Cooperativa De Consumidores Del Noroeste, Inc. Y Otros v. Wal Mart Stores, Inc. Y Otros

2003 TSPR 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 2003
DocketCC-2002-0944
StatusPublished

This text of 2003 TSPR 102 (Cooperativa De Consumidores Del Noroeste, Inc. Y Otros v. Wal Mart Stores, Inc. Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Cooperativa De Consumidores Del Noroeste, Inc. Y Otros v. Wal Mart Stores, Inc. Y Otros, 2003 TSPR 102 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Consumidores del Noroeste, Inc. y otros Certiorari Demandantes-Peticionarios 2003 TSPR 102 v. 159 DPR ____ Wal Mart Stores, Inc. y otros

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2002-944

Fecha: 12 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez Lcdo. Herman G. Colberg Guerra Lcda. Heidi L. Rodríguez Lcda. María D. Bertólez Elvira Lcdo. Jorge E. Pérez Díaz

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Rubén T. Nigaglioni Lcdo. Raúl Arias Lcda. Verónica Ferraiouli Lcdo. Luis A. Avilés Lcdo. Rubén Colón Morales Lcdo. José J. Torres Escalera

Materia: Injunction Preliminar y Permanente, Violación de la Ley de Monopolios y Restricción de Comercio de P.R. y Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Consumidores del Noroeste, Inc. y otros

Demandantes Peticionarios

v. CC-2002-944

Wal Mart Stores, Inc. y otros

Demandados Recurridos

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2003

Se deniega la solicitud de certiorari presentada en esta etapa de los procedimientos.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón emitió un voto particular disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el voto particular disidente de la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón, por lo que disiente de la resolución mayoritaria. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton no intervinieron.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

Por las razones que a continuación exponemos,

entendemos que la mayoría se ha equivocado al

denegar la expedición del presente recurso en esta

etapa de los procedimientos. El recurso de epígrafe

plantea unas cuestiones de Derecho que somos de la

opinión deben ser resueltas por este Foro antes de

que el tribunal de instancia proceda a ver el caso

en los méritos. La parte demandante peticionaria

plantea que el Tribunal de Circuito de Apelaciones

incidió: CC-2002-944 2

[A]l determinar que los Demandantes no tienen legitimación activa para presentar la Demanda objeto de este recurso. [Según su criterio, los] Artículos 13A y 5 de nuestra Ley no precluyen que se disputen mediante injunction tanto el aspecto anticompetitivo de la compra de Amigo por Wal-Mart como las demás prácticas anti-competitivas de Wal-Mart bajo los artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 77.

Los demandantes exponen en el recurso que tienen derecho

a presentar una solicitud de injunction para impugnar la

compra de Supermercados Amigo (en adelante Amigo) por Wal

Mart.

Como podrá observarse, el presente recurso nos

permite, por primera vez, interpretar la interrelación

entre los Arts. 2, 4, 5, 12 y 13A, de nuestra

legislación antimonopolística, Ley Núm. 77 de 25 de

junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. secs. 257-

276. También nos da la oportunidad de establecer cuál

es la filosofía económica que quedó plasmada en dicha

Ley y qué rol ésta le asigna al Estado y al sector

privado en su implantación. Las directrices que

emitamos servirían de guía, tanto al foro de instancia

como a las partes, al ver el caso en su fondo, ya que

les ayudarán a evaluar la pertinencia de la técnica y

compleja evidencia que se requerirá para probar las

alegaciones.

Nuestra legislación antimonopolística proviene

principalmente de las leyes federales Sherman, Clayton,

Robinson-Pattman y la ley que creó el Federal Trade CC-2002-944 3

Commission (en adelante FTC).1 Las que hoy nos

conciernen son las disposiciones similares a las Leyes

Sherman y Clayton, supra. Al interpretar nuestra

legislación, resulta de suma importancia tener presente

que del historial legislativo se desprende con meridiana

claridad que nuestros legisladores estaban conscientes

de las grandes diferencias existentes entre nuestro

mercado y economía y el de Estados Unidos; y de lo

nocivo que resultaría el tratar de transplantar a

nuestra economía, sin modificar y atemperar, las leyes

federales y su jurisprudencia. Su intención fue adoptar

una ley que recogiera la filosofía de protección a la

libre competencia, sin perder de vista que en Puerto

Rico, por ser la nuestra una economía en vías de

desarrollo, altamente reglamentada y dirigida, distinta

por lo tanto a la de Estados Unidos, a veces resulta

necesario brindarle a los comerciantes pequeños,

medianos y grandes, protección contra los efectos de una

agresiva competencia - no necesariamente una ilegal a

tenor con la interpretación que a estos conceptos se les

1 Ley Sherman, 15 U.S.C. secs. 1-7; Ley Clayton, 15 U.S.C. secs. 12-27 y 18 U.S.C. secs. 402, 660, 3285 y 3691; Ley Robinson-Pattman, 15 U.S.C. sec. 13; y la Ley de la Comisión Federal de Comercio (FTC), 15 U.S.C. secs. 41-57c. Ésta es la ley aplicable a las prácticas injustas y engañosas en el comercio (“unfair trade practices”) y no es propiamente una legislación antimonopolística. CC-2002-944 4

ha dado bajo la legislación federal.2 Es por eso que en

la exposición de motivos de la Ley Núm. 77, supra, se

expresa que ésta se aprueba “para proteger al pueblo,

asegurando a éste en general y a los pequeños

comerciantes, en particular, los beneficios de la libre

competencia”.3 En la exposición de motivos también se

2 La Ley Núm. 77, supra, en su Art. 19, contiene la siguiente cláusula de salvedad:

El régimen legal de las empresas de servicio público, las compañías de seguros y de otras empresas o entidades sujetas a reglamentación especial por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el gobierno de Estados Unidos, incluyendo las cooperativas, no será afectado por la presente ley, excepto a aquellos actos y contratos que no estén sujetos a la reglamentación del organismo público que gobierna las actividades de la empresa, entidad o cooperativa. No obstante, ninguna fusión, adquisición de empresas existentes y en funcionamiento será aprobada por el organismo estatal correspondiente sin el previo asesoramiento del Secretario de Justicia. (Énfasis suplido.) 3 Cónsono con esta filosofía, la Ley Núm. 77, supra, tiene una disposición específica para proteger las cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios. El Art. 18 de la Ley, 10 L.P.R.A. sec. 274, lee así:

No se considerará como violación a este capítulo el establecimiento de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios para establecer programas comunes, incluyendo negociaciones, compras y anuncios sobre precios, que lleven a cabo u organicen pequeños comerciantes dedicados al comercio al detal y proveedores de servicio y que posean cada uno hasta cinco (5) establecimientos comerciales, para unidos enfrentarse de buena fe a la competencia de establecimientos con volúmenes de ventas sustancialmente mayores, siempre que ninguna cadena voluntaria o CC-2002-944 5

expresa que la Ley tiene como uno de sus propósitos el

asegurarse que no germinen en Puerto Rico grandes

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