Constructora I. Melendez S.E. v. Junta De Subastas De D.T.O.P.

98 TSPR 132
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 1998
DocketCC-1997-219-220
StatusPublished

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Constructora I. Melendez S.E. v. Junta De Subastas De D.T.O.P., 98 TSPR 132 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Constructora I. Meléndez, S.E. Recurrida

V. Certiorari Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto 98TSPR132 Rico

Del Valle Group, S.E.

Peticionarios

Número del Caso: CC-97-219 y CC-97-220 Consolidados

Abogados de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico: Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera Lcdo. Raúl Castellanos Malavé

Abogados de Const. I. Meléndez, S.E.: Lcdo. Fernando Barnés Rosich

Abogados de Del Valle Group, S.E.: Lcdo. José A. Sánchez Alvarez Lcdo. Pedro Roldán Carrasquillo

Agencia: Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Panel Integrado por Hons.: López Vilanova Cordero Feliciano de Bonilla

Fecha: 10/14/1998

Materia: Subasta

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Constructora I. Meléndez, S.E.

Recurrida

v. CC-97-219 CC-97-220 Junta de Subastas, Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico et al

Del Valle Group, Inc.

Peticionarias

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 1998.

La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto

Rico y Del Valle Group, Inc., peticionarias en estos recursos

consolidados, solicitan que revoquemos una resolución del

Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual se

denegó una moción de desestimación presentada por la primera,

debido a que la recurrida Constructora I. Meléndez, S.E., no

notificó a todas las partes en el procedimiento

administrativo del recurso de revisión sobre la adjudicación

de la subasta.

Por considerar que se cometió el error señalado,

revocamos la resolución recurrida y desestimamos el recurso

instado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por falta

de jurisdicción de dicho foro.

I

El 9 de octubre de 1996, la peticionaria, Autoridad de Carreteras y

Transportación de Puerto Rico (la “Peticionaria” o la “Autoridad”) llevó a

cabo la subasta 97-40 del proyecto “Extensión Desvío Sur de Guayama”, AC-

00542. A la subasta comparecieron los siguientes licitadores: Del Valle

Group, Inc.; Constructora Santiago; Río Construction; Jusor Corporation; Las Piedras Construction; Equipos y Constructora RVD; y la recurrida,

En el transcurso del procedimiento de subasta la licitación de la

recurrida fue eliminada debido a deficiencias insubsanables, y se le

adjudicó la subasta al licitador responsivo más bajo, Del Valle Group,

Inc., también peticionaria ante nos. La recurrida presentó una Moción de

Reconsideración ante la Junta de Subastas que fue rechazada de plano.

No conforme con esta determinación, la aquí recurrida acudió en

revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 23 de octubre de

1996. El 14 de noviembre de 1996, la Autoridad presentó una Moción de

Desestimación por falta de jurisdicción, toda vez que la recurrida no

notificó el recurso de revisión a las demás partes licitadoras en el

proceso administrativo.

El 10 de diciembre de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones

proveyó no ha lugar a dicha moción de desestimación y el 15 de enero de

1997 proveyó no ha lugar a otra moción en la cual se reiteraba la

solicitud de desestimación. El 17 de enero de 1997, la Autoridad presentó

Moción de Reconsideración la cual fue declarada no ha lugar mediante

resolución dictada el 13 de marzo de 1997.

Inconforme con esta determinación, la Autoridad presentó solicitud de

certiorari ante este Tribunal el 25 de abril de 1997. Asimismo, la

licitadora agraciada, Del Valle Group, Inc., compareció mediante recurso

de certiorari ante nos el 28 de abril de 1997.

Ambas partes formularon el mismo señalamiento de error; esto es, que

erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no desestimar el recurso de

la constructora recurrida por no notificar el mismo a todas las partes en

el proceso administrativo1.

1 En el señalamiento de error planteado en la petición de certiorari Núm. CC-97-219, la Autoridad sostiene que:

“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a desestimar el recurso de revisión judicial de decisión administrativa presentado por la recurrida sin haber cumplido con el trámite jurisdiccional de notificar a todas Así las cosas, el 30 de mayo de 1997, expedimos el auto solicitado y

consolidamos los recursos a los fines de revisar las resoluciones en

cuestión. Habiendo comparecido todas las partes, estamos dispuestos a

resolver.

II

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12

de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., (en

adelante L.P.A.U.) establece un cuerpo de reglas aplicables a todos los

procedimientos administrativos conducidos ante las agencias que no hayan

sido exceptuadas por la ley. Véase 3 L.P.R.A. sec. 2103. Dicha ley tiene

como objeto la implantación de la uniformidad en la administración

pública. Pagán v. Fondo de Seguro del Estado. Op. de 31 de enero de 1993,

129 D.P.R. ___ (1993), 93 J.T.S. 13; Asociación de Residentes de Parque

Montebello v. Montebello Development, Op. de 2 de mayo de 1995, 138 D.P.R.

___ (1995), 95 J.T.S. 54.

En materia de adjudicación de subastas, la sec. 3.9 de la L.P.A.U.,

supra, dispone que los procedimientos serán informales y su reglamentación

y términos serán establecidos por las agencias. 3 L.P.R.A. sec. 2169.

A tenor con lo anterior, el Art. XI del Reglamento de la Autoridad de

Carreteras reza de la siguiente manera:

“Artículo XI- Revisión de las Determinaciones

A. Solicitud de Reconsideración

Cualquier Licitador afectado adversamente por una decisión de la Autoridad en relación con el proceso de selección y adjudicación expresado en este Reglamento podrá, dentro de los primeros diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión,

las partes en el procedimiento administrativo, esto es, los licitadores que comparecieron a la subasta.”

Por otro lado, Del Valle Group, Inc. planteó el siguiente señalamiento en el recurso Núm. CC-97-220:

“Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no desestimar la presente revisión administrativa por falta de jurisdicción ya que la recurrida no notificó el recurso a los licitadores no agraciados quienes son parte en el proceso de impugnación de subasta.” presentar por escrito una solicitud de reconsideración al Director.

B. Disposición de solicitudes de Reconsideración

Las solicitudes de reconsideración y la disposición de las mismas se regirán por la sección 3.19 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988 [3 L.P.R.A. sec. 2169], según enmendada.

C. Revisión Judicial

La revisión judicial de las determinaciones de la Autoridad en torno a una solicitud de reconsideración se regirán por el Subcapítulo 4 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988 [3 L.P.R.A. secs. 4.1 et seq.], según enmendada.

Según dispone el precitado Art. XI del Reglamento de la Autoridad,

la revisión judicial se llevará a cabo de acuerdo a las normas contempladas

por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, 3 L.P.R.A.

secs. 4.1 et seq. En este sentido, la sec. 4.2 de la L.P.A.U., supra,

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