Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión CORPORACIÓN DEL FONDO Administrativa DEL SEGURO DEL ESTADO procedente de la Junta de KLRA202500193 Relaciones del Recurrente Trabajo
v. Sobre: Práctica Ilícita UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CORPORACIÓN DEL Casos Núm. FONDO DEL SEGURO CA-2019-29, DEL ESTADO CA-2019-30, CA-2019-32, CA-2019-33, Recurrido CA-2019-36 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
La parte recurrente, Corporación del Fondo del Seguro del
Estado (en adelante, CFSE), comparece ante nos y solicita nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación
administrativa emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo de
Puerto Rico el 27 de febrero de 2025, notificada el 28 de febrero de
2025. Mediante la referida determinación, la Junta acogió el Informe
del Oficial Examinador y resolvió Ha Lugar la querella presentada
por la parte recurrida, Unión de Empleados de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado (en adelante, UECFSE). Como parte de
la orden emitida, se le impuso al patrono la obligación de cesar y
desistir de toda práctica contraria al Convenio Colectivo, anular los
movimientos de personal efectuados sin la participación de la
UECFSE y restituir a los empleados en sus puestos originales.
Además, ordenó el pago de una multa administrativa y la
publicación de la decisión en lugares visibles, junto con la
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500193 2
notificación a la Junta sobre las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a lo allí dispuesto.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la resolución administrativa recurrida.
I
El 18 de junio de 2019, la parte recurrida presentó ante la
Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante, Junta),
varios cargos contra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado,
por alegada violación al Artículo 8, Sección 1, Incisos (a), (d), (e) y (f)
de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de
8 de mayo de 1945. En esencia, la UECFSE alegó que la CFSE
incurrió en práctica ilícita al realizar acuerdos extracontractuales
individuales con miembros de la unidad apropiada que representa,
relacionados con las condiciones de trabajo de dichos empleados.
Específicamente, la UECFSE arguyó que la CFSE incurrió en
práctica ilícita al ejecutar una serie de destaques y reubicaciones de
empleados unionados, sin notificar a la unión. Se detalló que la
CFSE, mediante acuerdos individuales, asignó a empleados
unionados a nuevas funciones, no acordadas con la organización
sindical, incluyendo tareas superiores sin retribución, tareas no
definidas por convenio y funciones en áreas distintas a sus cargos
originales. Según sostuvo la UECFSE, tales acuerdos contravenían
el Artículo 49 del Convenio Colectivo, que prohíbe acuerdos
extracontractuales individuales, así como los Artículos 9 y 25,
relacionados con nombramientos, ascensos, reclasificaciones y
traslados. De igual forma, planteó que dichas actuaciones
vulneraban el Artículo 2 del Convenio, al menoscabar el
reconocimiento de la UECFSE como representante exclusivo de la
unidad apropiada.
Así las cosas, concluida la investigación preliminar de los
cargos, la Junta autorizó la expedición de una querella formal, la KLRA202500193 3
cual fue presentada el 10 de noviembre de 2021 por la División Legal
de la Junta, en representación del Interés Público. En la querella se
reiteraron los planteamientos de la UECFSE, imputándosele a la
CFSE la violación al Artículo 8, Sección 1, Incisos (a), (d), (e) y (f) de
la Ley Núm. 130, así como a los Artículos 2, 9, 25, 48 y 49 del
Convenio, por realizar unilateralmente acuerdos extracontractuales
y movimientos de personal en contravención de las disposiciones
pactadas.
Por su parte, luego de varios incidentes procesales, la CFSE
presentó una Moción de Desestimación. En su escrito, alegó que los
movimientos de personal en cuestión se efectuaron debido a la crisis
de emergencia fiscal que enfrentaba el Gobierno de Puerto Rico
desde el año 2007. Afirmó que todos los traslados y designaciones
administrativas se llevaron a cabo conforme a la legislación vigente.
En particular, sostuvo que la Ley Núm. 66 de 2014, Ley Especial de
Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, junto a la Carta Circular Núm. 144-17,
suspendía durante su vigencia las cláusulas del Convenio Colectivo
relacionadas con los acuerdos y el reconocimiento UECFSE como
representante exclusivo de la unidad apropiada. Según planteó en
el pliego, dichas normas le conferían facultad administrativa para
efectuar los movimientos de personal sin intervención de la
UECFSE, con el propósito de lograr una operación más efectiva y
eficiente. Por consiguiente, solicitó la desestimación de la querella.
