Corporacion Azucarera v. Martinez Candelario

2 T.C.A. 1176, 97 DTA 81
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00135
StatusPublished

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Corporacion Azucarera v. Martinez Candelario, 2 T.C.A. 1176, 97 DTA 81 (prapp 1997).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Recurren los peticionarios, arrendatarios de una propiedad perteneciente a la recurrida, Corporación Azucarera de Puerto Rico, de varias Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Yauco, en las cuales éste deniega una Moción de Traslado, ordena en el caso de desahucio la consolidación de las dos vistas requeridas en el procedimiento sumario seguido y señala la vista en su fondo del caso para el 25 de febrero de 1997. Conjuntamente, los peticionarios presentaron una Moción en Auxilio de Jurisdicción. El 24 de febrero pasado decretamos la paralización de los procedimientos en instancia y le ordenamos al recurrido que mostrara causa por la cual no se debían revocar las Resoluciones recurridas. El recurrido compareció mediante escrito el 28 de febrero siguiente y los peticionarios presentaron una réplica el 3 de marzo del corriente año. Veamos los hechos relevantes en este recurso.

I

De los documentos incluidos en el Apéndice del recurso surge que entre las partes hay una controversia que se está ventilando en el caso civil número JAC95-554 (603) del Tribunal de [1178]*1178Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el cual los aquí peticionarios alegan que la demandada-recurrida incumplió con el contrato de arrendamiento, incluyendo el hecho de que el canon de arrendamiento es de $100.00 y no de $400.00. Además, en dicha demanda solicitan la concesión de daños y perjuicios por razón de que la arrendadora no ha cumplido con gestionarle unos permisos ante otras agencias del gobierno para que la propiedad pueda ser utilizada, de acuerdo al propósito para el que fue arrendada. Dicha demanda aparece jurada y fue objeto de una conferencia con antelación al juicio el 26 de noviembre de 1996. De la minuta de esa fecha surge claramente; que las partes llegaron a unas estipulaciones; que hay una reconvención, la cual fue permitida; que las partes debían reunirse el 31 de enero de 1997, para evaluar la prueba documental y determinar si llegaban a una estipulación y explorar la posibilidad de un acuerdo, en cuyo caso, debían informar por escrito al foro recurrido; y que la vista en los méritos fue señalada para el 22 de agosto de 1997. En esas circunstancias fue que la recurrida presentó la demanda de desahucio, que está fechada para el 27 de noviembre de 1996, en donde alega que se ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el 12 de septiembre de 1994.

En la primera comparecencia de la acción de desahucio por falta de pago, celebrada el 16 de enero de 1997, el tribunal recurrido denegó la solicitud de los demandados-peticionarios para que se suspendiera la misma, en atención a que necesitaban tiempo para comparecer por escrito en ese pleito y al estado en que se encontraba el caso ante el Tribunal Superior. No obstante la oposición de los demandados-peticionarios, el juez recurrido ordenó la consolidación de la vista y señaló juicio para el 25 de febrero de 1997. Posteriormente, los demandados-peticionarios solicitaron el traslado de ese pleito a la Sala Superior de Ponce y, mediante Resolución del 13 de febrero siguiente, dicho Tribunal la declaró no ha lugar.

De los hechos expuestos bajo juramento surge claramente que en el caso que se está ventilando en el Tribunal Superior está en controversia el término y el monto del canon de arrendamiento; además de si el arrendador, aquí recurrido, incumplió o no con el contrato no permitiendo que los peticionarios disfrutaran de la propiedad. Ante esas circunstancias, veamos si es posible que el Tribunal recurrido pueda decretar el desahucio por el procedimiento sumario estatuido en el Código de Enjuiciamiento Civil, Artículos 620 a 637, 32 L.P.R.A. sees. 2821-2838.

II

Disponen los artículos 623 y 625, 32 L.P.R.A., sees. 2824 y 2826, lo siguiente:

"Artículo 623. -Se promoverá el juicio por medio de demanda redactada conforme a lo prescrito para el juicio ordinario en el Código de Enjuiciamiento Civil, y presentada aquélla, se mandará convocar al actor y al demandado para una comparecencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se presente la reclamación.
Artículo 625. -El día de la comparecencia se celebrará el juicio y en él expondrán por su orden las partes lo que a su derecho conduzca y formularán en el acto toda la prueba que les convenga, y admitida la que se estime pertinente, se practicará dentro de un plazo que no podrá en ningún caso exceder de diez días. Terminadas las pruebas el juez o la corte en su caso dictará la sentencia dentro del término más breve posible declarando haber o no lugar al desahucio. Disponiéndose que las excepciones previas y todas las que el demandado haya de alegar deberán aducirse al contestar la demanda"

Ha sido resuelto que los tribunales no tienen autoridad para consolidar esas dos comparecencias excepto cuando medie consentimiento del demandado o de alguna otra forma éste renuncie. Avalo v. Corte, 39 D.P.R. 847 (1929) y Pérez v. Corte, 58 D.P.R. 528 (1941). De celebrarse en esas condiciones un juicio sin que el demandado pueda saber cuál es la prueba del demandante y estar debidamente preparado para el mismo se le estaría negando el [1179]*1179debido procedimiento de ley a dicha parte, por lo que cualquier determinación que se tomara sería inoficiosa,./bi<£ En el caso.ante nosotros5 el demandado, aquí recurrente, no renunció a la primera comparecencia;.al contrario, se.opuso expresamente a la consolidación de las dos vistas dispuestas en el procedimiento sumario según el estatuto antes transcrito. Ante esa situación es forzoso concluir que la determinación tomada por el Tribunal de Primera Instancia no puede prevalecer.

III

Con posterioridad a tal dictamen, los demandados-peticionarios solicitaron el traslado de la acción de desahucio al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, ya que ante dicho foro se estaba tramitando otro caso, supra, entre las mismas partes y sobre los mismos hechos y controversias. Alegaron en dicha moción que dicho traslado tenía como propósito el que se consolidaran ambos pleitos en bien de la justicia. La moción fue denegada por el foro recurrido.

Es sabido que la Regla 3.5(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que "cuando... los fines de la justicia así lo requieren el tribunal podrá ordenar el traslado de un pleito de la sala en que se está ventilando a otra sala". Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, 125 D.P.R. 106, 108 (1990).

De otro lado, la Regla 38.1 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone que:

"Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que envuelvan cuestiones comunes de hechos o de derecho, éste podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas envueltas en dichos pleitos; podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados; y podrá, a este respecto, dictar aquellas órdenes que tiendan a evitar gastos innecesarios o dilación." Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II.

De la misma se desprende que "existen dos requisitos para que proceda inicialmente una solicitud de consolidación: que los casos presenten cuestiones comunes de hechos o de derecho; y que éstos estén pendientes ante el tribunal." Vives Vázquez v. E.L.A. de Puerto Rico y Otros, 94 J.T.S. 164, págs. 413-414.

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