En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Constructora I. Meléndez, S.E. Recurrida
V. Certiorari Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto 98TSPR132 Rico
Del Valle Group, S.E.
Peticionarios
Número del Caso: CC-97-219 y CC-97-220 Consolidados
Abogados de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico: Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera Lcdo. Raúl Castellanos Malavé
Abogados de Const. I. Meléndez, S.E.: Lcdo. Fernando Barnés Rosich
Abogados de Del Valle Group, S.E.: Lcdo. José A. Sánchez Alvarez Lcdo. Pedro Roldán Carrasquillo
Agencia: Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Panel Integrado por Hons.: López Vilanova Cordero Feliciano de Bonilla
Fecha: 10/14/1998
Materia: Subasta
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Constructora I. Meléndez, S.E.
Recurrida
v. CC-97-219 CC-97-220 Junta de Subastas, Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico et al
Del Valle Group, Inc.
Peticionarias
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 1998.
La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto
Rico y Del Valle Group, Inc., peticionarias en estos recursos
consolidados, solicitan que revoquemos una resolución del
Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual se
denegó una moción de desestimación presentada por la primera,
debido a que la recurrida Constructora I. Meléndez, S.E., no
notificó a todas las partes en el procedimiento
administrativo del recurso de revisión sobre la adjudicación
de la subasta.
Por considerar que se cometió el error señalado,
revocamos la resolución recurrida y desestimamos el recurso
instado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por falta
de jurisdicción de dicho foro.
I
El 9 de octubre de 1996, la peticionaria, Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico (la “Peticionaria” o la “Autoridad”) llevó a
cabo la subasta 97-40 del proyecto “Extensión Desvío Sur de Guayama”, AC-
00542. A la subasta comparecieron los siguientes licitadores: Del Valle
Group, Inc.; Constructora Santiago; Río Construction; Jusor Corporation; Las Piedras Construction; Equipos y Constructora RVD; y la recurrida,
En el transcurso del procedimiento de subasta la licitación de la
recurrida fue eliminada debido a deficiencias insubsanables, y se le
adjudicó la subasta al licitador responsivo más bajo, Del Valle Group,
Inc., también peticionaria ante nos. La recurrida presentó una Moción de
Reconsideración ante la Junta de Subastas que fue rechazada de plano.
No conforme con esta determinación, la aquí recurrida acudió en
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 23 de octubre de
1996. El 14 de noviembre de 1996, la Autoridad presentó una Moción de
Desestimación por falta de jurisdicción, toda vez que la recurrida no
notificó el recurso de revisión a las demás partes licitadoras en el
proceso administrativo.
El 10 de diciembre de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
proveyó no ha lugar a dicha moción de desestimación y el 15 de enero de
1997 proveyó no ha lugar a otra moción en la cual se reiteraba la
solicitud de desestimación. El 17 de enero de 1997, la Autoridad presentó
Moción de Reconsideración la cual fue declarada no ha lugar mediante
resolución dictada el 13 de marzo de 1997.
Inconforme con esta determinación, la Autoridad presentó solicitud de
certiorari ante este Tribunal el 25 de abril de 1997. Asimismo, la
licitadora agraciada, Del Valle Group, Inc., compareció mediante recurso
de certiorari ante nos el 28 de abril de 1997.
Ambas partes formularon el mismo señalamiento de error; esto es, que
erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no desestimar el recurso de
la constructora recurrida por no notificar el mismo a todas las partes en
el proceso administrativo1.
1 En el señalamiento de error planteado en la petición de certiorari Núm. CC-97-219, la Autoridad sostiene que:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a desestimar el recurso de revisión judicial de decisión administrativa presentado por la recurrida sin haber cumplido con el trámite jurisdiccional de notificar a todas Así las cosas, el 30 de mayo de 1997, expedimos el auto solicitado y
consolidamos los recursos a los fines de revisar las resoluciones en
cuestión. Habiendo comparecido todas las partes, estamos dispuestos a
resolver.
