Cooperativa De Consumidores Del Noroeste, Inc. Y Otros v. Wal Mart Stores, Inc. Y Otros

2003 TSPR 102
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 12, 2003·No. CC-2002-0944·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Consumidores del Noroeste, Inc. y otros Certiorari

Demandantes-Peticionarios 2003 TSPR 102

v.

159 DPR ____

Wal Mart Stores, Inc. y otros

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2002-944 Fecha: 12 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez Lcdo. Herman G. Colberg Guerra Lcda. Heidi L. Rodríguez

Lcda. María D. Bertólez Elvira Lcdo. Jorge E. Pérez Díaz

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Rubén T. Nigaglioni Lcdo. Raúl Arias

Lcda. Verónica Ferraiouli Lcdo. Luis A. Avilés

Lcdo. Rubén Colón Morales Lcdo. José J. Torres Escalera

Materia: Injunction Preliminar y Permanente, Violación de la Ley de Monopolios y Restricción de Comercio de P.R. y Daños y Perjuicios

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Cooperativa de Consumidores del Noroeste, Inc. y otros

Demandantes Peticionarios v. CC-2002-944 Wal Mart Stores, Inc. y otros Demandados Recurridos

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2003

Se deniega la solicitud de certiorari presentada en esta etapa de los procedimientos.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón emitió un voto particular disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el voto particular disidente de la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón, por lo que disiente de la resolución mayoritaria. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton no intervinieron.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

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Demandantes Peticionarios v. CC-2002-944 Wal Mart Stores, Inc. y otros Demandados Recurridos

Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2003

Por las razones que a continuación exponemos, entendemos que la mayoría se ha equivocado al denegar la expedición del presente recurso en esta etapa de los procedimientos. El recurso de epígrafe plantea unas cuestiones de Derecho que somos de la opinión deben ser resueltas por este Foro antes de que el tribunal de instancia proceda a ver el caso en los méritos. La parte demandante peticionaria plantea que el Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió:

[A]l determinar que los Demandantes no tienen legitimación activa para presentar la Demanda objeto de este recurso. [Según su criterio, los] Artículos 13A y 5 de nuestra Ley no precluyen que se disputen mediante injunction tanto el aspecto anticompetitivo de la compra de Amigo por Wal-Mart como las demás prácticas anti-competitivas de Wal-Mart bajo los artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 77.

Los demandantes exponen en el recurso que tienen derecho a presentar una solicitud de injunction para impugnar la compra de Supermercados Amigo (en adelante Amigo) por Wal Mart.

Como podrá observarse, el presente recurso nos permite, por primera vez, interpretar la interrelación entre los Arts. 2, 4, 5, 12 y 13A, de nuestra legislación antimonopolística, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. secs. 257- 276. También nos da la oportunidad de establecer cuál es la filosofía económica que quedó plasmada en dicha Ley y qué rol ésta le asigna al Estado y al sector privado en su implantación. Las directrices que emitamos servirían de guía, tanto al foro de instancia como a las partes, al ver el caso en su fondo, ya que les ayudarán a evaluar la pertinencia de la técnica y compleja evidencia que se requerirá para probar las alegaciones.

Nuestra legislación antimonopolística proviene principalmente de las leyes federales Sherman, Clayton, Robinson-Pattman y la ley que creó el Federal Trade

Commission (en adelante FTC).1 Las que hoy nos conciernen son las disposiciones similares a las Leyes Sherman y Clayton, supra. Al interpretar nuestra legislación, resulta de suma importancia tener presente que del historial legislativo se desprende con meridiana claridad que nuestros legisladores estaban conscientes de las grandes diferencias existentes entre nuestro mercado y economía y el de Estados Unidos; y de lo nocivo que resultaría el tratar de transplantar a nuestra economía, sin modificar y atemperar, las leyes federales y su jurisprudencia. Su intención fue adoptar una ley que recogiera la filosofía de protección a la libre competencia, sin perder de vista que en Puerto Rico, por ser la nuestra una economía en vías de desarrollo, altamente reglamentada y dirigida, distinta por lo tanto a la de Estados Unidos, a veces resulta necesario brindarle a los comerciantes pequeños, medianos y grandes, protección contra los efectos de una agresiva competencia - no necesariamente una ilegal a tenor con la interpretación que a estos conceptos se les

1 Ley Sherman, 15 U.S.C. secs. 1-7; Ley Clayton, 15 U.S.C. secs. 12-27 y 18 U.S.C. secs. 402, 660, 3285 y 3691; Ley Robinson-Pattman, 15 U.S.C. sec. 13; y la Ley de la Comisión Federal de Comercio (FTC), 15 U.S.C. secs. 41-57c. Ésta es la ley aplicable a las prácticas injustas y engañosas en el comercio (“unfair trade practices”) y no es propiamente una legislación antimonopolística.

ha dado bajo la legislación federal.2 Es por eso que en la exposición de motivos de la Ley Núm. 77, supra, se expresa que ésta se aprueba “para proteger al pueblo, asegurando a éste en general y a los pequeños comerciantes, en particular, los beneficios de la libre competencia”.3 En la exposición de motivos también se

2 La Ley Núm. 77, supra, en su Art. 19, contiene la siguiente cláusula de salvedad:

El régimen legal de las empresas de servicio público, las compañías de seguros y de otras empresas o entidades sujetas a reglamentación especial por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el gobierno de Estados Unidos, incluyendo las cooperativas, no será afectado por la presente ley, excepto a aquellos actos y contratos que no estén sujetos a la reglamentación del organismo público que gobierna las actividades de la empresa, entidad o cooperativa. No obstante, ninguna fusión, adquisición de empresas existentes y en funcionamiento será aprobada por el organismo estatal correspondiente sin el previo asesoramiento del Secretario de Justicia. (Énfasis suplido.)

3 Cónsono con esta filosofía, la Ley Núm. 77, supra, tiene una disposición específica para proteger las cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios. El Art. 18 de la Ley, 10 L.P.R.A. sec. 274, lee así:

No se considerará como violación a este capítulo el establecimiento de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios para establecer programas comunes, incluyendo negociaciones, compras y anuncios sobre precios, que lleven a cabo u organicen pequeños comerciantes dedicados al comercio al detal y proveedores de servicio y que posean cada uno hasta cinco (5) establecimientos comerciales, para unidos enfrentarse de buena fe a la competencia de establecimientos con volúmenes de ventas sustancialmente mayores, siempre que ninguna cadena voluntaria o

expresa que la Ley tiene como uno de sus propósitos el asegurarse que no germinen en Puerto Rico grandes concentraciones de poder económico, para que no nos corramos el riesgo de que toda la vida económica del país quede a merced de un grupo reducido de personas movidas sólo por un interés privado de lucro.

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Cooperativa De Consumidores Del Noroeste, Inc. Y Otros v. Wal Mart Stores, Inc. Y Otros, 2003 TSPR 102 (prsupreme 2003).

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