Posteriormente, ante la presentación de la Moción de
Desestimación por la CFSE, el caso fue referido a un Oficial
Examinador para la correspondiente evaluación y recomendación.
Así las cosas, el 12 de noviembre de 2024, luego de considerar una
Oposición a Solicitud de Desestimación presentada por la UECFSE,
el Oficial Examinador emitió su Informe y Recomendación, notificado
en esa misma fecha. KLRA202500193 4
En el referido Informe, luego de analizar los planteamientos
de las partes, el Oficial Examinador recomendó declarar No Ha Lugar
a la solicitud de desestimación presentada por la parte recurrente,
y Ha Lugar a la querella. Puntualizó que la CFSE no justificó
adecuadamente el incumplimiento de su deber de notificar a la
UECFSE los movimientos de personal realizados. Interpretó que la
Ley Núm. 66-2014 no impedía ni limitaba dicha notificación, ni las
demás garantías estatutarias conferidas a los empleados unionados.
Determinó, además, que la actuación u omisión imputada a la CFSE
atentaba contra los derechos estatutarios y constitucionales de los
unionados, por lo que constituía una práctica ilícita. En
consecuencia, concluyó que la conducta de la CFSE infringió los
Artículos 2, 9, 48 y 49 del Convenio Colectivo, así como el Artículo
8, Sección 1, Incisos (a), (d) y (f) de la Ley Núm. 130. Asimismo,
recomendó que se impusiera una multa al patrono y que se emitiera
una orden correctiva.
Luego de haber evaluado los escritos de las partes, el 27 de
febrero de 2025, la Junta emitió una Decisión y Orden mediante la
cual acogió en su totalidad el Informe del Oficial Examinador. En
consecuencia, declaró Ha Lugar la Querella presentada por la
UECFSE, determinando que la CFSE incurrió en práctica ilícita al
ejecutar los traslados y acuerdos extracontractuales sin la
participación de la UECFSE como representante exclusivo de los
empleados. En consecuencia, la Junta ordenó a la CFSE: (1) cesar y
desistir de violar el Convenio Colectivo vigente entre las partes, en
particular las disposiciones sobre Acuerdos Extracontractuales,
Reconocimiento de la Unión, Traslados y Sustitución Interna; (2)
anular las contrataciones individuales realizadas y restituir a los
empleados a sus puestos originales; (3) satisfacer a la Junta una
multa administrativa de $2,500.00 por cada uno de los cinco casos
presentados, para un total de $12,500.00; (4) divulgar en sitios KLRA202500193 5
visibles a los empleados unionados un aviso sobre la decisión; e (5)
informar a la Junta las medidas adoptadas para dar cumplimiento
a la orden.
Inconforme, el 31 de marzo de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso
de revisión judicial. En el mismo, formula el siguiente señalamiento
de error:
Erró la Junta al acoger el Informe de Oficial Examinador toda vez la CFSE no incurri[ó] en violaci[ó]n a la Ley 130 de Relaciones del Trabajo toda vez, la CFSE se encontraba cumpliendo y poniendo en vigor las leyes de emergencia fiscal.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, procedemos
a expresarnos.
II
A
La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm.
130 del 8 de mayo de 1945 (Ley Núm. 130), según enmendada, 29
LPRA secs. 61, et seq., establece la política pública del Gobierno de
Puerto Rico en cuanto a las relaciones obrero-patronales y la
celebración de convenios colectivos. A tenor con ello, el estatuto
reconoce que la paz industrial, los salarios adecuados y seguros
para los empleados, así como la producción ininterrumpida de
artículos y servicios, constituyen factores esenciales para el
desarrollo económico de Puerto Rico, los cuales se promueven y
garantizan a través de la negociación y celebración de convenios
colectivos. 29 LPRA sec. 62. En consonancia con dicho propósito, el
Artículo 4 de la Ley Núm. 130 le reconoce a los empleados el derecho
a organizarse entre sí; a constituir, afiliarse o ayudar a
organizaciones obreras; negociar colectivamente a través de
representantes por ellos seleccionados; y dedicarse a actividades
concertadas con el propósito de negociar colectivamente u otro fin
de ayuda o protección mutua. 29 LPRA sec. 65. KLRA202500193 6
En lo pertinente al caso de autos, el Artículo 8, Sección 1 de
la Ley Núm. 130 dispone que:
Será práctica ilícita del trabajo el que un patrono, actuando individualmente o concertadamente con otros: (a) Intervenga, restrinja, ejerza coerción o intente intervenir, restringir o ejercer coerción con sus empleados en el ejercicio de los derechos garantizados por el Artículo 4 de esta ley (29 L.P.R.A. § 65)
[. . .]
