Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado (Cfse) v. Unión De Abogados De La Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado (Uacfse) (Unión)
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
CORPORACIÓN DEL CERTIORARI FONDO DEL SEGURO Procedente del DEL ESTADO (CFSE) Tribunal de Primera Instancia, Sala
Peticionaria Superior de San Juan
v. TA2026CE00841 Caso Núm.:
UNIÓN DE ABOGADOS SJ2025CV10339 DE LA CORPORACIÓN (1003)
DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Sobre:
(UACFSE) (UNIÓN) Impugnación de Laudo de Arbitraje
Recurrida (caso A-24-559)
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece ante nos la Corporación del Fondo del Seguro de Estado (“Corporación” o “Parte Peticionaria”) mediante Solicitud de Certiorari radicada el 30 de junio de 2026. Nos solicita la revocación de la Sentencia dictada el 23 de abril de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”) Por virtud del referido dictamen, el foro primario confirmó el Laudo emitido el 14 de octubre de 2025 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado), referente al pago de un tiempo de viajes e imposición de honorarios de abogados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 10 de noviembre de 2025, la Corporación presentó Revisión Judicial de Laudo Arbitraje ante el foro primario.2 En síntesis, alegó que el Laudo emitido3 por el Negociado es contrario a derecho, pues infringe el Convenio Colectivo. Al respecto, argumentó que procede suspender el pago concedido a favor de los abogados, en concepto de tiempo de viaje (traveling time), toda vez que estos son empleados exentos, a tenor con la Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal, Ley Núm. 26-2017, 3 LPRA sec. 9461, según enmendada (“Ley Núm. 26-2017”). Por otro lado, indicó que, el Negociado erró al disponer que la Corporación está obligada al pago de honorarios. En vista de lo anterior, arguyó que el Laudo es nulo, por lo que, peticionó su revocación.
Ante tales argumentos, la Unión de Abogados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“Unión” o “Parte Peticionaria”) interpuso Oposición Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje el 7 de diciembre de 2025.4 En esencia, razonó que la Ley Núm. 26-2017, supra, no elimina el tiempo de viaje como parte de la jornada de trabajo. Agregó que, en virtud de la negociación colectiva, los empleados exentos tienen derecho a acordar con sus patronos asuntos relacionados a las horas, los salarios, los términos y las condiciones de empleo. En consecuencia, sostuvo que, nada impide que los empleados profesionales reciban los beneficios relacionados con la jornada de trabajo, así como compensación extraordinaria.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 23 de abril de 2026, el foro primario dictó Sentencia, notificada al día siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar la petición de Revisión del Laudo de Arbitraje, a la luz de los siguientes fundamentos:
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 3 Surge del expediente que el laudo impugnado originalmente se emitió el 9 de octubre de 2025. No obstante, luego se enmendó mediante un dictamen intitulado Fe Errata, emitido el 14 de octubre de 2025. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6.
La mera invocación de que el Laudo emitido en este caso viola la política pública de la Ley Núm. 26-2017 carece de sustento cuando no se identifica con claridad qué disposición específica de la Ley se vería afectada, cuál sería el alcance de la alegada violación o cómo el remedio ordenado por el árbitro menoscaba los objetivos de control fiscal y uniformidad salarial que dicha Ley persigue.
Nos dice el profesor Demetrio Fernández Quiñones en su libro El Arbitraje Obrero-Patronal Editorial Fórum (2000), citando del caso Amalgamated Meat Cutters v. Great Western Food Co., 712 F2d. 122 (1983) a las páginas 497-498, lo siguiente:
…Los jueces no están autorizados para negarle validez a los laudos que ofendan sus nociones personales de política pública, sólo pueden decretar la nulidad de un laudo por ser contrario a la política pública. Such a public policy…must be well defined and dominant and is to be ascertained by reference to the laws and legal precedents and not from a general consideration of supposed public interests.”
De lo anterior se deduce que, como indica el profesor Fernández Quiñones, la política pública ha de estar claramente definida. Que pueda haber una diferencia de interpretación sobre aspectos de derecho, no convierte un laudo en violatorio de una política pública.
A la luz de las anteriores conclusiones, no encontramos mérito para revocar el Laudo cuya revisión ha solicitado la CFSE. En consecuencia, emitimos Sentencia declarando NO HA LUGAR la solicitud de Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje presentada por la parte recurrente, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y confirmamos así lo resuelto por el árbitro Jorge E. Rivera Delgado en su Laudo de Arbitraje, emitido el 14 de octubre de 2025, en el caso A-24-559.5 (Énfasis nuestro).
Oportunamente, el 11 de mayo de 2026, la Corporación radicó Moción de Reconsideración, en la cual reiteró que procede revocar el Laudo, en cuanto a la parte que ordena el pago en concepto de viajes, intereses legales y honorarios de abogados.6 Por su parte, la Unión presentó Escrito en Oposición a Moción de Reconsideración el 27 de mayo de 2026.7 En suma, adujo que, “es la Ley Núm. 26-2017 la que ha alterado lo dispuesto en el convenio colectivo al establecer que el tiempo extra habrá de pagarse a razón de tiempo y medio en lugar de a tiempo doble”.8 Por último, añadió que, la reclamación de honorarios de abogados está avalada en nuestro ordenamiento
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10, pág. 11. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 11. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13, pág. 13.
jurídico. Por ende, solicitó que se declare No Ha Lugar la reconsideración peticionada.
Evaluados los respectivos escritos, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración radicada por la Parte Peticionaria, en virtud de la Orden notificada el 5 de junio de 2026.9 Inconforme, el 30 de junio de 2026, la Corporación acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Solicitud de Certiorari, en la cual esbozó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al confirmar un laudo que, luego de concluir que la CFSE no infringió el Convenio Colectivo al descontinuar el pago de tiempo extraordinario y la concesión de tiempo compensatorio, ordenó un remedio económico autónomo e indeterminado sin identificar su fuente contractual o estatutaria.
Segundo error: Erró el TPI al sostener el remedio económico del Laudo bajo una teoría de pago a tiempo y medio o tiempo sencillo, a pesar de que el Artículo 2.09(3) de la Ley Núm. 26-
2017 excluye expresamente a los empleados profesionales del régimen de remuneración por trabajo en exceso de jornada regulado en el Artículo 2.09(2).
Tercer error: Erró el TPI al confirmar un laudo que excedió la autoridad conferida al árbitro por el Convenio Colectivo, la Estipulación del Artículo 10 y el Reglamento del NCA, los cuales exigían que el laudo se emitiera conforme al Convenio, la prueba admitida y las normas de derecho aplicables.
Cuarto error: Erró el TPI al confirmar la imposición de intereses legales y un veinticinco por ciento (25%) de honorarios de abogado sobre una obligación económica no liquidada, no determinada y sin base contractual, estatutaria o determinación de temeridad.
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