Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Aguada Ahora Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Camuy v. Luis ángel Jiménez Ramírez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2025
DocketTA2025CE00711
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Aguada Ahora Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Camuy v. Luis ángel Jiménez Ramírez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

COOPERATIVA DE AHORRO Certiorari Y CRÉDITO DE AGUADA procedente del Tribunal AHORA COOPERATIVA DE de Primera Instancia, AHORRO Y CRÉDITO DE Sala Superior de CAMUY Aguadilla TA2025CE00711 Parte Recurrida Caso Núm.: v. A CD2013-0034

LUIS ÁNGEL JIMÉNEZ RAMÍREZ Sobre: Cobro de Dinero y Parte Peticionaria Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

El 19 de febrero de 2013, la parte recurrida, Cooperativa de Ahorro

y Crédito de Aguada, presentó una Demanda sobre cobro de dinero y

ejecución de hipoteca, por virtud de varios préstamos concedidos a la parte

peticionaria, Sr. Luis Ángel Jiménez Ramírez, avalados con sus

correspondientes inmuebles gravados con hipotecas.1 Observados los

procedimientos de rigor, el 22 de enero de 2015, el TPI dictó Sentencia y

declaró con lugar la reclamación.2 La determinación advino final y firme.

Luego de un extenso procedimiento postsentencia y otras múltiples

reclamaciones judiciales instadas infructuosamente por el peticionario,3

innecesarios de pormenorizar, se realizó la correspondiente venta judicial

el 27 de febrero de 2024. La Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta

Judicial se dictó el 5 de marzo de 2024, enmendada el 8 de abril de 2024.

A tales efectos, se otorgaron sendos instrumentos públicos de venta judicial

1 Apéndice 1 de la parte peticionaria, págs. 1-10 (entradas 1 y 3 del apéndice en SUMAC). 2 Notificada el 26 de enero de 2015; véase, Anejo 20 de la parte recurrida. 3 El proceso postsentencia se paralizó en diversas ocasiones, dado que el señor Jiménez

Ramírez presentó varias peticiones de quiebra ante el Tribunal Federal de Quiebras. Véase un resumen, por ejemplo, en nuestra previa determinación en el caso KLCE202401094. Refiérase también a los Anejos 11-12 y 18 de la parte recurrida. y cancelación de pagarés; a saber: Escritura Pública 35 de 5 de abril de

2024 y Escritura Pública 46 de 23 de abril de 2024.4

En lo que nos atañe en esta ocasión, surge del expediente que el 29

de septiembre de 2025, la parte recurrida presentó la Moción en auxilio para

completar lanzamiento.5 Expuso que el último caso de quiebra6 había sido

desestimado el 24 de julio de 20257 y el foro federal se negó a reconsiderar

el 24 de septiembre de 2025.8

En respuesta, el 7 de octubre de 2025, notificada al día siguiente, el

TPI autorizó el lanzamiento solicitado por la parte recurrida.9 Entonces, el

15 de octubre de 2025, el señor Jiménez Ramírez, representado por el Lcdo.

José F. Gierbolini Bonilla, instó la Moción para que se deje sin efecto Orden

de este honorable tribunal por falta de notificación de escrito de la parte

demandante de epígrafe.10 Arguyó que no le había sido notificada la referida

moción de la parte recurrida y añadió que procedía la paralización

inmediata del lanzamiento, porque presuntamente los procedimientos de

una petición de quiebra no habían advenido finales y firmes. Así las cosas,

el 20 de octubre de 2025, notificada el día 22 de idéntico mes y año, el TPI

dictó la Orden recurrida y declaró no ha lugar el petitorio.11

Inconforme, el señor Jiménez Ramírez acudió ante este foro

intermedio el 3 de noviembre de 2025, mediante el auto discrecional del

4 Anejos 52-53 de la parte recurrida. Además, tomamos conocimiento judicial del Anejo

12 (entrada 11) del caso Luis Ángel Jiménez Ramírez v. Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (Cossec) y Otros (SJ2024CV09544), que el peticionario menciona en el recurso del título. 5 Anejo 67 de la parte recurrida. El escrito judicial no contiene una certificación de

notificación a la parte peticionaria. La parte recurrida aludió a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1, que versa sobre la ejecución de sentencia, para explicar su omisión. 6 Caso 25-01783 instado el 22 de abril de 2025 en la Corte de Quiebras para el Distrito de

Puerto Rico; véase, Anejo 13 de la parte recurrida. 7 Anejo 14 de la parte recurrida. 8 Anejos 15-16 de la parte recurrida. Al respecto, si bien el peticionario solicitó la

reapertura del caso de quiebras el 30 de octubre de 2025, el foro federal denegó la solicitud el 20 de noviembre de 2025. Véanse, Anejos 17 y 68 de la parte recurrida. Ante dicho foro se dirime un procedimiento adversativo, en que el peticionario demandó a la parte recurrida, a su representación legal, el Lcdo. Luis Nazario Maldonado, y al Hon. Abid Eriel Quiñones Portalatín, quien dictó la Orden aquí impugnada. Refiérase, al Anejo 18 de la parte recurrida. 9 Apéndice 15 de la parte peticionaria, pág. 75 (entrada 21 del apéndice en SUMAC). 10 Apéndice 16 de la parte peticionaria, págs. 76-77 (entrada 22 del apéndice en SUMAC). 11 Apéndice 17 de la parte peticionaria, pág. 78 (entradas 2 y 23 del apéndice en SUMAC). título, para impugnar esta última Orden. En el recurso, esbozó los

siguientes errores:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL EMITIR DICTAMEN AUTORIZANDO EL LANZAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE DE SU VIVIENDA PRINCIPAL, PESE A QUE DICHA PARTE SE ACOGIÓ A UN PROCESO DE QUIEBRA QUE PRIVA DE JURISDICCIÓN AL FORO DE INSTANCIA SOBRE ESTE CASO Y DICHO PROCESO DE QUIEBRA NO HA ADVENIDO FINAL Y FIRME.

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL EMITIR DICTAMEN AUTORIZANDO EL LANZAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE DE SU VIVIENDA PRINCIPAL TOMANDO EN CUENTA UN ESCRITO DE LA PARTE RECURRIDA QUE NO LE FUE NOTIFICADO A LA PARTE RECURRENTE, CONSTITUYENDO ELLO UNA VIOLACIÓN PATENTE DEL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE VICIA DE NULIDAD DICHO DICTAMEN Y PERMITE A LA PARTE RECURRENTE SER RELEVADO DEL MISMO DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 49.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA.

El peticionario, a su vez, acompañó el recurso ante nos con una

Moción en auxilio de jurisdicción. En ésta, planteó que el lanzamiento se

efectuaría el 3 de noviembre de 2025 y solicitó nuestra intervención para

paralizarlo, ya que no había sido notificado del escrito del recurrido y

porque tenía un “caso activo” ante el Tribunal Federal de Quiebras.

Mediante nuestra Resolución emitida en la misma fecha, atendimos la

Moción en auxilio de jurisdicción y la declaramos no ha lugar. Inconforme,

el señor Jiménez Ramírez solicitó oportunamente que reconsideráramos la

determinación de no paralizar los procedimientos postsentencia.12

De otro lado, en cumplimiento de nuestra Resolución de 13 de

noviembre de 2025, la parte recurrida presentó la Oposición a expedición

de auto de certiorari el día 21 siguiente.

Como cuestión de umbral, revisamos la petición postsentencia al

palio de los siete criterios esbozados en la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 62-63.13 Ahora bien, como se conoce,

12 El 12 de noviembre de 2025, la representación legal del peticionario, a cargo del Lcdo.

José F. Gierbolini Bonilla, corrigió las deficiencias señaladas por nuestra Secretaría, con relación a la omisión de las firmas electrónicas en los escritos presentados. 13 Al determinar la expedición de un auto de certiorari, este Tribunal toma en consideración

los siguientes criterios: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. es norma asentada que este tribunal intermedio no interviene con las

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