EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Consumidores del Noroeste, Inc. y otros Certiorari Demandantes-Peticionarios 2003 TSPR 102 v. 159 DPR ____ Wal Mart Stores, Inc. y otros
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2002-944
Fecha: 12 de junio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez Lcdo. Herman G. Colberg Guerra Lcda. Heidi L. Rodríguez Lcda. María D. Bertólez Elvira Lcdo. Jorge E. Pérez Díaz
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Rubén T. Nigaglioni Lcdo. Raúl Arias Lcda. Verónica Ferraiouli Lcdo. Luis A. Avilés Lcdo. Rubén Colón Morales Lcdo. José J. Torres Escalera
Materia: Injunction Preliminar y Permanente, Violación de la Ley de Monopolios y Restricción de Comercio de P.R. y Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Consumidores del Noroeste, Inc. y otros
Demandantes Peticionarios
v. CC-2002-944
Wal Mart Stores, Inc. y otros
Demandados Recurridos
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2003
Se deniega la solicitud de certiorari presentada en esta etapa de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón emitió un voto particular disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el voto particular disidente de la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón, por lo que disiente de la resolución mayoritaria. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
Por las razones que a continuación exponemos,
entendemos que la mayoría se ha equivocado al
denegar la expedición del presente recurso en esta
etapa de los procedimientos. El recurso de epígrafe
plantea unas cuestiones de Derecho que somos de la
opinión deben ser resueltas por este Foro antes de
que el tribunal de instancia proceda a ver el caso
en los méritos. La parte demandante peticionaria
plantea que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
incidió: CC-2002-944 2
[A]l determinar que los Demandantes no tienen legitimación activa para presentar la Demanda objeto de este recurso. [Según su criterio, los] Artículos 13A y 5 de nuestra Ley no precluyen que se disputen mediante injunction tanto el aspecto anticompetitivo de la compra de Amigo por Wal-Mart como las demás prácticas anti-competitivas de Wal-Mart bajo los artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 77.
Los demandantes exponen en el recurso que tienen derecho
a presentar una solicitud de injunction para impugnar la
compra de Supermercados Amigo (en adelante Amigo) por Wal
Mart.
Como podrá observarse, el presente recurso nos
permite, por primera vez, interpretar la interrelación
entre los Arts. 2, 4, 5, 12 y 13A, de nuestra
legislación antimonopolística, Ley Núm. 77 de 25 de
junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. secs. 257-
276. También nos da la oportunidad de establecer cuál
es la filosofía económica que quedó plasmada en dicha
Ley y qué rol ésta le asigna al Estado y al sector
privado en su implantación. Las directrices que
emitamos servirían de guía, tanto al foro de instancia
como a las partes, al ver el caso en su fondo, ya que
les ayudarán a evaluar la pertinencia de la técnica y
compleja evidencia que se requerirá para probar las
alegaciones.
Nuestra legislación antimonopolística proviene
principalmente de las leyes federales Sherman, Clayton,
Robinson-Pattman y la ley que creó el Federal Trade CC-2002-944 3
Commission (en adelante FTC).1 Las que hoy nos
conciernen son las disposiciones similares a las Leyes
Sherman y Clayton, supra. Al interpretar nuestra
legislación, resulta de suma importancia tener presente
que del historial legislativo se desprende con meridiana
claridad que nuestros legisladores estaban conscientes
de las grandes diferencias existentes entre nuestro
mercado y economía y el de Estados Unidos; y de lo
nocivo que resultaría el tratar de transplantar a
nuestra economía, sin modificar y atemperar, las leyes
federales y su jurisprudencia. Su intención fue adoptar
una ley que recogiera la filosofía de protección a la
libre competencia, sin perder de vista que en Puerto
Rico, por ser la nuestra una economía en vías de
desarrollo, altamente reglamentada y dirigida, distinta
por lo tanto a la de Estados Unidos, a veces resulta
necesario brindarle a los comerciantes pequeños,
medianos y grandes, protección contra los efectos de una
agresiva competencia - no necesariamente una ilegal a
tenor con la interpretación que a estos conceptos se les
1 Ley Sherman, 15 U.S.C. secs. 1-7; Ley Clayton, 15 U.S.C. secs. 12-27 y 18 U.S.C. secs. 402, 660, 3285 y 3691; Ley Robinson-Pattman, 15 U.S.C. sec. 13; y la Ley de la Comisión Federal de Comercio (FTC), 15 U.S.C. secs. 41-57c. Ésta es la ley aplicable a las prácticas injustas y engañosas en el comercio (“unfair trade practices”) y no es propiamente una legislación antimonopolística. CC-2002-944 4