(d) Rehúse negociar colectivamente con el representante de una mayoría de sus empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, sujeto a las disposiciones del Artículo 5 (29 L.P.R.A. § 66). A los fines de la negociación colectiva, la subcontratación se considerará materia mandatoria de negociación.
(e) Negociar o hacer un convenio colectivo con un representante para fines de negociación colectiva que no represente una mayoría de los empleados en una unidad apropiada para la negociación colectiva.
(f) Viole los términos de un convenio colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta podrá declarar sin lugar cualquier cargo en el cual se alegue una violación de este inciso, si la unión que es parte en el contrato es culpable de una violación en curso del convenio o no ha cumplido con una orden de la Junta relativa a alguna práctica ilícita de trabajo, según lo dispone esta ley.
29 LPRA sec. 69.
Por otra parte, sabido es que, “los convenios colectivos, como
otros contratos, tienen fuerza de ley entre las partes, siempre que
no contravengan las leyes, la moral o el orden público”. UGT v.
HIMA, 212 DPR 492, 507 (2023); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 650
(2018). Así que, el convenio colectivo “obliga al patrono, a la [u]nión
y a los miembros individuales de la [u]nión”. C.O.P.R. v. S.P.U., 181
DPR 299, 320 (2011). Como resultado, “ni el patrono ni los obreros KLRA202500193 7
pueden pretender beneficiarse de ciertas cláusulas y rechazar
otras”. Íd. Así, al pactar su contenido, las partes deben cumplirlo
con estricta rigurosidad. Íd.
El Convenio Colectivo vigente al momento de los hechos,
suscrito entre la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y la
Unión de Empleados de la CFSE para el periodo de los años 2011 al
2015, reconoce expresamente, en su Artículo 2, supra, a la UECFSE
como el representante exclusivo de todos los empleados cobijados
por la unidad apropiada, con capacidad para negociar
colectivamente sobre los términos y condiciones de empleo. En
virtud de este reconocimiento, el convenio impone a la CFSE la
obligación de informar y comunicar oportunamente a la unión toda
gestión relacionada con la administración de personal. En
particular, su Artículo 9, supra, dispone con claridad que la
Corporación debía notificar a la Unión cualquier intención de
traslado, congelación, eliminación o reclasificación de puestos
dentro de la unidad apropiada, así como las convocatorias para
ingreso, ascenso y el registro de elegibles, asegurando así la
participación efectiva del representante exclusivo en tales procesos.
Por su parte, el Artículo 25, supra, establece que, cuando la
Corporación interese trasladar a un empleado con carácter
permanente, deberá notificar dicho traslado tanto al empleado como
a la Unión “antes de efectuarse el mismo”, con el fin de permitir que
ambos puedan participar del proceso. Además, dispone que los
traslados “no podrán ser arbitrarios ni caprichosos, ni podrán
utilizarse como medida disciplinaria”.
Por último, el Artículo 49, supra, prohíbe categóricamente la
celebración de acuerdos individuales con miembros de la unidad
apropiada que “en forma alguna menoscabe o afecte las
disposiciones de este Convenio”, estableciendo que “cualquier
acuerdo de esa naturaleza será nulo e inválido”. Esta norma KLRA202500193 8
resguarda el principio fundamental de la negociación colectiva, al
impedir que la Corporación actúe unilateralmente en aspectos que
afectan las condiciones de empleo, fuera de los mecanismos
pactados en el Convenio.
B
Por otra parte, la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y
Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA sec. 9101, et seq., se promulgó con el
propósito de declarar un estado de emergencia en el gobierno y
adoptar un plan para manejar las consecuencias de la crisis fiscal y
económica que atravesaba el país. Véase Exposición de Motivos, Ley
Núm. 66-2014, supra. En lo aquí pertinente, dicha legislación
permitió la realización de traslados y destaques administrativos
entre puestos, clases, niveles y unidades apropiadas, incluidas
aquellas compuestas por empleados unionados, siempre que se
cumpliera con los requisitos mínimos de preparación académica y
experiencia, y que tales movimientos no se utilizaran como medida
punitiva, arbitraria ni resultaran onerosos para el empleado. 3 LPRA
sec. 9116. El estatuto dispuso que quedaría en suspenso toda
disposición de ley, reglamento, convenio o acuerdo que fuera
contrario a lo allí establecido, reconociendo así plena flexibilidad
para realizar tales acciones de personal. Íd. Además, el estatuto
extendió la vigencia de las cláusulas no económicas de los convenios
colectivos que estuviesen expirados a la fecha de comenzar la
vigencia de la Ley, o que expiraran durante su vigencia. 3 LPRA sec.