II
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12
de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., (en
adelante L.P.A.U.) establece un cuerpo de reglas aplicables a todos los
procedimientos administrativos conducidos ante las agencias que no hayan
sido exceptuadas por la ley. Véase 3 L.P.R.A. sec. 2103. Dicha ley tiene
como objeto la implantación de la uniformidad en la administración
pública. Pagán v. Fondo de Seguro del Estado. Op. de 31 de enero de 1993,
129 D.P.R. ___ (1993), 93 J.T.S. 13; Asociación de Residentes de Parque
Montebello v. Montebello Development, Op. de 2 de mayo de 1995, 138 D.P.R.
___ (1995), 95 J.T.S. 54.
En materia de adjudicación de subastas, la sec. 3.9 de la L.P.A.U.,
supra, dispone que los procedimientos serán informales y su reglamentación
y términos serán establecidos por las agencias. 3 L.P.R.A. sec. 2169.
A tenor con lo anterior, el Art. XI del Reglamento de la Autoridad de
Carreteras reza de la siguiente manera:
“Artículo XI- Revisión de las Determinaciones
A. Solicitud de Reconsideración
Cualquier Licitador afectado adversamente por una decisión de la Autoridad en relación con el proceso de selección y adjudicación expresado en este Reglamento podrá, dentro de los primeros diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión,
las partes en el procedimiento administrativo, esto es, los licitadores que comparecieron a la subasta.”
Por otro lado, Del Valle Group, Inc. planteó el siguiente señalamiento en el recurso Núm. CC-97-220:
“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no desestimar la presente revisión administrativa por falta de jurisdicción ya que la recurrida no notificó el recurso a los licitadores no agraciados quienes son parte en el proceso de impugnación de subasta.” presentar por escrito una solicitud de reconsideración al Director.
B. Disposición de solicitudes de Reconsideración
Las solicitudes de reconsideración y la disposición de las mismas se regirán por la sección 3.19 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988 [3 L.P.R.A. sec. 2169], según enmendada.
C. Revisión Judicial
La revisión judicial de las determinaciones de la Autoridad en torno a una solicitud de reconsideración se regirán por el Subcapítulo 4 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988 [3 L.P.R.A. secs. 4.1 et seq.], según enmendada.
Según dispone el precitado Art. XI del Reglamento de la Autoridad,
la revisión judicial se llevará a cabo de acuerdo a las normas contempladas
por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, 3 L.P.R.A.
secs. 4.1 et seq. En este sentido, la sec. 4.2 de la L.P.A.U., supra,
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Constructora I. Meléndez, S.E. Recurrida
V. Certiorari Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto 98TSPR132 Rico
Del Valle Group, S.E.
Peticionarios
Número del Caso: CC-97-219 y CC-97-220 Consolidados
Abogados de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico: Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera Lcdo. Raúl Castellanos Malavé
Abogados de Const. I. Meléndez, S.E.: Lcdo. Fernando Barnés Rosich
Abogados de Del Valle Group, S.E.: Lcdo. José A. Sánchez Alvarez Lcdo. Pedro Roldán Carrasquillo
Agencia: Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Panel Integrado por Hons.: López Vilanova Cordero Feliciano de Bonilla
Fecha: 10/14/1998
Materia: Subasta
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Constructora I. Meléndez, S.E.
Recurrida
v. CC-97-219 CC-97-220 Junta de Subastas, Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico et al
Del Valle Group, Inc.
Peticionarias
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 1998.
La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto
Rico y Del Valle Group, Inc., peticionarias en estos recursos
consolidados, solicitan que revoquemos una resolución del
Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual se
denegó una moción de desestimación presentada por la primera,
debido a que la recurrida Constructora I. Meléndez, S.E., no
notificó a todas las partes en el procedimiento
administrativo del recurso de revisión sobre la adjudicación
de la subasta.
