Correa Deliz v. Correa Deliz

5 T.C.A. 397, 99 DTA 185
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00432
StatusPublished

This text of 5 T.C.A. 397 (Correa Deliz v. Correa Deliz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Correa Deliz v. Correa Deliz, 5 T.C.A. 397, 99 DTA 185 (prapp 1999).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se recurre, vía certiorari de Resolución y Orden dictada el 4 de mayo de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la causa KPE-99-1102 (907).

Hechos

La peticionaria, Sra. Awilda Correa Deliz, informa ser residente de Salinas, Puerto Rico, y madre de los menores Ramón Antonio y María Verónica González Correa, nacidos el 17 de enero de 1990 y 27 de marzo de 1991, respectivamente. Informa también que en el 1997 “...entregó los menores a los demandados quienes han tenido a los menores en su custodia desde entonces. ” La Sra. Sonia Colón es la esposa del co-demandado, Sr. Manuel Correa Deliz y éste, a su vez, es hermano de la demandante y, por tanto, tío de los menores.

[399]*399La Sra. Awilda Correa Deliz indica que el padre de su hijo Ramón Antonio e hija María Verónica lo es el Sr. Ramón Antonio González Quiles, quien fuera su compañero consensual y que la entrega de ambos niños a los demandados respondió a su incapacidad para mantener empleo debido a previa convicción por el delito de apropiación ilegal, por el que cumple tres años en probatoria, a concluir en junio de 1999.

El litigio versa únicamente en tomo al menor Ramón Antonio, que cuenta con nueve años de edad y padece de afección cardiovascular congénita, señalada como “coartación en la aorta y dos soplos en el ventrículo izquierdo”, por lo cual y desde que nació ha sido atendido por el Dr. Espinosa, cardiólogo pediátrico del Centro Cardiovascular en el Centro Médico de Puerto Rico. En diciembre de 1998, el Dr. Espinosa determinó que Ramón Antonio tiene que ser intervenido quirúrgicamente, lo que recomendó se hiciese en o para junio de 1999.

Ante ello y sin que en el escrito se ofrecieren fechas, los demandados iniciaron una campaña televisiva por los canales 4 y 11 de televisión con propósito de obtener fondos para costear tal operación. La demandante también se comunicó con entidades benéficas con el mismo propósito y al gestionar un certificado médico requerídole, el Dr. Espinosa le informó que tal recaudación de fondos no era necesaria, puesto que la operación no conllevaría gasto para la familia del menor en el Centro Cardiovascular del Centro Médico. Ello motivó que la demandante solicitare de los demandados explicaciones para la colecta y al no recibirla se comunicó con los medios noticiosos para que descontinuasen la promoción de tal gestión.

Así las cosas, alega la parte promovente que el 2 de mayo de 1999 el Sr. Manuel Correa Deliz informó a su hermana y madre del menor, Sra. Awilda Correa Deliz, que el 5 de mayo de 1999 Ramón Antonio sería trasladado a un hospital de Miami, estado de la Florida, E.U.A. donde sería evaluado con propósito de proceder a la intervención quirúrgica necesaria. Ante su pregunta de que porqué fuera de Puerto Rico, la demandante alega que se informó “...que en el Hospital de Miami practicaban la intervención quirúrgica sin transfundir sangre, lo cual es cónsono con las creencias religiosas del demandado. ” (Alegación Número 23 de la Demanda ante Instancia, Anejo n, pág. 5).

La demandante objetó y señaló que “...no consentía a que el menor fuera expuesto a una operación que implicaba mayor riesgo por las creencias religiosas del demandado”, y entendía que “...el menor estaría mejor atendido en Puerto Rico, dado que el medico que lo intervendría sería el que ha tratado la condición del menor desde que éste nació. ” (Alegaciones Número 24 y 25 de la Demanda ante Instancia, Anejo II, Pág. 5)

La demandante también informa que los co-demandados “...ostentan la custodia temporera [de ambos menores] en virtud de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, bajo el caso número 97-1448 sobre Ley 140”. (Alegación Número 2 de la Demanda ante Instancia, Anejo II, Pág. 3) aunque no incluyó copia de la misma en el Apéndice, por lo que desconocemos de sus términos específicos.

La demanda ante Instancia fue presentada en la mañana del 4 de mayo de 1999 y en dicho mismo día instancia denegó la expedición del auto de mandamus (por no existir deber ministerial) y el de entredicho “injunction” por entender que lo que se solicitaba era de naturaleza interlocutoria, hasta que “...el tribunal pueda dictar en un procedimiento para dilucidar la custodia de los hijos menores de la demandante. ” Por ello, el hermano foro de instancia, también dictaminó que “el expediente será prontamente referido al juez administrador auxiliar a cargo de asuntos de lo civil para ser asignado a la sala que corresponda. ” De tal forma Instancia desestimó recurso de mandamus, declinó entender en causa de interdicto al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. III), dispuso trámite respecto a custodia y de inmediato ordenó el traslado del expediente ante la atención del Juez Administrador para simultánea reasignación a Sala de Relaciones de Familia.

De todo ello recurre la peticionaria el día 5 de mayo de 1999 a la 1:19 PM, e imputa la comisión de los [400]*400siguientes dos errores:

“1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar el entredicho provisional concluyendo que la petición no era otra cosa que un remedio en aseguramiento de la sentencia que, en su día, el Tribunal pudiese dictar en un procedimiento para dilucidar la custodia de los hijos menores de la parte demandante.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que dado el interés público a salvaguardar, el cual era el bienestar de los menores, el asunto debe ser atendido por una de las Salas de Relaciones de Familia, de suerte tal que el Magistrado o la Magistrado que fueren a entender en la determinación de custodia pudiesen emitir los remedios provisionales que protejan dicha jurisdicción y la eventual determinación de dicho foro. ”

La peticionaria, mediante Moción en Auxilio de Jurisdicción de igual fecha solicitó que "... ordenemos a los tíos demandados que no saquen al menor fuera de Puerto Rico y ala Policía en los Aeropuertos de Puerto Rico que tomen conocimiento de las órdenes del Tribunal e impidan cualquier intento de sacar al menor fuera de nuestra jurisdicción. ”

Consta de autos que tanto la Petición de Certiorari como la Moción en Auxilio se notificó “...a Manuel Correa Deliz mediante mensajero a su dirección física Camino Los Castro, final, Cupey Bajo, San Juan, Puerto Rico.”

El 6 de mayo de 1999 acogimos la moción en auxilio, prohibimos la salida de Puerto Rico en cuanto al menor y concedimos término a la parte demandada-recurrida por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari para revocar o modificar la resolución recurrida.

II

Los esposos Correa-Colón han comparecido el 12 de mayo de 1999 mediante abogados de Servicios Legales de Puerto Rico y exponen que en su hogar conviven con sus tres hijos del matrimonio junto a sus sobrinos Ramón y María, cuya custodia recibieron de manos del padre biológico de éstos, Sr. Ramón González, luego de que ambos fueran abandonados por la madre en un lugar de comercio (lechonera) por razón de que entonces tenía que huir de las autoridades. Desde entonces los cinco menores (hijos y sobrinos) reciben iguales atenciones, carifio y trato.

Señalan, también, que aunque el padre biológico no puede hacerse cargo de ellos, convive muy cerca.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Marín v. Serrano Agosto
116 P.R. Dec. 603 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
5 T.C.A. 397, 99 DTA 185, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/correa-deliz-v-correa-deliz-prapp-1999.