Coral Corp. v. León Pérez

15 T.C.A. 72, 2009 DTA 78
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2009
DocketNúm. KLAN-08-01476
StatusPublished

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Coral Corp. v. León Pérez, 15 T.C.A. 72, 2009 DTA 78 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Coral Corporation (apelante), entidad que opera el centro comercial Plaza del Mar Shopping Center, y mediante apelación nos solicita que revisemos una Sentencia de 10 de julio de 2008, notificada el 24 de julio de 2008, que emitió el Hon. Angel R. Pagán Ocasio, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, se declaró no ha lugar la reclamación de cobro de dinero que presentó el apelante contra Zenaida León Pérez y cierta corporación que preside esta última, Stone Bits (apeladas). Más aún, con el dictamen se favoreció la reconvención que presentaron las apeladas contra el apelante, y de esta forma, se les concedió el pago de $25,000 como compensación por daños contractuales, y además, $20,000 a favor de Zenaida León Pérez por la frustración y agonía que experimentó a consecuencia del incumplimiento contractual del apelante.

Inconforme con el dictamen, el apelante acudió ante nos y, en síntesis, señaló que erró el TPI en su apreciación de la prueba y la adjudicación de credibilidad. Cuestionó que no se hubiera determinado que las apeladas incumplieron con el contrato de arrendamiento, alegadamente, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual, le daba derecho a la resolución del contrato y a que se le pagara el monto de cánones adeudados. Además, adujo que erró el TPI al haber acogido la reconvención de las apeladas y haberle concedido una partida de daños a Zenaida León Pérez, en su carácter personal, ya que ésta, alegadamente, no figuró como [74]*74parte en la reconvención que se declaró con lugar. Más bien, adujo el apelante que ésta compareció como presidenta de Stone Bits. Agregó que aun cuando se entendiera que aquélla debía tenerse como parte reconviniente, no desfiló prueba de daños. De hecho, también indicó que Stone Bits no presentó prueba de daños por alegado incumplimiento de contrato.

Más aún, el apelante cuestionó que se hubiera determinado como un hecho que éste interrumpió la posesión y disfrute pacífico de un local comercial que fue objeto del contrato de arrendamiento que otorgó con los apelados. Consiguientemente, se opuso a que se concluyera que tal actuación constituyó un incumplimiento a sus obligaciones como arrendador. Entre otros asuntos, el apelante no estuvo de acuerdo conque el TPI determinara como un hecho que el contrato de arrendamiento en controversia fuera considerado como uno de adhesión. También, que se entendiera demostrado que las apeladas tuvieron que solicitar líneas de crédito y préstamos para salvar su situación por los problemas que enfrentaron con el apelante respecto al contrato de arrendamiento en controversia.

Examinamos la prueba documental aportada por el apelante y la transcripción de la prueba oral vertida ante el TPI. Adelantamos que confirmamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes de este caso.

El 29 de diciembre de 2005, el apelante suscribió un contrato de arrendamiento de un local ubicado en el centro comercial Plaza del Mar Shopping Center con la Sra. Zenaida León Pérez, haciendo negocios como Stone Bits Co. En noviembre de 2006, el apelante presentó una demanda tanto en contra de Zenaida León Pérez como de Stone Bits (las apeladas). Alegó que las apeladas le adeudaban los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006. Indicó que a pesar del incumplimiento contractual que ello implicaba por parte de las apeladas, éstas continuaban poseyendo en precario el local. Pidió, entonces, que se proveyera para la rescisión del contrato, el pago de los cánones devengados y no pagados, las penalidades e intereses convenidos contractualmente en caso de incumplimiento, costas y honorarios de abogados, más el desalojo y lanzamiento de las apeladas.

Las apeladas contestaron la demanda. Destacaron al comienzo del escrito que comparecía tanto Zenaida León Pérez como Stone Bits. Se indicó que la primera operaba bajo la figura de la corporación registrada como Stone Bits y que fungía como su presidenta. Reconoció que otorgó el referido contrato de arrendamiento de un local comercial con el apelante. Más, opusieron como defensa que en agosto de 2006, el apelante interrumpió su posesión pacífica y continua del local tras cerrarlo con cadena y candado. Cuestionaron que se le exigiera cumplir con la obligación de pago de canon de arrendamiento de un local respecto al cual no tenía libre posesión.

Agréguese que, junto con la contestación, se presentó una reconvención. En el primer párrafo se indicó que figuraba como reconviniente, Stone Bits, representada por su presidenta Zenaida León Pérez. Se adujo que para poder operar su negocio en el local arrendado, se hizo una inversión de $40,000 para habilitar el espacio, ya que el local no contaba con pisos, paredes divisorias, instalaciones eléctricas, conductos o equipo de aire acondicionado, muebles o pintura.

Se agregó que al momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento, el apelante no contaba con el permiso de uso de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE). Adujo que no fue sino hasta abril de 2006 que el apelante consiguió la aprobación de ese permiso para el centro comercial, y hasta entonces, no se pudo gestionar el permiso de uso del local alquilado. Se mencionó que se les exigió el pago de los cánones aun cuando no se podía operar el negocio por no contar el centro comercial con el permiso de uso.

[75]*75Por otro lado, se alegó que mediaron distintos acuerdos y contratos entre las partes. Se adujo en la reconvención que el apelante incumplió con honrar ciertos acuerdos sobre el horario que pretendía operar el negocio Stone Bits, y además, sobre el pago de cuota de mantenimiento entre otros asuntos. Se mencionó que desde mayo de 2006, ante los alegados problemas en cuanto a la negociación de los términos contractuales, y el reclamo para que se cumplieran los acuerdos, incluso el apelante les indicó que no abrieran el negocio y que les ofrecía pagar por las mejoras que costearon las apeladas.

También se trajo a colación que el apelante promovió que las apeladas buscaran comprador de las mejoras. Por otro lado, adujeron que el mismo apelante se encargó de obstaculizar los prospectivos compradores y arrendatarios que sugerían las apeladas. Se reiteró que, en agosto de 2006, el apelante instaló una cadena en la puerta principal del local arrendado. Según se alegó, no se tenía acceso al local. Por tal razón, se solicitó la remoción de las cadenas o candados en la reconvención, y además, se reclamó haber sufrido daños económicos y angustias mentales por no poder disfrutar del negocio, y ello, por incumplimiento de contrato y actos torticeros imputables al apelante. Finalmente, se solicitó que se declarara sin lugar el desahucio, que se tramitara el caso por la vía ordinaria y se declarara con lugar la reconvención.

El TPI acogió la solicitud para que el caso se tramitara por la vía ordinaria. También, se negó a desestimar la reconvención como lo había solicitado el apelante. Inconforme con ese dictamen, el apelante acudió ante nos en solicitud de revisión. En esa ocasión, en el caso KLCE-2007-00359, avalamos las determinaciones del TPI. Destacamos que el fin de una acción de desahucio era recuperar la posesión de una propiedad inmueble, y en este caso, el apelante habí a recuperado la posesión del local cuando para agosto de 2006 le puso cadena y candado a la puerta principal del mismo.

El caso se devolvió al TPI.

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