9118. En cuanto a las corporaciones públicas, se ordenó la
suspensión de aquellas cláusulas no económicas de los convenios
colectivos vigentes que tuvieran efectos económicos directos o
indirectos que agravaran su situación presupuestaria o cuya
suspensión resultara necesaria para aliviarla. 3 LPRA sec. 9123. KLRA202500193 9
Posteriormente, el 3 de enero de 2017, fue aprobada la Ley
para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para
Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm.
3-2017, 3 LPRA sec. 9391, et seq., mediante la cual se reafirmaron
y ampliaron las medidas adoptadas previamente bajo la Ley Núm.
66-2014, supra. A tales efectos, se reiteró la extensión de las
cláusulas no económicas de los convenios colectivos hasta el 30 de
junio de 2021. 3 LPRA sec. 9398. Asimismo, la Ley reafirmó que toda
norma contenida en convenios, leyes, reglamentos o disposiciones
administrativas que resultara contraria a sus disposiciones
quedaría suspendida durante su vigencia, incluyendo aquellas que
restringieran la estructura o distribución de la plantilla
gubernamental. 3 LPRA sec. 9396. Además, sostuvo expresamente
que las medidas adoptadas al amparo de dicha legislación no
constituirían prácticas ilícitas ni violaciones a los convenios
colectivos vigentes. 3 LPRA sec. 9399.
De igual forma, se ordenó la suspensión de aquellas
cláusulas no económicas negociadas en convenios vigentes que
tuvieran un efecto económico directo o indirecto sobre la operación
de las corporaciones públicas, en tanto agravasen su situación
presupuestaria o fuera necesario suspenderlas para aliviarla. A esos
fines, la legislación adoptó como referencia las cláusulas
enumeradas en la Ley Núm. 66-2014, supra, y reconoció un
procedimiento específico para canalizar cualquier duda al respecto.
En particular, se dispuso que ante cualquier interrogante sobre si
determinada disposición del convenio tiene o no un efecto económico
directo o indirecto que incida en la estabilidad fiscal de la
corporación pública, deberá someterse una consulta a la Autoridad
de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, cuya
respuesta sería vinculante para la corporación solicitante. 3 LPRA
sec. 9404. KLRA202500193 10
En armonía con las disposiciones de la Ley Núm. 3-2017,
supra, y con el propósito de asegurar su adecuada implementación,
el 29 de octubre de 2019, la entonces Secretaria de la Gobernación,
Zoé Laboy Alvarado, emitió el Memorando OSG-2019-002, dirigido
a todas las jefas y jefes de las entidades de la Rama Ejecutiva. Este
documento reafirmó la vigencia de las cláusulas no económicas u
otras no afectadas por la referida legislación, al tiempo que enfatizó
el deber ineludible de las corporaciones públicas de mantener
comunicación constante y directa con los representantes exclusivos
de los empleados unionados en la unidad apropiada debidamente
certificada. En lo pertinente, en la Parte IV, el referido memorando
estableció que “[l]as entidades deberán cumplir con las cláusulas del
convenio colectivo que regulen este proceso de notificación” y recalcó
que los asuntos no económicos contenidos en los convenios
colectivos continuaban vigentes.
Asimismo, en la Parte III, Inciso 2, dispuso que cada entidad
de la Rama Ejecutiva deberá “tomar las medidas necesarias para
mantener canales de comunicación abiertos […] con las uniones a
través de sus representantes exclusivos”, e instó a establecer un
calendario de reuniones que permitiera a dichos representantes
discutir preocupaciones, inquietudes o situaciones relacionadas con
el empleo. El memorando también puntualizó que la
responsabilidad sobre el cumplimiento y la administración de los
convenios colectivos recae sobre cada entidad, incluyendo la
resolución de cualquier conflicto o reclamación que pueda surgir.
Tal directriz, de carácter administrativo y vinculante, reforzó la
obligación de las corporaciones públicas de cumplir con el proceso
de notificación pactado en los convenios colectivos y de reconocer,
en todo momento, el rol representativo de las uniones, conforme a
la política pública laboral vigente. KLRA202500193 11
III
En el presente recurso, la parte recurrente plantea que la
Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico erró al acoger el
Informe del Oficial Examinador y concluir que incurrió en una
práctica ilícita al omitir notificar a la UECFSE sobre los traslados y
destaques administrativos realizados durante el año 2019. En
esencia, la CFSE argumentó que sus actuaciones se llevaron a cabo
al amparo de la Ley Núm. 66-2014, supra, y la Ley Núm. 3-2017,
supra, las cuales, según sostiene, autorizaban llevar a cabo
movimientos de personal sin necesidad de notificación previa a la
unión. Habiendo entendido sobre los referidos señalamientos, a la
luz del derecho aplicable y de los hechos establecidos, resolvemos
confirmar la resolución administrativa recurrida.
Tal cual previamente expuesto, en el presente caso, la Junta
determinó que la CFSE incurrió en una violación al deber de
negociación colectiva y a su obligación de reconocer a la UECFSE
como representante exclusivo de los empleados unionados.
Específicamente, la Junta sostuvo que la CFSE ejecutó una serie de
destaques y reubicaciones de empleados unionados sin comunicar
tales decisiones a la UECFSE, y que, en cambio, negoció
directamente con los trabajadores afectados sin su participación.
Consecuentemente, la Junta concluyó, que la conducta constituía
una práctica ilícita conforme a lo dispuesto Artículo 8, Sección 1,
Incisos (a), (d), (e) y (f) de la Ley Núm. 130, así como una violación a
los Artículos 2, 9, 25, 48 y 49 del convenio colectivo vigente. Le asiste
la razón. Veamos.
Es un hecho probado en el expediente que la CFSE llevó a
cabo diversos movimientos de personal y destaques administrativos
durante el año 2018 sin notificar a la UECFSE ni incluirla en el
proceso decisional, pese a que dicha organización ostentaba la
representación exclusiva de los empleados unionados conforme al KLRA202500193 12
convenio colectivo vigente. Por lo tanto, la controversia que nos
ocupa es una estrictamente de derecho, y gira en torno a si, a la luz
de las leyes fiscales invocadas por la CFSE, está exenta de su
obligación de informar y consultar a la UECFSE respecto a los
movimientos de personal implementados. Para resolver esta
controversia, corresponde evaluar el alcance de las leyes fiscales
citadas por la CFSE y su relación con las disposiciones del convenio
colectivo vigente al momento de los hechos.
Como reseñamos anteriormente, la Ley Núm. 66-2014,
conocida como Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estableció
un marco extraordinario para atender la crisis económica del país.
Entre otras disposiciones, la legislación permitió a las entidades
gubernamentales realizar traslados y destaques administrativos
“entre puestos, clases y niveles de puestos, grupos de empleados,
unidades apropiadas, de unidades sindicales a no sindicales y
viceversa”, siempre que el empleado cumpliera con los requisitos
mínimos y que los movimientos no resultaran punitivos, arbitrarios
u onerosos. 3 LPRA sec. 9116. La ley también dispuso que quedaban
en suspenso aquellas disposiciones legales o contractuales
contrarias a este régimen de flexibilidad. Íd. A su vez, el referido
estatuto, autorizó la suspensión de cláusulas no económicas que
tuvieran efectos económicos directos o indirectos, tales como
limitaciones a la reasignación de tareas, restricciones al
fraccionamiento de funciones, o cláusulas que obligaran al patrono
a obtener consentimiento de la unión para ejercer su facultad de
administración. 3 LPRA sec. 9123.
Posteriormente, con la aprobación de la Ley Núm. 3-2017, 3
LPRA sec. 9391, et seq., el legislador reiteró la política pública de
austeridad fiscal, extendió la vigencia de las cláusulas no
económicas de los convenios colectivos hasta el 30 de junio de 2021, KLRA202500193 13
y declaró en suspenso cualquier disposición que obstaculizara las
medidas adoptadas por las entidades gubernamentales, incluyendo
las corporaciones públicas. La referida ley también autorizó
expresamente la suspensión de cláusulas no económicas con efectos
presupuestarios y estableció que ante cualquier interrogante sobre
el carácter económico o no de una cláusula contractual, la
corporación debía canalizar una consulta ante la Autoridad de
Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF), cuya determinación
sería vinculante. 3 LPRA sec. 9404.