Por considerar que se cometió el error señalado,
revocamos la resolución recurrida y desestimamos el recurso
instado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por falta
de jurisdicción de dicho foro.
I
El 9 de octubre de 1996, la peticionaria, Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico (la “Peticionaria” o la “Autoridad”) llevó a
cabo la subasta 97-40 del proyecto “Extensión Desvío Sur de Guayama”, AC-
00542. A la subasta comparecieron los siguientes licitadores: Del Valle
Group, Inc.; Constructora Santiago; Río Construction; Jusor Corporation; Las Piedras Construction; Equipos y Constructora RVD; y la recurrida,
En el transcurso del procedimiento de subasta la licitación de la
recurrida fue eliminada debido a deficiencias insubsanables, y se le
adjudicó la subasta al licitador responsivo más bajo, Del Valle Group,
Inc., también peticionaria ante nos. La recurrida presentó una Moción de
Reconsideración ante la Junta de Subastas que fue rechazada de plano.
No conforme con esta determinación, la aquí recurrida acudió en
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 23 de octubre de
1996. El 14 de noviembre de 1996, la Autoridad presentó una Moción de
Desestimación por falta de jurisdicción, toda vez que la recurrida no
notificó el recurso de revisión a las demás partes licitadoras en el
proceso administrativo.
El 10 de diciembre de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
proveyó no ha lugar a dicha moción de desestimación y el 15 de enero de
1997 proveyó no ha lugar a otra moción en la cual se reiteraba la
solicitud de desestimación. El 17 de enero de 1997, la Autoridad presentó
Moción de Reconsideración la cual fue declarada no ha lugar mediante
resolución dictada el 13 de marzo de 1997.
Inconforme con esta determinación, la Autoridad presentó solicitud de
certiorari ante este Tribunal el 25 de abril de 1997. Asimismo, la
licitadora agraciada, Del Valle Group, Inc., compareció mediante recurso
de certiorari ante nos el 28 de abril de 1997.
Ambas partes formularon el mismo señalamiento de error; esto es, que
erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no desestimar el recurso de
la constructora recurrida por no notificar el mismo a todas las partes en
el proceso administrativo1.
1 En el señalamiento de error planteado en la petición de certiorari Núm. CC-97-219, la Autoridad sostiene que:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a desestimar el recurso de revisión judicial de decisión administrativa presentado por la recurrida sin haber cumplido con el trámite jurisdiccional de notificar a todas Así las cosas, el 30 de mayo de 1997, expedimos el auto solicitado y
consolidamos los recursos a los fines de revisar las resoluciones en
cuestión. Habiendo comparecido todas las partes, estamos dispuestos a
resolver.
II
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12
de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., (en
adelante L.P.A.U.) establece un cuerpo de reglas aplicables a todos los
procedimientos administrativos conducidos ante las agencias que no hayan
sido exceptuadas por la ley. Véase 3 L.P.R.A. sec. 2103. Dicha ley tiene
como objeto la implantación de la uniformidad en la administración
pública. Pagán v. Fondo de Seguro del Estado. Op. de 31 de enero de 1993,
129 D.P.R. ___ (1993), 93 J.T.S. 13; Asociación de Residentes de Parque
Montebello v. Montebello Development, Op. de 2 de mayo de 1995, 138 D.P.R.
___ (1995), 95 J.T.S. 54.
En materia de adjudicación de subastas, la sec. 3.9 de la L.P.A.U.,
supra, dispone que los procedimientos serán informales y su reglamentación
y términos serán establecidos por las agencias. 3 L.P.R.A. sec. 2169.
A tenor con lo anterior, el Art. XI del Reglamento de la Autoridad de
Carreteras reza de la siguiente manera:
“Artículo XI- Revisión de las Determinaciones
A. Solicitud de Reconsideración
Cualquier Licitador afectado adversamente por una decisión de la Autoridad en relación con el proceso de selección y adjudicación expresado en este Reglamento podrá, dentro de los primeros diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión,
las partes en el procedimiento administrativo, esto es, los licitadores que comparecieron a la subasta.”