ha dado bajo la legislación federal.2 Es por eso que en
la exposición de motivos de la Ley Núm. 77, supra, se
expresa que ésta se aprueba “para proteger al pueblo,
asegurando a éste en general y a los pequeños
comerciantes, en particular, los beneficios de la libre
competencia”.3 En la exposición de motivos también se
2 La Ley Núm. 77, supra, en su Art. 19, contiene la siguiente cláusula de salvedad:
El régimen legal de las empresas de servicio público, las compañías de seguros y de otras empresas o entidades sujetas a reglamentación especial por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el gobierno de Estados Unidos, incluyendo las cooperativas, no será afectado por la presente ley, excepto a aquellos actos y contratos que no estén sujetos a la reglamentación del organismo público que gobierna las actividades de la empresa, entidad o cooperativa. No obstante, ninguna fusión, adquisición de empresas existentes y en funcionamiento será aprobada por el organismo estatal correspondiente sin el previo asesoramiento del Secretario de Justicia. (Énfasis suplido.) 3 Cónsono con esta filosofía, la Ley Núm. 77, supra, tiene una disposición específica para proteger las cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios. El Art. 18 de la Ley, 10 L.P.R.A. sec. 274, lee así:
No se considerará como violación a este capítulo el establecimiento de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios para establecer programas comunes, incluyendo negociaciones, compras y anuncios sobre precios, que lleven a cabo u organicen pequeños comerciantes dedicados al comercio al detal y proveedores de servicio y que posean cada uno hasta cinco (5) establecimientos comerciales, para unidos enfrentarse de buena fe a la competencia de establecimientos con volúmenes de ventas sustancialmente mayores, siempre que ninguna cadena voluntaria o CC-2002-944 5
expresa que la Ley tiene como uno de sus propósitos el
asegurarse que no germinen en Puerto Rico grandes
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Consumidores del Noroeste, Inc. y otros Certiorari Demandantes-Peticionarios 2003 TSPR 102 v. 159 DPR ____ Wal Mart Stores, Inc. y otros
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2002-944
Fecha: 12 de junio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez Lcdo. Herman G. Colberg Guerra Lcda. Heidi L. Rodríguez Lcda. María D. Bertólez Elvira Lcdo. Jorge E. Pérez Díaz
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Rubén T. Nigaglioni Lcdo. Raúl Arias Lcda. Verónica Ferraiouli Lcdo. Luis A. Avilés Lcdo. Rubén Colón Morales Lcdo. José J. Torres Escalera
Materia: Injunction Preliminar y Permanente, Violación de la Ley de Monopolios y Restricción de Comercio de P.R. y Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Consumidores del Noroeste, Inc. y otros
Demandantes Peticionarios
v. CC-2002-944
Wal Mart Stores, Inc. y otros
Demandados Recurridos
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2003
Se deniega la solicitud de certiorari presentada en esta etapa de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón emitió un voto particular disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el voto particular disidente de la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón, por lo que disiente de la resolución mayoritaria. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
Por las razones que a continuación exponemos,
entendemos que la mayoría se ha equivocado al
denegar la expedición del presente recurso en esta
etapa de los procedimientos. El recurso de epígrafe
plantea unas cuestiones de Derecho que somos de la
opinión deben ser resueltas por este Foro antes de
que el tribunal de instancia proceda a ver el caso
en los méritos. La parte demandante peticionaria
plantea que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
incidió: CC-2002-944 2
[A]l determinar que los Demandantes no tienen legitimación activa para presentar la Demanda objeto de este recurso. [Según su criterio, los] Artículos 13A y 5 de nuestra Ley no precluyen que se disputen mediante injunction tanto el aspecto anticompetitivo de la compra de Amigo por Wal-Mart como las demás prácticas anti-competitivas de Wal-Mart bajo los artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 77.
Los demandantes exponen en el recurso que tienen derecho
a presentar una solicitud de injunction para impugnar la
compra de Supermercados Amigo (en adelante Amigo) por Wal
Mart.
