Corchado Serrano, Luis Alfredo v. Rodriguez Pagan, Iris Nereida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2024
DocketKLCE202400991
StatusPublished

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Corchado Serrano, Luis Alfredo v. Rodriguez Pagan, Iris Nereida, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

LUIS ALFREDO CERTIORARI CORCHADO SERRANO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala Superior de v. KLCE202400991 Carolina

IRIS NEREIDA Civil Núm.: RODRÍGUEZ PAGÁN CN202300495

Peticionaria Sobre: Desahucio por Falta de Pago

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 15 de octubre de 2024.

Comparece ante este foro la Sra. Iris Nereida

Rodríguez Pagán (señora Rodríguez o “la peticionaria”),

por derecho propio y en forma pauperis, y nos solicita

que revisemos una Orden, emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Carolina, notificada el 29 de

septiembre de 2024. Mediante esta, el foro primario

transfirió la vista para el 6 de septiembre de 2024, y

enfatizó que si la partes no comparecían desestimaría la

Demanda. Asimismo, ordenó a que constara en el

expediente la información que se brindó con relación al

diagnóstico de salud de la señora Rodríguez. Por último,

el foro primario extendió el nombramiento del defensor

judicial y el abogado de oficio al caso de ejecución de

hipoteca en contra de la señora Rodríguez.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS el recurso de Certiorari de epígrafe.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400991 2

I.

El 13 de diciembre de 2023, el Sr. Luis Alfredo

Corchado Serrano (señor Corchado o “el recurrido”)

presentó una Demanda en desahucio en contra de la señora

Rodríguez.1 En esencia, alegó que el 2 de octubre de

2023 adquirió la propiedad2 en venta judicial, por lo

que era el nuevo dueño de esta. Además, arguyó que la

peticionaria pernoctaba en dicha propiedad, toda vez que

era la antigua dueña. En virtud de lo anterior, solicitó

que la señora Rodríguez desocupara la propiedad.

Luego de varias incidencias procesales, el 28 de

agosto de 2024, fue celebrada una vista en la cual no

compareció el recurrido.3 En vista de ello, el foro

primario transfirió dicha vista para el 6 de septiembre

de 2024, a la 1:30 pm. A su vez, advirtió que, si el

recurrido no comparecía, procedería a desestimar el

pleito.

Durante la vista, el defensor judicial de la

peticionaria informó que ésta arrojó un diagnóstico de

sicosis, y que había que realizarle unas evaluaciones

adicionales para identificar otros posibles

diagnósticos. Además, indicó que la peticionaria estaba

citada para acreditar que estaba cumpliendo con el plan

de tratamiento compulsorio. A su vez, la representante

del Departamento de la Vivienda (Departamento) informó

que visitó a la peticionaria en el hospital y, esta

manifestó que no estaba interesada en la ayuda del

Departamento. Adicionalmente, explicó que la

peticionaria se negó a recibir orientación o ayuda de

1 Demanda, Anejo III, págs. 4-5 del apéndice del recurso. 2 Calle Betances #9, Canóvanas, Puerto Rico, 00729. 3 Véase, Minuta, entrada núm. 98 en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202400991 3

parte del programa. A tenor con lo anterior, el Tribunal

ordenó que constase dicha información en el expediente

del caso de epígrafe.

De otra parte, el defensor judicial de la señora

Rodríguez enfatizó que tenía una sospecha razonable de

que su representada no estaba capacitada mentalmente

para entender el proceso judicial, y expresó su

preocupación de que se celebrara la vista sin una

declaración de incapacidad y sin nombrarle un tutor. No

obstante, el Tribunal reiteró que la peticionaria se le

designó un defensor judicial y un abogado de oficio, a

los fines de garantizarle su debido proceso de ley. Así

las cosas, el foro primario extendió el nombramiento de

defensor judicial y abogado de oficio al caso de

ejecución de hipoteca.

En desacuerdo, el 3 de septiembre de 2024, la señora

Rodríguez presentó una Moción Urgente Reconsideración.4

En síntesis, solicitó la renuncia de su representante

legal, la Lcda. Patricia Toledo García (licenciada

Toledo), toda vez que esta mintió al argumentar que no

podía comunicarse con la peticionaria. Además, solicitó

la regrabación de la vista que se celebró el 28 de agosto

de 2024.

Luego de examinar los planteamientos de la

peticionaria, el 4 de septiembre de 2024, el foro

primario notificó un Orden en la cual declaró No Ha Lugar

a la Moción Urgente Reconsideración.5

Aún inconforme, 16 de septiembre de 2024, la señora

Rodríguez acudió ante nosotros mediante un Recurso de

4 Moción Urgente Reconsideración, Anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 5 Orden, Anejo II, pág. 3 del apéndice del recurso. KLCE202400991 4

Certiorari Civil levantando el siguiente señalamiento de

error:

Respetuosamente el Honorable Juez Ignacio Morales Gómez a errado en la orden 4 de septiembre 2024 No lugar, donde la demandada solicitó regrabación de la vista del 28 de agosto de 2024. Tiempo adicional de [s]er necesario [mas] justa causa, etc. Lcda. Patricia Toledo García no me notificado de nada desde inicio ni mociones etc. donde solicité renuncia, hay conflicto de criterio no ético y otros.

Luego de una evaluación preliminar del expediente,

el 26 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución,

mediante la cual concedimos al recurrido el término de

quince (15) días para que presentara su postura. Sin

embargo, debido a que ya transcurrió el término

dispuesto en nuestro Reglamento para que el señor

Corchado presentara un alegato en oposición sin que

presentara alguna comparecencia, declaramos

perfeccionado el recurso de autos.

II.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal

de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para

revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas

por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando

“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56

y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

Asimismo, dispone los supuestos en que este foro

intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional

y a manera de excepción, en las siguientes instancias:

[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés KLCE202400991 5

público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

establece los criterios que este foro debe tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la

disposición de la decisión recurrida, a diferencia de

sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,

debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,

parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación

de la prueba por parte del foro primario.

También examinaremos si el asunto planteado exige

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