Por otro lado, Del Valle Group, Inc. planteó el siguiente señalamiento en el recurso Núm. CC-97-220:
“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no desestimar la presente revisión administrativa por falta de jurisdicción ya que la recurrida no notificó el recurso a los licitadores no agraciados quienes son parte en el proceso de impugnación de subasta.” presentar por escrito una solicitud de reconsideración al Director.
B. Disposición de solicitudes de Reconsideración
Las solicitudes de reconsideración y la disposición de las mismas se regirán por la sección 3.19 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988 [3 L.P.R.A. sec. 2169], según enmendada.
C. Revisión Judicial
La revisión judicial de las determinaciones de la Autoridad en torno a una solicitud de reconsideración se regirán por el Subcapítulo 4 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988 [3 L.P.R.A. secs. 4.1 et seq.], según enmendada.
Según dispone el precitado Art. XI del Reglamento de la Autoridad,
la revisión judicial se llevará a cabo de acuerdo a las normas contempladas
por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, 3 L.P.R.A.
secs. 4.1 et seq. En este sentido, la sec. 4.2 de la L.P.A.U., supra,
establece en su parte pertinente que la solicitud de revisión de una
adjudicación de subasta deberá ser presentada por la parte adversamente
afectada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término
de diez (10) días a partir del archivo en autos de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia. Esta misma sección le impone a la
parte que acude en revisión, el deber de notificar la presentación de la
solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término
para solicitar la revisión. 3 L.P.R.A. sec. 2172. (Supl. 1997).
Igualmente la Regla 58(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.58 (Supl. 1997) dispone diáfanamente
sobre la notificación que:
(B) La parte notificará el escrito inicial de revisión a los abogados de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al(a la) funcionario(a) administrativo(a) de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso. [...]
Esta notificación a las partes es de carácter jurisdiccional y debe
hacerse a la agencia y a todas las partes en el procedimiento
administrativo dentro del término para solicitar la revisión judicial. En numerosas ocasiones hemos dicho que el incumplimiento con lo anterior priva
de jurisdicción al Tribunal para entender en los méritos del recurso de
revisión. Olmeda Díaz v. Depto. de Justicia, Op. de 27 de junio de 1997,
143 D.P.R. (1997) 97 J.T.S. 105; Méndez v. Corp. Quintas de San Luis, 127
D.P.R. 635, 638 (1991).2
Ahora bien, ¿son partes los licitadores infructuosos en la subasta a
los fines de la sec. 4.2 de la L.P.A.U., supra, y la Regla 58(B) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra? Veamos.
La sec. 1.3 (j) de la L.P.A.U., supra, ofrece un concepto abarcador
de lo que constituye una “parte” en un procedimiento administrativo:
“[T]oda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento.” 3 L.P.R.A. sec. 2102(j).
En este sentido, es muy ilustrativo el comentario a la Regla 58 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, al señalar que
2 A modo de ilustración, el concepto de lo que constituye una parte en el ámbito del derecho procesal civil fue ampliado, a raíz de las enmiendas de 1979, las cuales eliminaron el término de partes “contrarias” o “afectadas” y lo sustituyeron simplemente por el de “partes”. Este cambio evidentemente denota la intención de conferirle una interpretación amplia y flexible a la definición del término parte. Véase Wright and Miller, Federal Practice and Procedure, Civil 2d, sec. 1142. En este sentido, el profesor Cuevas Segarra, comentando sobre el deber de notificación a las partes que dimana de las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil ha ...continúa ...continuación señalado lo siguiente:
“Las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 incorporaron un requisito aún más estricto al eliminar el requisito de notificar a las partes contrarias y exigiendo en la Regla 53.3 de Procedimiento Civil que la solicitud de revisión se le notifique a todas las partes independientemente de si son o no contrarias. Si aún bajo la vigencia del requisito de notificación de partes `contrarias o afectadas’ se exigió la notificación al rebelde que nunca compareció, menos aún pude soslayarse ese elemento indispensable bajo un criterio legislativo más riguroso. El legislador no acostumbra hacer cosas vacuas. El legislador no escribe cosas redundantes ni cosas inútiles. Cuando se exigió notificación a todas las partes, así debe aplicarse.” (Enfasis suplido). José A. Cuevas la notificación del recurso de revisión debe ser hecha a todas las partes
así reconocidas en “la disposición final administrativa de que se trate”.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 58 (Supl. 1997). Por ello, se le debe de
prestar particular atención al contenido de la disposición final
administrativa, como un factor importante, a la hora de determinar si una
persona, natural o jurídica, es “parte” en un procedimiento administrativo
a los fines de notificarle el recurso de revisión judicial.
