Corozal Meat Processing, Inc. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

6 T.C.A. 692, 2001 DTA 28
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2000
DocketNúm. KLRA-000-0450
StatusPublished

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Corozal Meat Processing, Inc. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 6 T.C.A. 692, 2001 DTA 28 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El querellante-recurrente, Municipio de Corozal (el Municipio) solicita la revocación de la Resolución emitida por el Juez Administrativo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Ledo. Juan A. Acarón

[693]*693Souffront) el 19 de abril de 2000. Mediante ésta se obligó al Municipio y al Macelo de Corozal (el Macelo) operado por Corozal Meat Processing, Inc. (Corozal Meat) a pagar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (la Autoridad) la cantidad de $181,828.56 por concepto de sobrecargos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos y revocamos la resolución recurrida.

I

El Municipio suscribió un contrato con el Sr. José L. Silva Marrero en el cual arrendó el Macelo para ser operado por el Sr. Silva haciendo negocios como Corozal Meat Processing, Inc. A éste le fue concedido un permiso de descarga de aguas residuales industriales a la Planta de Alcantarillado de la Autoridad de Corozal. El permiso establece que la Autoridad podrá cobrar sobrecargo. Por virtud del contrato con el Macelo el Municipio tiene el control sobre edificaciones y mejoras. El permiso conforme a sus propios términos, impone ciertos requisitos a la descarga de aguas residuales de Corozal Meat y requiere que se someta a la Autoridad informes de automuestreo y análisis de la descarga. Las violaciones a los límites del permiso están sujetas a la imposición de multas y la descarga está sujeta a sobrecargo por exceder los límites del Reglamento. La Autoridad facturaba por dichos servicios directamente a Corozal Meat y era ésta quien las pagaba.

A consecuencia del cobro por sobrecargos facturados a Corozal Meat, éste instó querella contra la Autoridad. Alegó que hubo un compromiso con la Autoridad de condonar la deuda a cambio de que el Municipio construyera una planta de pre-tratamiento y que su incumplimiento con los límites impuestos por la Autoridad a su descarga se debe al control del Municipio sobre las facilidades del Macelo.

A petición de Corozal Meat, se incluyó en la querella al Municipio por entender que es parte indispensable en el caso debido a que éste es el titular de la propiedad.

Luego de celebrada la vista, el Juez Administrador determinó mediante Resolución que el Municipio es deudor solidario de los sobrecargos que fueron facturados por su relación contractual con el Macelo y debido al control que ejerce sobre las facilidades del mismo.

El Municipio presentó moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar. Inconforme, radicó escrito de revisión, apunta que erró el Juez Administrativo al: 1) emitir una resolución transcurridos tres (3) años y seis (6) meses desde la celebración de la vista y no conforme con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme; 2) concluir que el Municipio de Corozal y Corozal Meat Processing son deudores solidarios a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados por los sobrecargos facturados; 3) concluir que la relación comercial entre el Municipio de Corozal y el arrendador del Macelo los coloca en una relación comercial similar aquellas que el derecho ha establecido como sociedad; 4) no considerar las disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos al incluir al municipio como parte en el proceso administrativo y al establecer responsabilidad al Municipio.

II

Alega el Municipio que la resolución recurrida fue emitida erróneamente toda vez que transcurrieron tres (3) años y seis (6) meses desde la celebración de la vista. Le asiste la razón. Veamos.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sees. 2163 y 2164, disponen lo siguiente:

“§ 2163. Vista - Procedimiento.
(g) Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales.
§ 2164. Ordenes o resoluciones finales.
[694]*694 Texto de los Estatutos
Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
El término para darle finalidad a los procedimientos administrativos establecido en las antes citadas secciones tienen como propósito impartirle celeridad y eficiencia al procedimiento adjudicativo.” D. Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Editorial Forum, 1993, pág. 187.

A tenor con ellas, el término de seis (6) meses para resolver un caso no es jurisdiccional ya que puede ser extendido por consentimiento de las partes o por causa justificada. Como resolvió el Tribunal Supremo en el caso de Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elias y otros, 144 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 141, pág. 322, los términos en que las agencias tienen que resolver según las disposiciones antes transcritas tienen que ser interpretados como directivos, mas su ampliación ocurre solamente en circunstancias excepcionales o por renuncia de las partes.

La obligación impuesta a las agencias de resolver los casos sometidos al procedimiento administrativo en el término de seis (6) meses, junto al interés que permea la ley en su totalidad de evitar los problemas de dilación excesiva en la adjudicación administrativa, demuestran que se trata de términos esencialmente de cumplimiento estricto. Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elias y otros, supra, pág. 323. El alcance de los términos de cumplimiento estricto en los tribunales ha sido ampliamente discutido por la jurisprudencia. Bástenos señalar que ante éstos, el foro judicial no está atado al automatismo de los términos jurisdiccionales y puede proveer justicia según lo ameriten las circunstancias. Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357, 360 (1977). En el ámbito administrativo, el concepto hay que considerarlo caso a caso, dependiendo de la experiencia judicial que ha definido lo que es demora y falta de diligencia en la solución de litigios judiciales. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Editorial Forum, 1993, pág. 187.

En el ejercicio de nuestra discreción, los tribunales estamos obligados a evaluar la justa causa para las tardanzas conforme a que ésta debe estar basada en explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la demora ocurrió razonablemente, por circunstancias especiales. Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 28, pág. 688.

Finalmente, se ha expresado que el remedio judicial que tiene una parte disponible cuando una agencia no resuelve un caso dentro del término establecido por L.P.A.U. es la presentación de un mandamus ante este Tribunal, para que la agencia cumpla con su deber ministerial. Ello sin menoscabo de que, al transcurrir los seis (6) meses para adjudicar, una parte solicite al foro administrativo que desestime el caso, por no existir el consentimiento, ni causa justificada para la demora. Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v.

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