Cooperativa De Vivienda Rolling Hills v. Colón Lebrón

Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 15, 2020·No. AC-2018-96·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Vivienda Rolling Hills Certiorari

Recurrida

v. 2020 TSPR 04 Doris M. Colón Lebrón 203 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: AC-2018-96

Fecha: 15 de enero de 2020

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Mauricio López Quiñones

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. José J. Belén Rivera

Materia: Derecho Cooperativo – El proceso de desalojo de un socio o socia de una cooperativa de vivienda se rige por las normas dispuestas en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Vivienda Rolling Hills

Recurrida

v.

AC-2018-0096 Certiorari Doris M. Colón Lebrón

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2020.

En esta ocasión, nos corresponde expresarnos en torno al procedimiento de expulsión de un socio o socia de una cooperativa de vivienda. Particularmente, debemos determinar si el mismo se rige por las normas de desalojo dispuestas en la Ley General de Sociedades Cooperativas, infra, o por el procedimiento de desahucio sumario provisto en la Ley de Desahucio, infra. Por las razones que expondremos a continuación, resolvemos que el desalojo de un socio o socia de una cooperativa de vivienda se debe hacer conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, infra.

Con ello en mente, procedemos a exponer el trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia ante nos.

I.

En julio de 1995, la Sra. Doris Colón Lebrón (señora Colón Lebrón o peticionaria) contrató con la Cooperativa

de Vivienda Rolling Hills (Cooperativa o recurrida) para ocupar una unidad de un edificio, convirtiéndose en socia de la Cooperativa. Tras más de veinte años como socia y residente en la Cooperativa, durante el año 2016, la señora Colón Lebrón comenzó a pagar parcial o tardíamente algunos de los pagos mensuales acordados.

Ante ello, la Cooperativa citó a la señora Colón Lebrón a una vista. La peticionaria no acudió a la misma, por lo que se celebró en su ausencia. Luego de la vista, la recurrida emitió una resolución en la que notificó que decidió separar a la señora Colón Lebrón de su condición de socia. Por tal razón, le otorgó a la peticionaria un término de treinta días para desalojar la unidad de vivienda. De lo contrario, indicó que acudiría al Tribunal de Primera Instancia para solicitar el cumplimiento de ello. La Cooperativa fundamentó sus determinaciones y conclusiones de derecho en la Ley General de Sociedades Cooperativas, infra.

Tan solo dos días después, la Cooperativa envió una comunicación escrita a la señora Colón Lebrón indicándole que “[n]os preocupa su condición de socia en la Cooperativa, ya que está de baja y a los treinta (30) días se procede a solicitar la orden de desalojo en el Tribunal de Primera Instancia”.1 En dicha comunicación,

1Apéndice del certiorari, pág. 212.

la Cooperativa citó a la peticionaria a una reunión “para discutir el asunto”. Íd.

La señora Colón Lebrón acudió a la reunión y las partes llegaron a una serie de acuerdos, los cuales la Cooperativa documentó en una carta. Debido a que la carta es pertinente a la controversia ante nos, reproducimos la misma:

Estimada señora Colón:

Agradecemos de manera especial su visita en la mañana para discutir el asunto relacionado con su aportación mensual.

Lamentamos la situación que ha estado confrontando con su salud y confiamos en Dios que logre recuperarse pronto.

Como dialogáramos, el plan de pago acordado con usted es el siguiente:

Renta mes de febrero de 2017 – realizará el pago de febrero de 2017.

Deuda de $974.30 lo pagará en un plan de pago de $243.00 mensuales comenzando en marzo de 2017.

Cada pago será los días 15 de cada mes de la siguiente manera;

15 de marzo de 2017 $243.00 15 de abril de 2017 243.00 15 de mayo de 2017 243.00 15 de junio de 2017 243.00

El pago de la aportación mensual por cada mes, será realizado el día primero de cada mes sin atraso alguno.

Le orientamos que si usted confronta algún problema en este proceso deberá informarlo de inmediato. Esto nos ayudará a revisar alguna otra forma para facilitarle este proceso de plan de pago.

Estamos confiado[sic] que usted recuperará su buen estado de salud y logrará además ponerse al día con sus aportaciones mensuales.2

Así, pues, las partes acordaron un plan de pago para que la peticionaria subsanara la deuda. Contrario a lo determinado inicialmente por la Cooperativa, la peticionaria ya no estaba obligada a desalojar la unidad.

Transcurridos varios meses, la señora Colón Lebrón no cumplió a cabalidad con el plan de pago y se atrasó en una serie de pagos mensuales. Debido a lo anterior, la Cooperativa acudió al Tribunal de Primera Instancia y presentó una demanda de desahucio por falta de pago contra la peticionaria, conforme a la Ley de Desahucio, infra.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista, a la cual la Cooperativa compareció con representación legal y la señora Colón Lebrón por derecho propio. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia en la que declaró ha lugar la demanda de desahucio y cobro de dinero contra la peticionaria. Dicho foro sostuvo su determinación conforme al procedimiento de desahucio sumario dispuesto en la Ley de Desahucio, infra.

Durante los próximos días, la señora Colón Lebrón compareció al foro inferior con representación legal y presentó una serie de mociones. En las mismas arguyó, entre varios asuntos, que el Tribunal de Primera

2Apéndice del certiorari, pág. 213.

Instancia no tenía jurisdicción sobre la materia. La peticionaria alegó que los procesos administrativos llevados a cabo por la Cooperativa fueron nulos, por entender que tanto la citación a la vista, así como la Resolución emitida por la Cooperativa, no fueron notificadas conforme a lo dispuesto en la ley. De igual forma, razonó que su procedimiento de desalojo como socia de la Cooperativa se debía realizar conforme al estatuto especial aplicable, entiéndase, la Ley General de Sociedades Cooperativas, infra. En consecuencia, señaló que el dictamen emitido en virtud de la Ley de Desahucio, infra, era nulo. El foro primario declaró no ha lugar a todas las mociones presentadas.

Así, como último remedio, la señora Colón Lebrón presentó una Moción de Solicitud de Reconsideración y Solicitud para Fijar Fianza. A esos efectos, urgió al Tribunal de Primera Instancia que reconsiderara su dictamen, en virtud de los argumentos expuestos anteriormente. En la alternativa, solicitó que el tribunal le fijara o le eximiera del pago de fianza. Esto, pues la Ley de Desahucio, infra, exigía el pago de una fianza para acudir en apelación. Arguyó que, de lo contrario, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no se consideraría final y firme, por lo que estaría impedida de acudir al foro apelativo intermedio. El 31 de julio de 2018 el Tribunal de Primera Instancia negó

la solicitud de reconsideración y fijó una fianza de $5,016.00.

Inconforme con ese proceder, el 8 de agosto de 2018, la señora Colón Lebrón recurrió al foro apelativo intermedio mediante un recurso de apelación. En el mismo, indicó que el Tribunal de Primera Instancia erró al dictar sentencia de desahucio conforme a la Ley de Desahucio, infra. La peticionaria reiteró que su desalojo y la revisión judicial de dicho proceso se debió haber realizado según la normativa dispuesta en la Ley General de Sociedades Cooperativas, infra.

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Cooperativa De Vivienda Rolling Hills v. Colón Lebrón, (prsupreme 2020).

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