Como podrá observarse, el presente recurso nos
permite, por primera vez, interpretar la interrelación
entre los Arts. 2, 4, 5, 12 y 13A, de nuestra
legislación antimonopolística, Ley Núm. 77 de 25 de
junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. secs. 257-
276. También nos da la oportunidad de establecer cuál
es la filosofía económica que quedó plasmada en dicha
Ley y qué rol ésta le asigna al Estado y al sector
privado en su implantación. Las directrices que
emitamos servirían de guía, tanto al foro de instancia
como a las partes, al ver el caso en su fondo, ya que
les ayudarán a evaluar la pertinencia de la técnica y
compleja evidencia que se requerirá para probar las
alegaciones.
Nuestra legislación antimonopolística proviene
principalmente de las leyes federales Sherman, Clayton,
Robinson-Pattman y la ley que creó el Federal Trade CC-2002-944 3
Commission (en adelante FTC).1 Las que hoy nos
conciernen son las disposiciones similares a las Leyes
Sherman y Clayton, supra. Al interpretar nuestra
legislación, resulta de suma importancia tener presente
que del historial legislativo se desprende con meridiana
claridad que nuestros legisladores estaban conscientes
de las grandes diferencias existentes entre nuestro
mercado y economía y el de Estados Unidos; y de lo
nocivo que resultaría el tratar de transplantar a
nuestra economía, sin modificar y atemperar, las leyes
federales y su jurisprudencia. Su intención fue adoptar
una ley que recogiera la filosofía de protección a la
libre competencia, sin perder de vista que en Puerto
Rico, por ser la nuestra una economía en vías de
desarrollo, altamente reglamentada y dirigida, distinta
por lo tanto a la de Estados Unidos, a veces resulta
necesario brindarle a los comerciantes pequeños,
medianos y grandes, protección contra los efectos de una
agresiva competencia - no necesariamente una ilegal a
tenor con la interpretación que a estos conceptos se les
1 Ley Sherman, 15 U.S.C. secs. 1-7; Ley Clayton, 15 U.S.C. secs. 12-27 y 18 U.S.C. secs. 402, 660, 3285 y 3691; Ley Robinson-Pattman, 15 U.S.C. sec. 13; y la Ley de la Comisión Federal de Comercio (FTC), 15 U.S.C. secs. 41-57c. Ésta es la ley aplicable a las prácticas injustas y engañosas en el comercio (“unfair trade practices”) y no es propiamente una legislación antimonopolística. CC-2002-944 4
ha dado bajo la legislación federal.2 Es por eso que en
la exposición de motivos de la Ley Núm. 77, supra, se
expresa que ésta se aprueba “para proteger al pueblo,
asegurando a éste en general y a los pequeños
comerciantes, en particular, los beneficios de la libre
competencia”.3 En la exposición de motivos también se
2 La Ley Núm. 77, supra, en su Art. 19, contiene la siguiente cláusula de salvedad:
El régimen legal de las empresas de servicio público, las compañías de seguros y de otras empresas o entidades sujetas a reglamentación especial por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el gobierno de Estados Unidos, incluyendo las cooperativas, no será afectado por la presente ley, excepto a aquellos actos y contratos que no estén sujetos a la reglamentación del organismo público que gobierna las actividades de la empresa, entidad o cooperativa. No obstante, ninguna fusión, adquisición de empresas existentes y en funcionamiento será aprobada por el organismo estatal correspondiente sin el previo asesoramiento del Secretario de Justicia. (Énfasis suplido.) 3 Cónsono con esta filosofía, la Ley Núm. 77, supra, tiene una disposición específica para proteger las cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios. El Art. 18 de la Ley, 10 L.P.R.A. sec. 274, lee así:
No se considerará como violación a este capítulo el establecimiento de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios para establecer programas comunes, incluyendo negociaciones, compras y anuncios sobre precios, que lleven a cabo u organicen pequeños comerciantes dedicados al comercio al detal y proveedores de servicio y que posean cada uno hasta cinco (5) establecimientos comerciales, para unidos enfrentarse de buena fe a la competencia de establecimientos con volúmenes de ventas sustancialmente mayores, siempre que ninguna cadena voluntaria o CC-2002-944 5
expresa que la Ley tiene como uno de sus propósitos el
asegurarse que no germinen en Puerto Rico grandes
concentraciones de poder económico, para que no nos
corramos el riesgo de que toda la vida económica del
país quede a merced de un grupo reducido de personas
movidas sólo por un interés privado de lucro.
De un análisis del historial legislativo se puede
colegir que fue la intención del legislador que nuestra
legislación se interpretase e implementase de forma
autóctona, tomando en consideración sus propósitos y las
características y naturaleza muy particulares de nuestra
economía, independientemente de que la legislación de
donde proviene hubiese sido interpretada y aplicada de
programa común tienda a crear un monopolio, ni su efecto sea restringir sustancialmente los negocios, el comercio o la competencia o constituya un método injusto de competencia, así como una práctica o acto injusto o engañoso en los negocios o en el comercio.
Toda cadena voluntaria o persona común tendrá que ser reconocido por la Administración de Fomento Comercial. Ésta certificará que cumple con los requisitos de esta sección, previa solicitud a estos efectos, siempre que la existencia de ésta no tienda a crear un monopolio, restringir sustancialmente los negocios, el comercio o la competencia o constituya un método injusto de competencia, así como una práctica o acto injusto o engañoso en los negocios o en el comercio.
Véase además la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. secs. 278-278e, que se discutió en la Legislatura conjuntamente con la Ley Núm. 77, supra, y se aprobó un día antes y que tiene el propósito de proteger a los distribuidores en Puerto Rico. CC-2002-944 6
forma distinta por el gobierno y foro federal. Esto
incluye el que nos apartásemos de la interpretación que
se le hubiese dado a las legislaciones federales al
momento en que se aprobó la Ley Núm. 77, supra, al igual
que las interpretaciones posteriores, si éstas
resultasen contrarias a los propósitos particulares de
dicha Ley. La jurisprudencia federal, aunque de
carácter persuasivo, siempre habrá que atemperarla a
nuestras realidades económicas.
Es con estos principios en mente que debemos
analizar la controversia en el caso de epígrafe. Ésta
requiere que determinemos si a través de los Arts. 2 y
4, 10 L.P.R.A. secs. 258 y 260, una empresa o
comerciante en el sector privado puede, al amparo del
Art. 13A, 10 L.P.R.A. sec. 269a, impedir la adquisición
o deshacer la adquisición (“divest”) de una empresa
competidora por otro competidor significativo del
mercado, cuando alega que la adquisición es simplemente
parte de un esquema estructurado con el propósito de
restringir irrazonablemente los negocios o el comercio
(Art. 2) e intentar monopolizar parte de los negocios o
el comercio (Art. 4).4 Como corolario de lo anterior,
4 Hay que tener presente que el propósito de las prácticas monopolísticas es monopolizar, o sea, controlar el mercado y lo nocivo de estas prácticas es que una vez se eliminan los competidores más fuertes del mercado, entonces aumentan los precios y surgen otras prácticas indeseables que la competencia evita al existir por el potencial de perder mercado de los competidores que no incurren en las prácticas ilegales. CC-2002-944 7
habrá que determinar si en virtud de lo dispuesto en los
Arts. 5, 12, 13 y 13A, 10 L.P.R.A. secs. 261, 268, 269,
y 269a, le corresponde exclusivamente al gobierno
(E.L.A.) el poder de solicitar y obtener injunctions
para paralizar o deshacer (“divest”) fusiones y
adquisiciones. Cabe señalar que se pueden hacer
argumentos válidos y convincentes para apoyar
cualesquiera de estas posiciones, por lo que resulta de
suma importancia que este Tribunal paute la
interpretación que guiará a los tribunales de instancia
en esta importante área del quehacer comercial, que por
su naturaleza puede tener impactos trascendentales y
duraderos en nuestra economía.
Dados los hechos muy particulares del caso ante nos,
también tendremos que auscultar qué efecto, si alguno,
tiene el hecho de que la FTC ya le impartió su
aprobación a la adquisición de Amigo por Wal Mart.5
Como podrá observarse, no cabe duda que antes de
entrar a ver el caso en su fondo hay que resolver las
cuestiones de Derecho planteadas. El presente caso,
también nos permitirá auscultar qué impacto, si alguno,
tiene sobre la aplicación de la Ley Núm. 77, supra, la
transacción habida entre el Estado y Wal Mart, mediante
la cual el Estado se comprometió a desistir con
5 Fue con respecto a este punto legal que en el caso que el E.L.A. presentó en el foro federal se unieron varios Estados. Tendemos a creer que la actuación de la FTC no debe impedir que se pueda implantar la ley local. CC-2002-944 8
perjuicio de impugnar la legalidad de la adquisición
tanto en el foro federal como en el local.
Constan en el expediente unos documentos que se
sometieron en sobre cerrado, marcados como
“confidenciales por estipulación”. De éstos surgen unos
datos que entendemos deben tomarse en consideración en
cualquier análisis que se haga en el caso de autos.
Entre los documentos hay un plan bastante detallado de
Wal Mart para la creación de lo que llama “Neighborhood
Markets”, un concepto de mercadeo que podría tener un
impacto significativo en el mercado de los colmados
medianos y pequeños (“mom and pop stores”) y, como bien
apuntan los demandantes, podría hacer aún más difícil el
nivel de entrada al mercado de supermercados en general
en Puerto Rico. Como complemento a este plan de
mercadeo, se menciona que Wal Mart tiene la intención de
ir comprando o adquiriendo, según los arrendamientos
vayan venciendo, los locales donde actualmente operan
supermercados o colmados pequeños y medianos. Se
menciona específicamente unos locales que hoy ocupa el
Supermercado Pueblo. Tanto Wal Mart como los
demandantes hacen hincapié en que uno de los factores
más importantes que hay que considerar para penetrar
efectivamente el mercado de supermercados en Puerto Rico
es la escasez de terreno y locales disponibles para
establecer este tipo de negocio. CC-2002-944 9
De otra parte, del comunicado prensa que emitió la
Secretaria de Justicia sobre la transacción a la cual
llegó el Estado con Wal Mart para permitir la
adquisición, se desprende con meridiana claridad que la
preocupación del Estado y la de los comerciantes
(demandantes) no es ni era la misma. El Estado
aparentemente enfocó y dirigió las negociaciones hacia
una transacción que evitase la pérdida de empleos o que
éstos fuesen reducidos en categoría (de permanentes y a
tiempo completo a temporeros y a tiempo parcial) y en
lograr el mercadeo de productos locales (en y fuera de
Puerto Rico) a través de la red de empresas de Wal Mart.
Los comerciantes locales (demandantes), a su vez,
enfocan el problema estrictamente desde el punto de
vista del efecto que esta adquisición tendrá en el
mercado actual y futuro de supermercados en Puerto Rico
(competencia actual y potencial). Aunque ambos fines,
el del Estado y el de los comerciantes son importantes y
loables, las medidas tomadas para lograrlos podrían
resultar incompatibles. Resulta indispensable que este
Tribunal se pronuncie sobre si la Ley Núm. 77, supra, se
creó como un arma adicional del Estado para propulsar la
política pública en áreas tangenciales a la de
establecer y mantener una libre competencia en nuestros
mercados. Para poder resolver este importante
planteamiento de umbral, tenemos que interpretar cuál
fue el esquema que el legislador quiso plasmar en la Ley CC-2002-944 10
Núm. 77, supra. Nuestra economía no puede darse el lujo
de la incertidumbre que crea la falta de directrices en
un área tan vital.
Entendemos que este recurso reviste gran importancia
y podría disipar dudas y ser la piedra angular para
interpretaciones futuras. Requerirá que definamos con
especificidad cuál es la filosofía económica que esboza
y protege la Ley Núm. 77, supra, y hasta dónde puede el
Estado utilizar dicha Ley para lograr otros propósitos,
especialmente si el enfoque del Estado y los
comerciantes para lograrlos difiere y se afecta o coarta
el derecho de los comerciantes a defenderse
efectivamente de prácticas monopolísticas que restringen
irrazonablemente la competencia y tienden a crear un
monopolio en el mercado donde operan.
En conclusión, somos del criterio que el recurso
ante nuestra consideración nos brinda la oportunidad de
interpretar las disposiciones de la Ley Núm. 77, supra,
para que éstas formen un todo armónico, junto con las
demás legislaciones que afectan e impactan de alguna
forma las fuerzas del mercado, constituyendo así una
parte importante del esquema estatutario creado por el
Estado para fortalecer el crecimiento de nuestra
economía. No podemos permitir que una legislación que
se creó para proteger la libre competencia se convierta
en una camisa de fuerza en contra precisamente de lo que
se supone esté protegiendo. CC-2002-944 11
Entendemos no sólo que el presente recurso se debe
expedir, sino también que el Estado debe comparecer como
amicus curiae, para así tener el beneficio de su
posición en cuanto a cuál es precisamente el esquema que
la ley establece y su posición, vis à vis la de los
comerciantes del sector privado. Las actuaciones
pasadas y futuras del Estado en esta vital área de la
reglamentación económica, podrían depender de lo que en
este caso resolviéramos.
Por las razones antes expuestas, disentimos de la
mayoría. Expediríamos, en esta etapa de los
procedimientos el recurso presentado, solicitaríamos la
comparecencia del Estado y señalaríamos vista oral.
MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN Jueza Asociada