensuales a favor de Hernández, hijo.

Presentada la exposición narrativa de la pmeba y sometido el alegato de los recurrentes, estamos preparados para resolver. Procede expedir el auto de certiorari para modificar la resolución recurrida y devolver el caso al Foro de instancia para la continuación de los procedimientos. Examinemos los hechos pertinentes.

I

Él 18 de junio de 1985, se decretó el divorcio entre la señora Correa y el señor Hernández. A ella se le concedió la patria potestad y custodia del hijo de ambos y a él se le impuso una pensión alimentaria de $400 mensuales. El 6 de agosto de 1990, el Tribunal recurrido modificó la pensión alimentaria a favor de Hernández, hijo, en $180 quincenales, es decir $360 mensuales.

El 29 de junio de 1995, la señora Correa, en representación del menor de edad Hernández, hijo, planteó que éste comenzaba una carrera universitaria y enfrentaba problemas de salud, por lo que procedía se aumentara la pensión alimentaria al mínimo de $400. En escrito del 22 de agosto de 1997, Hernández, hijo, solicitó se le permitiera ser acumulado como parte en el pleito y que no se eximiere al señor Hernández del pago de la pensión alimentaria.

Mediante Resolución del 4 de septiembre de 1997 se permitió acumular como parte indispensable en el caso a Hernández, hijo. El aumento de la pensión alimentaria se refirió a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para un señalamiento, el que nunca se hizo.

El 28 de julio de 1998, los recurrentes presentaron una "Moción Urgente", donde alegaron que desde el mes de junio de 1995 habían solicitado "un aumento de pensión alimentaria e inexplicablemente no se ha celebrado vista para completar dicha solicitud". Posteriormente, el Tribunal de Instancia señaló una vista para el 23 de noviembre del mismo año.

Luego de varias suspensiones, el 4 de agosto de 1999 se celebró la vista para considerar el aumento de pensión alimentaria. Los recurrentes afirmaron que en ésta debían dilucidarse dos asuntos, a saber; i) la petición de aumento de la pensión que presentó la señora Correa el 29 de junio de 1995 cuando Hernández, hijo, era menor de edad, y ii) la solicitud de pensión alimentaria que presentó Hernández, hijo, el 22 de agosto de 1997, ya siendo mayor de edad y estudiante universitario. Ante tales planteamientos, el Foro a quo resolvió que solamente atendería la solicitud de pensión alimentaria que presentó Hernández, hijo, luego de advenir a la mayoría de edad. Posteriormente, en dicha vista declararon los Sres. Hernández, hijo, y Hernández y la señora Correa.

El 12 de noviembre de 1999, el Foro de instancia emitió una Resolución donde le impuso al señor Hernández “el pago de una pensión alimentaria de $300 mensuales para beneficio de su hijo Julio César Hernández. ” Dicha pensión es retroactiva al 28 de julio de 1998. Además, dispuso que la señora Correa continuaría sufragando la diferencia de los gastos reales de su hijo no cubiertos por la pensión impuesta al señor Hernández.

En la vista celebrada, Hernández, hijo, declaró que sus gastos mensuales ascendían a $1,129.66; que estaba cursando estudios conducentes al grado de Maestría en Economía en el recinto de Río Piedras; que el costo de los libros era alto; que vivía permanentemente con su madre, pero se hospedaba en Río Piedras y que ésta cubría la mayoría de sus gastos. Posteriormente, en su contrainterrogatorio desglosó una serie de gastos mensuales que sumaron $699, y afirmó que su madre, la señora Correa, tenía un ingreso de $2,200 mensuales para un total de $26,400 anuales.

El señor Hernández declaró que es abogado; casado con otra dama; que tiene otros tres hijos que estudian a [389]*389nivel elemental; que es propietario de una residencia libre de gravámenes en Aguadilla; que tuvo un ingreso bruto ajustado de $33,291 en el 1998, que equivale a $2,774 mensuales, y que sus gastos mensuales ascendían a más de $4,000 mensuales.

La señora Correa declaró que trabajaba como técnico legal en la Oficina Regional de Ponce de la Administración de Reglamentos y Permisos y que reconocía su obligación de proveerle sustento a su hijo en proporción a sus ingresos con relación a los del señor Hernández.

Imputan los recurrentes al Tribunal de Primera Instancia que erró al:

"1. Determinar que la pensión alimentaria que procede en este caso es una por la cantidad de $300;
2. Declarar Sin Lugar la Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Enmendadas y Adicionales y Solicitud de Reconsideración, radicada por la parte demandante-recurrente.
3. Determinar, como fecha de efectividad de la pensión, la fecha de 28 de julio de 1998 y no la fecha de radicación, 22 de agosto de 1997."

II

Consideremos los dos primeros errores que tienen que ver con la pensión alimentaria impuesta de $300.

El Artículo 19 de la Ley de Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 518, en su parte pertinente, dispone:

En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en este capítulo.
Se presumirá que la pensión alimentaria resultante de la aplicación de las guías es justa, adecuada y en el mejor interés del menor. Dicha presunción podrá ser controvertida por cualesquiera de las partes utilizando los criterios establecidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si a base de la evidencia presentada para rebatir la presunción, el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:
(1) Los recursos económicos de los padres y del menor;
(2) la salud física y emocional del menor, sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;
(3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;
(4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente, y
(5) las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor.

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