Este Tribunal no pasa por alto que ambas leyes les conferían
a las corporaciones públicas una flexibilidad significativa para
reorganizar su fuerza laboral, incluso mediante traslados de
empleados unionados. No obstante, el análisis no puede detenerse
ahí. El hecho de que ambos estatutos permitieran ejecutar
movimientos de personal no significa que ello facultara al patrono a
ignorar el rol institucional de la unión como representante exclusivo
de los empleados cubiertos por el convenio colectivo.
Esta interpretación encuentra respaldo en el contenido del
Memorando Núm. OSG-2019-002, emitido por la entonces
Secretaria de la Gobernación, Zoé Laboy Alvarado, dirigido a todas
las jefas y jefes de las entidades de la Rama Ejecutiva del Gobierno
de Puerto Rico. A través del referido documento, el Ejecutivo
consignó como política pública el deber ineludible de mantener una
“comunicación constante y directa con los representantes exclusivos
de sus empleadas y empleados” unionados, incluso bajo la vigencia
de las leyes fiscales. En efecto, lejos de dispensar al patrono de ese
deber, el memorando instó a que las entidades públicas tomaran
“las medidas necesarias para mantener canales de comunicación
abiertos” con las uniones y sus representantes certificados. Esta
exhortación oficial reafirma que el propósito de las leyes fiscales no
era excluir a las organizaciones sindicales del proceso de toma de KLRA202500193 14
decisiones administrativas, sino procurar que los ajustes se
ejecutaran dentro de un marco de respeto al rol institucional de la
unión y a la negociación colectiva. Así pues, la CFSE no podía
interpretar que las prerrogativas concedidas por la legislación fiscal
desactivaron el vínculo obligatorio que le impone el convenio
colectivo de reconocer y notificar a la UECFSE, como representante
exclusivo de sus empleados unionados.
A la luz del expediente ante nuestra consideración, quedó
acreditado que el convenio colectivo aplicable contenía cláusulas
que reconocían expresamente a la UECFSE como la única entidad
con capacidad representativa en las relaciones entre la CFSE y sus
empleados unionados. Dicho reconocimiento no puede interpretarse
como una cláusula no económica con efectos económicos. Por el
contrario, se trata de una estipulación central al régimen de
negociación colectiva vigente, cuya omisión impactaba directamente
los derechos fundamentales de los trabajadores a la representación
sindical y al diálogo institucionalizado.
Además, al examinar el texto de la Ley Núm. 66-2014, supra,
y de la Ley Núm. 3-2017, supra, no encontramos alguna dispensa
explícita al patrono del deber de notificar a la unión. Aunque ambas
leyes autorizan los destaques administrativos y la suspensión de
ciertas cláusulas, ninguna de sus disposiciones excluye a la unión
del proceso, ni prohíbe la comunicación entre patrono y sindicato
sobre la ejecución de esas medidas. De hecho, el propio esquema
normativo reconoce que, ante la duda sobre el impacto económico
de una disposición, el patrono debía gestionar una consulta formal
ante la AAFAF. La CFSE no realizó tal gestión, ni justificó por qué
omitió notificar los movimientos de personal a la UECFSE.
Así pues, justipreciamos que la CFSE procedió a ejecutar los
destaques y reubicaciones de personal sin cumplir con su obligación
de notificar previamente a la UECFSE, según exigido en el Convenio KLRA202500193 15
Colectivo vigente. Esta omisión tuvo el efecto de excluir a la unión
del proceso, en contravención a su rol como representante exclusivo
de los empleados unionados, lo cual configuró una práctica ilícita
conforme a lo dispuesto Artículo 8, Sección 1, Incisos (a), (d), (e) y (f)
de la Ley Núm. 130, según enmendada.
Conforme a lo discutido, este Tribunal concluye que la Junta
de Relaciones del Trabajo actuó conforme a derecho al acoger las
determinaciones del Oficial Examinador. Si bien las leyes fiscales le
otorgaban a la CFSE cierta flexibilidad administrativa, tales medidas
no autorizaban a ignorar el deber de reconocer a la unión ni a
prescindir del proceso de notificación y consulta exigido
contractualmente. La prueba que obra en el expediente que nos
ocupa, sostiene la corrección de la función adjudicativa desplegada,
ello a tenor con los hechos establecidos y el derecho aplicable a los
mismos. Por tanto, no podemos sino sostener lo resuelto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Decisión y
Orden administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones