ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LUIS ALFREDO CERTIORARI CORCHADO SERRANO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala Superior de v. KLCE202400991 Carolina
IRIS NEREIDA Civil Núm.: RODRÍGUEZ PAGÁN CN202300495
Peticionaria Sobre: Desahucio por Falta de Pago
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 15 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro la Sra. Iris Nereida
Rodríguez Pagán (señora Rodríguez o “la peticionaria”),
por derecho propio y en forma pauperis, y nos solicita
que revisemos una Orden, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Carolina, notificada el 29 de
septiembre de 2024. Mediante esta, el foro primario
transfirió la vista para el 6 de septiembre de 2024, y
enfatizó que si la partes no comparecían desestimaría la
Demanda. Asimismo, ordenó a que constara en el
expediente la información que se brindó con relación al
diagnóstico de salud de la señora Rodríguez. Por último,
el foro primario extendió el nombramiento del defensor
judicial y el abogado de oficio al caso de ejecución de
hipoteca en contra de la señora Rodríguez.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de Certiorari de epígrafe.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400991 2
I.
El 13 de diciembre de 2023, el Sr. Luis Alfredo
Corchado Serrano (señor Corchado o “el recurrido”)
presentó una Demanda en desahucio en contra de la señora
Rodríguez.1 En esencia, alegó que el 2 de octubre de
2023 adquirió la propiedad2 en venta judicial, por lo
que era el nuevo dueño de esta. Además, arguyó que la
peticionaria pernoctaba en dicha propiedad, toda vez que
era la antigua dueña. En virtud de lo anterior, solicitó
que la señora Rodríguez desocupara la propiedad.
Luego de varias incidencias procesales, el 28 de
agosto de 2024, fue celebrada una vista en la cual no
compareció el recurrido.3 En vista de ello, el foro
primario transfirió dicha vista para el 6 de septiembre
de 2024, a la 1:30 pm. A su vez, advirtió que, si el
recurrido no comparecía, procedería a desestimar el
pleito.
Durante la vista, el defensor judicial de la
peticionaria informó que ésta arrojó un diagnóstico de
sicosis, y que había que realizarle unas evaluaciones
adicionales para identificar otros posibles
diagnósticos. Además, indicó que la peticionaria estaba
citada para acreditar que estaba cumpliendo con el plan
de tratamiento compulsorio. A su vez, la representante
del Departamento de la Vivienda (Departamento) informó
que visitó a la peticionaria en el hospital y, esta
manifestó que no estaba interesada en la ayuda del
Departamento. Adicionalmente, explicó que la
peticionaria se negó a recibir orientación o ayuda de
1 Demanda, Anejo III, págs. 4-5 del apéndice del recurso. 2 Calle Betances #9, Canóvanas, Puerto Rico, 00729. 3 Véase, Minuta, entrada núm. 98 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202400991 3
parte del programa. A tenor con lo anterior, el Tribunal
ordenó que constase dicha información en el expediente
del caso de epígrafe.
De otra parte, el defensor judicial de la señora
Rodríguez enfatizó que tenía una sospecha razonable de
que su representada no estaba capacitada mentalmente
para entender el proceso judicial, y expresó su
preocupación de que se celebrara la vista sin una
declaración de incapacidad y sin nombrarle un tutor. No
obstante, el Tribunal reiteró que la peticionaria se le
designó un defensor judicial y un abogado de oficio, a
los fines de garantizarle su debido proceso de ley. Así
las cosas, el foro primario extendió el nombramiento de
defensor judicial y abogado de oficio al caso de
ejecución de hipoteca.
En desacuerdo, el 3 de septiembre de 2024, la señora
Rodríguez presentó una Moción Urgente Reconsideración.4
En síntesis, solicitó la renuncia de su representante
legal, la Lcda. Patricia Toledo García (licenciada
Toledo), toda vez que esta mintió al argumentar que no
podía comunicarse con la peticionaria. Además, solicitó
la regrabación de la vista que se celebró el 28 de agosto
de 2024.
Luego de examinar los planteamientos de la
peticionaria, el 4 de septiembre de 2024, el foro
primario notificó un Orden en la cual declaró No Ha Lugar
a la Moción Urgente Reconsideración.5
Aún inconforme, 16 de septiembre de 2024, la señora
Rodríguez acudió ante nosotros mediante un Recurso de
4 Moción Urgente Reconsideración, Anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 5 Orden, Anejo II, pág. 3 del apéndice del recurso. KLCE202400991 4
Certiorari Civil levantando el siguiente señalamiento de
error:
Respetuosamente el Honorable Juez Ignacio Morales Gómez a errado en la orden 4 de septiembre 2024 No lugar, donde la demandada solicitó regrabación de la vista del 28 de agosto de 2024. Tiempo adicional de [s]er necesario [mas] justa causa, etc. Lcda. Patricia Toledo García no me notificado de nada desde inicio ni mociones etc. donde solicité renuncia, hay conflicto de criterio no ético y otros.
Luego de una evaluación preliminar del expediente,
el 26 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución,
mediante la cual concedimos al recurrido el término de
quince (15) días para que presentara su postura. Sin
embargo, debido a que ya transcurrió el término
dispuesto en nuestro Reglamento para que el señor
Corchado presentara un alegato en oposición sin que
presentara alguna comparecencia, declaramos
perfeccionado el recurso de autos.
II.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés KLCE202400991 5
público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LUIS ALFREDO CERTIORARI CORCHADO SERRANO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala Superior de v. KLCE202400991 Carolina
IRIS NEREIDA Civil Núm.: RODRÍGUEZ PAGÁN CN202300495
Peticionaria Sobre: Desahucio por Falta de Pago
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 15 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro la Sra. Iris Nereida
Rodríguez Pagán (señora Rodríguez o “la peticionaria”),
por derecho propio y en forma pauperis, y nos solicita
que revisemos una Orden, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Carolina, notificada el 29 de
septiembre de 2024. Mediante esta, el foro primario
transfirió la vista para el 6 de septiembre de 2024, y
enfatizó que si la partes no comparecían desestimaría la
Demanda. Asimismo, ordenó a que constara en el
expediente la información que se brindó con relación al
diagnóstico de salud de la señora Rodríguez. Por último,
el foro primario extendió el nombramiento del defensor
judicial y el abogado de oficio al caso de ejecución de
hipoteca en contra de la señora Rodríguez.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de Certiorari de epígrafe.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400991 2
I.
El 13 de diciembre de 2023, el Sr. Luis Alfredo
Corchado Serrano (señor Corchado o “el recurrido”)
presentó una Demanda en desahucio en contra de la señora
Rodríguez.1 En esencia, alegó que el 2 de octubre de
2023 adquirió la propiedad2 en venta judicial, por lo
que era el nuevo dueño de esta. Además, arguyó que la
peticionaria pernoctaba en dicha propiedad, toda vez que
era la antigua dueña. En virtud de lo anterior, solicitó
que la señora Rodríguez desocupara la propiedad.
Luego de varias incidencias procesales, el 28 de
agosto de 2024, fue celebrada una vista en la cual no
compareció el recurrido.3 En vista de ello, el foro
primario transfirió dicha vista para el 6 de septiembre
de 2024, a la 1:30 pm. A su vez, advirtió que, si el
recurrido no comparecía, procedería a desestimar el
pleito.
Durante la vista, el defensor judicial de la
peticionaria informó que ésta arrojó un diagnóstico de
sicosis, y que había que realizarle unas evaluaciones
adicionales para identificar otros posibles
diagnósticos. Además, indicó que la peticionaria estaba
citada para acreditar que estaba cumpliendo con el plan
de tratamiento compulsorio. A su vez, la representante
del Departamento de la Vivienda (Departamento) informó
que visitó a la peticionaria en el hospital y, esta
manifestó que no estaba interesada en la ayuda del
Departamento. Adicionalmente, explicó que la
peticionaria se negó a recibir orientación o ayuda de
1 Demanda, Anejo III, págs. 4-5 del apéndice del recurso. 2 Calle Betances #9, Canóvanas, Puerto Rico, 00729. 3 Véase, Minuta, entrada núm. 98 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202400991 3
parte del programa. A tenor con lo anterior, el Tribunal
ordenó que constase dicha información en el expediente
del caso de epígrafe.
De otra parte, el defensor judicial de la señora
Rodríguez enfatizó que tenía una sospecha razonable de
que su representada no estaba capacitada mentalmente
para entender el proceso judicial, y expresó su
preocupación de que se celebrara la vista sin una
declaración de incapacidad y sin nombrarle un tutor. No
obstante, el Tribunal reiteró que la peticionaria se le
designó un defensor judicial y un abogado de oficio, a
los fines de garantizarle su debido proceso de ley. Así
las cosas, el foro primario extendió el nombramiento de
defensor judicial y abogado de oficio al caso de
ejecución de hipoteca.
En desacuerdo, el 3 de septiembre de 2024, la señora
Rodríguez presentó una Moción Urgente Reconsideración.4
En síntesis, solicitó la renuncia de su representante
legal, la Lcda. Patricia Toledo García (licenciada
Toledo), toda vez que esta mintió al argumentar que no
podía comunicarse con la peticionaria. Además, solicitó
la regrabación de la vista que se celebró el 28 de agosto
de 2024.
Luego de examinar los planteamientos de la
peticionaria, el 4 de septiembre de 2024, el foro
primario notificó un Orden en la cual declaró No Ha Lugar
a la Moción Urgente Reconsideración.5
Aún inconforme, 16 de septiembre de 2024, la señora
Rodríguez acudió ante nosotros mediante un Recurso de
4 Moción Urgente Reconsideración, Anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 5 Orden, Anejo II, pág. 3 del apéndice del recurso. KLCE202400991 4
Certiorari Civil levantando el siguiente señalamiento de
error:
Respetuosamente el Honorable Juez Ignacio Morales Gómez a errado en la orden 4 de septiembre 2024 No lugar, donde la demandada solicitó regrabación de la vista del 28 de agosto de 2024. Tiempo adicional de [s]er necesario [mas] justa causa, etc. Lcda. Patricia Toledo García no me notificado de nada desde inicio ni mociones etc. donde solicité renuncia, hay conflicto de criterio no ético y otros.
Luego de una evaluación preliminar del expediente,
el 26 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución,
mediante la cual concedimos al recurrido el término de
quince (15) días para que presentara su postura. Sin
embargo, debido a que ya transcurrió el término
dispuesto en nuestro Reglamento para que el señor
Corchado presentara un alegato en oposición sin que
presentara alguna comparecencia, declaramos
perfeccionado el recurso de autos.
II.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés KLCE202400991 5
público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
III.
Es preciso comenzar por destacar que la Resolución
recurrida, a pesar de ser un dictamen interlocutorio, es
susceptible de revisión por parte de este foro, en virtud
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. En
síntesis, la peticionaria señaló que el Tribunal de
Primera Instancia erró al declarar No Ha Lugar la Moción
Urgente Reconsideración.
Sin embargo, luego de evaluar el recurso de
epígrafe y revisar los documentos sometidos, a la luz de
los criterios de nuestra Regla 40, supra, rechazamos
ejercer nuestra jurisdicción revisora e intervenir con KLCE202400991 6
el criterio del foro primario para variar el dictamen
recurrido. Recalcamos que, nuestro Tribunal Supremo ha
sido enfático en que, como foros revisores, no debemos
intervenir con las actuaciones de los foros primarios,
en ausencia de que hayan actuado con prejuicio o
parcialidad, o que hayan errado en la aplicación del
derecho. Incluso, ha dispuesto que, en el caso de las
actuaciones discrecionales, solo estaríamos en posición
de intervenir para variar el dictamen, si el foro
primario abusó de su discreción.
Así las cosas, a base de un análisis cuidadoso de
la totalidad del expediente apelativo, no estamos en
posición de concluir que la actuación recurrida fuese
irrazonable, o contraria en derecho. Consecuentemente,
tampoco podemos afirmar que dicha actuación fuese el
resultado de abuso de discreción por parte del foro
primario. Por tanto, procede denegar la expedición del
auto discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DENIEGA el
presente auto discrecional de Certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones