Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari CONSEJO DE TITULARES procedente del DEL CONDOMINIO Tribunal de Primera ARROYO BEACH RESORT Instancia, Sala de Y OTROS KLCE202301208 Guayama
Parte Recurrida Civil núm.: AY2019CV00106 v. Sobre: ONE ALLIANCE Seguros- INSURANCE Incumplimiento CORPORATION Aseguradoras Huracanes Parte Peticionaria Irma/María
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2024.
La parte peticionaria, One Alliance Insurance Corporation (en
adelante One Alliance o parte peticionaria), solicita que revoquemos
la Resolución emitida el 20 de septiembre de 2023, notificada en
igual fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama.
Mediante el referido dictamen, el foro primario autorizó el
nombramiento de un (1) solo tasador para el procedimiento de
valorización (appraisal) ante la Oficina del Comisionado de Seguros
(en adelante OCS) y concedió término a One Alliance para informar
el nombre del tasador, bajo apercibimiento de sanciones.
Examinada la solicitud de One Alliance, así como la Oposición
a “Petición de Certiorari”, presentada por la parte recurrida,
resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.
I.
El 4 de septiembre de 2019, la parte recurrida, compuesta por
el Consejo de Titulares del Condominio Arroyo Beach Resort,
Attenure Holdings Trust 9 y HRH Property Holding LLC (en adelante
Número Identificador RES2024________________ KLCE202301208 2
Consejo de Titulares o parte recurrida), instó una demanda sobre
incumplimiento de contrato de seguros por reclamación relacionada
al Huracán María en contra de One Alliance.
Luego de varios trámites procesales, el 27 de abril de 2020, la
parte recurrida presentó Moción Solicitando Autorización para referir
controversia sobre los daños al proceso de “Appraisal” establecido por
la Ley 242.1 One Alliance se opuso al referido de appraisal. Luego,
el 17 de julio de 2020 el TPI emitió Resolución en la que refirió el
caso a la OCS para el procedimiento appraisal, de conformidad con
la Ley 242-2018.2 Posteriormente, el foro a quo dejó sin efecto dicho
referido en lo que las partes resolvían unas controversias.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2023, el foro de instancia refirió el
caso al procedimiento de appraisal y paralizó los procedimientos en
el TPI hasta que concluyera dicho trámite en la OCS. En su
resolución, el TPI señaló que las disposiciones de la CN-2019-248-
D aplicaban en todo su vigor en todas aquellas disposiciones que
fueran compatibles con el proceso judicial.
El 11 de mayo de 2023, One Alliance acudió ante este foro
apelativo vía certiorari (KLCE202300527) en revisión de la
denegatoria de una solicitud de sentencia sumaria parcial. En igual
fecha, One Alliance presentó una Moción en Solicitud de Auxilio de
Jurisidicción en la que solicitó la paralización del procedimiento de
appraisal. El 16 de mayo de 2023, este tribunal intermedio declaró
No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y denegó expedir
el auto.3
El 10 de julio de 2023, la parte recurrida presentó ante la OCS
el formulario Request for Appraisal Proceeding y anunciaron a la
1 Véase, entrada Núm. 16 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). 2 Véase, Resolución emitida y notificada el 15 de julio de 2020, Entrada Núm. 28
del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase, Resolución emitida el 16 de mayo de 2023 en el KLCE202300527. KLCE202301208 3
Lcda. Lizzette Santiago como su tasador.4 Luego de varios escritos
de oposición presentados por las partes, One Alliance anunció como
tasadores al Lcdo. Jaime Mayol Bianchi y a Dyrek Engineering
Services, Inc., el cual incluía tres (3) tasadores adicionales. La parte
recurrida acudió ante el Tribunal mediante Urgente Solicitud de
Orden con Relación a Tasadores Nombrados por One Alliance en la
que se opuso a que One Alliance informara cuatro (4) tasadores para
el proceso de appraisal. Sostuvo que nombrar cuatro tasadores
incumplía con el propósito de la Ley 242-2018, supra, y que permitir
que las partes nombren un sin número de tasadores en el proceso
de appraisal, tendría el efecto de complicar el proceso y frustrar el
propósito por el cual se creó.
Por su parte, One Alliance se opuso afirmando que una parte
puede estar compuesta por más de un individuo. En adición, aludió
a una comunicación de la OCS del 18 de agosto de 2022 en el caso
Consejo de Titulares Miradores del Yunque v. One Alliance Insurance
Co., FA2019CV01105. En la comunicación emitida en dicho caso, la
Comisionada Auxiliar María Marín concluyó que el nombramiento
de dos (2) tasadores por parte del asegurador no representa un
incumplimiento con la CN2019-248-D, debido a que de la carta
normativa no se desprende que se limite la cantidad de tasadores
por cada una de las partes. En dicha misiva, la Comisionada
Auxiliar especifica que “al momento de la decisión en cuanto a la
determinación del informe del árbitro, solo contará como uno (1) la
representación de cada una de las partes”.5
El 20 de septiembre de 2023, el TPI emitió la resolución
recurrida. En esta, el foro primario permitió el nombramiento de un
(1) solo tasador y le concedió término a One Alliance para informar
el nombre de su tasador, bajo apercibimiento de sanciones.
4 Apéndice del recurso, págs. 24-26 y 30-31. 5 Apéndice del recurso, pág. 135. KLCE202301208 4
Inconforme, el 3 de octubre de 2023, One Alliance solicitó
reconsideración, la cual fue denegada por el foro primario el 3 de
octubre de 2023.
Insatisfecho con el dictamen, el 3 de noviembre de 2023, One
Alliance acude ante este foro apelativo y formuló los siguientes
señalamientos de error:
A. ERRÓ EL TPI AL ADJUDICAR, SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO, UNA CONTROVERSIA SUSCITADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE “APPRAISAL” QUE NO HA CULMINADO Y ESTÁ VENTILÁNDOSE ANTE LA OCS; MIENTRAS ESTÁN PARALIZADOS LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TPI MEDIANTE RESOLUCIÓN FINAL, FIRME E INAPELABLE.
B. ERRÓ EL TPI AL NO OTORGAR LA DEFERENCIA Y RESPETO QUE MERECE LA OCS POR CONDUCTO DE LA COMISIONADA AUXILIAR, EN CUANTO A SU ALTAMENTE PERSUASIVA DETERMINACIÓN DEL 18 DE AGOSTO DE 2022. ES LA OCS (Y NO EL TPI) LA AGENCIA ADMINISTRATIVA, POR VIRTUD DE LEY, ENCARGADA DE INTERPRETAR SUS REGLAS Y NORMAS, INCLUYENDO SU CARTA NORMATIVA 2019- 248-D.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.6
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las que procede
que este Tribunal de Apelaciones expida el recurso de certiorari.7 La
citada Regla establece que el recurso sólo se expedirá cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio
discrecional del foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari CONSEJO DE TITULARES procedente del DEL CONDOMINIO Tribunal de Primera ARROYO BEACH RESORT Instancia, Sala de Y OTROS KLCE202301208 Guayama
Parte Recurrida Civil núm.: AY2019CV00106 v. Sobre: ONE ALLIANCE Seguros- INSURANCE Incumplimiento CORPORATION Aseguradoras Huracanes Parte Peticionaria Irma/María
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2024.
La parte peticionaria, One Alliance Insurance Corporation (en
adelante One Alliance o parte peticionaria), solicita que revoquemos
la Resolución emitida el 20 de septiembre de 2023, notificada en
igual fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama.
Mediante el referido dictamen, el foro primario autorizó el
nombramiento de un (1) solo tasador para el procedimiento de
valorización (appraisal) ante la Oficina del Comisionado de Seguros
(en adelante OCS) y concedió término a One Alliance para informar
el nombre del tasador, bajo apercibimiento de sanciones.
Examinada la solicitud de One Alliance, así como la Oposición
a “Petición de Certiorari”, presentada por la parte recurrida,
resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.
I.
El 4 de septiembre de 2019, la parte recurrida, compuesta por
el Consejo de Titulares del Condominio Arroyo Beach Resort,
Attenure Holdings Trust 9 y HRH Property Holding LLC (en adelante
Número Identificador RES2024________________ KLCE202301208 2
Consejo de Titulares o parte recurrida), instó una demanda sobre
incumplimiento de contrato de seguros por reclamación relacionada
al Huracán María en contra de One Alliance.
Luego de varios trámites procesales, el 27 de abril de 2020, la
parte recurrida presentó Moción Solicitando Autorización para referir
controversia sobre los daños al proceso de “Appraisal” establecido por
la Ley 242.1 One Alliance se opuso al referido de appraisal. Luego,
el 17 de julio de 2020 el TPI emitió Resolución en la que refirió el
caso a la OCS para el procedimiento appraisal, de conformidad con
la Ley 242-2018.2 Posteriormente, el foro a quo dejó sin efecto dicho
referido en lo que las partes resolvían unas controversias.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2023, el foro de instancia refirió el
caso al procedimiento de appraisal y paralizó los procedimientos en
el TPI hasta que concluyera dicho trámite en la OCS. En su
resolución, el TPI señaló que las disposiciones de la CN-2019-248-
D aplicaban en todo su vigor en todas aquellas disposiciones que
fueran compatibles con el proceso judicial.
El 11 de mayo de 2023, One Alliance acudió ante este foro
apelativo vía certiorari (KLCE202300527) en revisión de la
denegatoria de una solicitud de sentencia sumaria parcial. En igual
fecha, One Alliance presentó una Moción en Solicitud de Auxilio de
Jurisidicción en la que solicitó la paralización del procedimiento de
appraisal. El 16 de mayo de 2023, este tribunal intermedio declaró
No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y denegó expedir
el auto.3
El 10 de julio de 2023, la parte recurrida presentó ante la OCS
el formulario Request for Appraisal Proceeding y anunciaron a la
1 Véase, entrada Núm. 16 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). 2 Véase, Resolución emitida y notificada el 15 de julio de 2020, Entrada Núm. 28
del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase, Resolución emitida el 16 de mayo de 2023 en el KLCE202300527. KLCE202301208 3
Lcda. Lizzette Santiago como su tasador.4 Luego de varios escritos
de oposición presentados por las partes, One Alliance anunció como
tasadores al Lcdo. Jaime Mayol Bianchi y a Dyrek Engineering
Services, Inc., el cual incluía tres (3) tasadores adicionales. La parte
recurrida acudió ante el Tribunal mediante Urgente Solicitud de
Orden con Relación a Tasadores Nombrados por One Alliance en la
que se opuso a que One Alliance informara cuatro (4) tasadores para
el proceso de appraisal. Sostuvo que nombrar cuatro tasadores
incumplía con el propósito de la Ley 242-2018, supra, y que permitir
que las partes nombren un sin número de tasadores en el proceso
de appraisal, tendría el efecto de complicar el proceso y frustrar el
propósito por el cual se creó.
Por su parte, One Alliance se opuso afirmando que una parte
puede estar compuesta por más de un individuo. En adición, aludió
a una comunicación de la OCS del 18 de agosto de 2022 en el caso
Consejo de Titulares Miradores del Yunque v. One Alliance Insurance
Co., FA2019CV01105. En la comunicación emitida en dicho caso, la
Comisionada Auxiliar María Marín concluyó que el nombramiento
de dos (2) tasadores por parte del asegurador no representa un
incumplimiento con la CN2019-248-D, debido a que de la carta
normativa no se desprende que se limite la cantidad de tasadores
por cada una de las partes. En dicha misiva, la Comisionada
Auxiliar especifica que “al momento de la decisión en cuanto a la
determinación del informe del árbitro, solo contará como uno (1) la
representación de cada una de las partes”.5
El 20 de septiembre de 2023, el TPI emitió la resolución
recurrida. En esta, el foro primario permitió el nombramiento de un
(1) solo tasador y le concedió término a One Alliance para informar
el nombre de su tasador, bajo apercibimiento de sanciones.
4 Apéndice del recurso, págs. 24-26 y 30-31. 5 Apéndice del recurso, pág. 135. KLCE202301208 4
Inconforme, el 3 de octubre de 2023, One Alliance solicitó
reconsideración, la cual fue denegada por el foro primario el 3 de
octubre de 2023.
Insatisfecho con el dictamen, el 3 de noviembre de 2023, One
Alliance acude ante este foro apelativo y formuló los siguientes
señalamientos de error:
A. ERRÓ EL TPI AL ADJUDICAR, SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO, UNA CONTROVERSIA SUSCITADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE “APPRAISAL” QUE NO HA CULMINADO Y ESTÁ VENTILÁNDOSE ANTE LA OCS; MIENTRAS ESTÁN PARALIZADOS LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TPI MEDIANTE RESOLUCIÓN FINAL, FIRME E INAPELABLE.
B. ERRÓ EL TPI AL NO OTORGAR LA DEFERENCIA Y RESPETO QUE MERECE LA OCS POR CONDUCTO DE LA COMISIONADA AUXILIAR, EN CUANTO A SU ALTAMENTE PERSUASIVA DETERMINACIÓN DEL 18 DE AGOSTO DE 2022. ES LA OCS (Y NO EL TPI) LA AGENCIA ADMINISTRATIVA, POR VIRTUD DE LEY, ENCARGADA DE INTERPRETAR SUS REGLAS Y NORMAS, INCLUYENDO SU CARTA NORMATIVA 2019- 248-D.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.6
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las que procede
que este Tribunal de Apelaciones expida el recurso de certiorari.7 La
citada Regla establece que el recurso sólo se expedirá cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio
discrecional del foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando
se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
6 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 7 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp.,
202 DPR 478, 486 (2019). KLCE202301208 5
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos
revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que
esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Según dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la
expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que
debemos tomar en consideración al evaluar si debemos expedir un
auto de certiorari. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.8 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
8 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). KLCE202301208 6
III.
En su recurso, One Alliance alega que el foro primario incidió
al adjudicar una controversia surgida en el proceso de appraisal
ante la OCS y no otorgar deferencia a la comunicación de la
Comisionada Auxiliar correspondiente al caso FA2019CV01105, la
cual considera es de alto valor persuasivo para el caso ante nuestra
consideración. En su reclamo One Alliance pretendía que se le
permitiera más de un tasador que los representara como parte del
proceso. Ante la controversia, el TPI mediante Resolución solo
permitió un (1) solo tasador para cada parte, como representante
ante el árbitro.
En su recurso la parte peticionaria no presentó argumentos
que demostraran que, al emitir su determinación, el TPI actuó de
forma arbitraria o caprichosa, o en abuso de su discreción o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho. Lo anterior, al amparo de la Ley Núm. 242-
2018, 26 LPRA sec. 1119 y de la Carta Normativa CN-2019-248-D
de 20 de marzo de 2019.
En fin, al evaluar la petición de certiorari, concluimos que el
asunto no está contemplado en los supuestos sujetos a revisión de
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y tampoco
cumple con ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ante dicho escenario, nos abstenemos de intervenir con el
dictamen recurrido.
IV.
Por lo anteriormente expuesto, se deniega la expedición del
auto de certiorari.
Notifíquese inmediatamente. KLCE202301208 7
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones