Cooperativa De Vivienda Rolling Hills v. Colón Lebrón

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2020
DocketAC-2018-96
StatusPublished

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Cooperativa De Vivienda Rolling Hills v. Colón Lebrón, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Vivienda Rolling Hills Certiorari Recurrida

v. 2020 TSPR 04

Doris M. Colón Lebrón 203 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: AC-2018-96

Fecha: 15 de enero de 2020

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Mauricio López Quiñones

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. José J. Belén Rivera

Materia: Derecho Cooperativo – El proceso de desalojo de un socio o socia de una cooperativa de vivienda se rige por las normas dispuestas en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Vivienda Rolling Hills

Recurrida

v. AC-2018-0096 Certiorari Doris M. Colón Lebrón

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2020.

En esta ocasión, nos corresponde expresarnos en

torno al procedimiento de expulsión de un socio o socia

de una cooperativa de vivienda. Particularmente, debemos

determinar si el mismo se rige por las normas de desalojo

dispuestas en la Ley General de Sociedades Cooperativas,

infra, o por el procedimiento de desahucio sumario

provisto en la Ley de Desahucio, infra. Por las razones

que expondremos a continuación, resolvemos que el

desalojo de un socio o socia de una cooperativa de

vivienda se debe hacer conforme a la Ley General de

Sociedades Cooperativas, infra.

Con ello en mente, procedemos a exponer el trasfondo

fáctico y procesal que originó la controversia ante nos.

I.

En julio de 1995, la Sra. Doris Colón Lebrón (señora

Colón Lebrón o peticionaria) contrató con la Cooperativa AC-2018-0096 2

de Vivienda Rolling Hills (Cooperativa o recurrida) para

ocupar una unidad de un edificio, convirtiéndose en socia

de la Cooperativa. Tras más de veinte años como socia y

residente en la Cooperativa, durante el año 2016, la

señora Colón Lebrón comenzó a pagar parcial o tardíamente

algunos de los pagos mensuales acordados.

Ante ello, la Cooperativa citó a la señora Colón

Lebrón a una vista. La peticionaria no acudió a la misma,

por lo que se celebró en su ausencia. Luego de la vista,

la recurrida emitió una resolución en la que notificó que

decidió separar a la señora Colón Lebrón de su condición

de socia. Por tal razón, le otorgó a la peticionaria un

término de treinta días para desalojar la unidad de

vivienda. De lo contrario, indicó que acudiría al Tribunal

de Primera Instancia para solicitar el cumplimiento de

ello. La Cooperativa fundamentó sus determinaciones y

conclusiones de derecho en la Ley General de Sociedades

Cooperativas, infra.

Tan solo dos días después, la Cooperativa envió una

comunicación escrita a la señora Colón Lebrón indicándole

que “[n]os preocupa su condición de socia en la

Cooperativa, ya que está de baja y a los treinta (30)

días se procede a solicitar la orden de desalojo en el

Tribunal de Primera Instancia”.1 En dicha comunicación,

1Apéndice del certiorari, pág. 212. AC-2018-0096 3

la Cooperativa citó a la peticionaria a una reunión “para

discutir el asunto”. Íd.

La señora Colón Lebrón acudió a la reunión y las

partes llegaron a una serie de acuerdos, los cuales la

Cooperativa documentó en una carta. Debido a que la carta

es pertinente a la controversia ante nos, reproducimos la

misma:

Estimada señora Colón:

Agradecemos de manera especial su visita en la mañana para discutir el asunto relacionado con su aportación mensual.

Lamentamos la situación que ha estado confrontando con su salud y confiamos en Dios que logre recuperarse pronto.

Como dialogáramos, el plan de pago acordado con usted es el siguiente:

Renta mes de febrero de 2017 – realizará el pago de febrero de 2017.

Deuda de $974.30 lo pagará en un plan de pago de $243.00 mensuales comenzando en marzo de 2017. Cada pago será los días 15 de cada mes de la siguiente manera;

15 de marzo de 2017 $243.00 15 de abril de 2017 243.00 15 de mayo de 2017 243.00 15 de junio de 2017 243.00

El pago de la aportación mensual por cada mes, será realizado el día primero de cada mes sin atraso alguno.

Le orientamos que si usted confronta algún problema en este proceso deberá informarlo de inmediato. Esto nos ayudará a revisar alguna otra forma para facilitarle este proceso de plan de pago. AC-2018-0096 4

Estamos confiado[sic] que usted recuperará su buen estado de salud y logrará además ponerse al día con sus aportaciones mensuales.2

Así, pues, las partes acordaron un plan de pago para

que la peticionaria subsanara la deuda. Contrario a lo

determinado inicialmente por la Cooperativa, la

peticionaria ya no estaba obligada a desalojar la unidad.

Transcurridos varios meses, la señora Colón Lebrón

no cumplió a cabalidad con el plan de pago y se atrasó

en una serie de pagos mensuales. Debido a lo anterior,

la Cooperativa acudió al Tribunal de Primera Instancia y

presentó una demanda de desahucio por falta de pago

contra la peticionaria, conforme a la Ley de Desahucio,

infra.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia

celebró una vista, a la cual la Cooperativa compareció

con representación legal y la señora Colón Lebrón por

derecho propio. Ese mismo día, el Tribunal de Primera

Instancia emitió sentencia en la que declaró ha lugar la

demanda de desahucio y cobro de dinero contra la

peticionaria. Dicho foro sostuvo su determinación

conforme al procedimiento de desahucio sumario dispuesto

en la Ley de Desahucio, infra.

Durante los próximos días, la señora Colón Lebrón

compareció al foro inferior con representación legal y

presentó una serie de mociones. En las mismas arguyó,

entre varios asuntos, que el Tribunal de Primera

2Apéndice del certiorari, pág. 213. AC-2018-0096 5

Instancia no tenía jurisdicción sobre la materia. La

peticionaria alegó que los procesos administrativos

llevados a cabo por la Cooperativa fueron nulos, por

entender que tanto la citación a la vista, así como la

Resolución emitida por la Cooperativa, no fueron

notificadas conforme a lo dispuesto en la ley. De igual

forma, razonó que su procedimiento de desalojo como socia

de la Cooperativa se debía realizar conforme al estatuto

especial aplicable, entiéndase, la Ley General de

Sociedades Cooperativas, infra. En consecuencia, señaló

que el dictamen emitido en virtud de la Ley de Desahucio,

infra, era nulo. El foro primario declaró no ha lugar a

todas las mociones presentadas.

Así, como último remedio, la señora Colón Lebrón

presentó una Moción de Solicitud de Reconsideración y

Solicitud para Fijar Fianza. A esos efectos, urgió al

Tribunal de Primera Instancia que reconsiderara su

dictamen, en virtud de los argumentos expuestos

anteriormente. En la alternativa, solicitó que el

tribunal le fijara o le eximiera del pago de fianza.

Esto, pues la Ley de Desahucio, infra, exigía el pago de

una fianza para acudir en apelación. Arguyó que, de lo

contrario, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia

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