En un procedimiento de subasta, la determinación de quién debe ser
considerado una parte es algo relativamente sencillo en comparación a otros
trámites administrativos que pueden presentar mayor dificultad para
catalogar la condición de “parte” de una persona que ha comparecido ante
una agencia administrativa.
Ciertamente, todo licitador comparece a la subasta en igualdad de
condiciones y con las mismas expectativas de prevalecer, siendo
incuestionable su condición de parte en el proceso administrativo. Una vez
adjudicado el proyecto, los licitadores infructuosos pueden impugnar el
resultado de la subasta utilizando el mecanismo de revisión judicial. Véase
L.P.A.U., supra, 3 L.P.R.A. sec. 2172. Dependiendo de la naturaleza de la
solicitud de revisión y de lo que disponga el Reglamento de la agencia, los
demás licitadores que no pudieron o no quisieron cuestionar la adjudicación
de la subasta podrían conservar un interés real en el resultado de la
revisión. Véase L.P.A.U., supra, 3 L.P.R.A. sec. 2169. Ello requiere que se
notifique copia del recurso de revisión a todos los licitadores que
comparecieron a la misma.
Aplicando lo anterior al caso de autos, surge del expediente que en
la notificación de la adjudicación de la subasta a favor de la
peticionaria, Del Valle Group, Inc., se incluyó a todos los licitadores
infructuosos. Estos gozaron del derecho a solicitar la reconsideración de
la determinación administrativa, el cual les fue reconocido en dicha
notificación.
Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña - Procedimiento Civil, pág. 304-05. Además, los licitadores infructuosos también gozaban de un interés
indubitado en el resultado del recurso de revisión instado ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, toda vez que de acuerdo al Reglamento
de la Autoridad, ésta puede, en caso de incumplimiento del licitador
agraciado:
1. adjudicar la subasta al siguiente licitador más bajo;
2. anular la subasta y celebrar una nueva;
3. negociar directamente en mercado abierto o;
4. realizar la obra por administración, de ser un proyecto la obra objeto de la subasta.3
A la luz de lo anterior, es claro que los licitadores infructuosos
en el proceso de subasta son partes para los efectos de la revisión
judicial de la determinación administrativa. Consecuentemente, la falta de
notificación del recurso de revisión a dichos licitadores privó de
jurisdicción al foro apelativo. Por ello, erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al denegar la Moción de Desestimación presentada por la
peticionaria Autoridad de Carreteras.
Por los fundamentos antes expuestos, se revocan las resoluciones
recurridas y se desestima el recurso instado en el caso de epígrafe por
falta de jurisdicción.
Se dictará sentencia de conformidad.
Recurrida v. CC-97-219
3 Véase Art. X(E) del Reglamento de la Autoridad. Junta de Subastas, Autoridad CC-97-220 de Carreteras y Transportación de Puerto Rico et al
SENTENCIA
De conformidad con la opinión Per Curiam que antecede y que se hace formar parte de esta sentencia, se revocan las resoluciones recurridas y se desestima el recurso instado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por falta de jurisdicción.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo