Consejo De Tit Cond Arroyo Beach Resort v. One Alliance Insurance Corportion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2024
DocketKLCE202301208
StatusPublished

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Consejo De Tit Cond Arroyo Beach Resort v. One Alliance Insurance Corportion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Certiorari CONSEJO DE TITULARES procedente del DEL CONDOMINIO Tribunal de Primera ARROYO BEACH RESORT Instancia, Sala de Y OTROS KLCE202301208 Guayama

Parte Recurrida Civil núm.: AY2019CV00106 v. Sobre: ONE ALLIANCE Seguros- INSURANCE Incumplimiento CORPORATION Aseguradoras Huracanes Parte Peticionaria Irma/María

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2024.

La parte peticionaria, One Alliance Insurance Corporation (en

adelante One Alliance o parte peticionaria), solicita que revoquemos

la Resolución emitida el 20 de septiembre de 2023, notificada en

igual fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama.

Mediante el referido dictamen, el foro primario autorizó el

nombramiento de un (1) solo tasador para el procedimiento de

valorización (appraisal) ante la Oficina del Comisionado de Seguros

(en adelante OCS) y concedió término a One Alliance para informar

el nombre del tasador, bajo apercibimiento de sanciones.

Examinada la solicitud de One Alliance, así como la Oposición

a “Petición de Certiorari”, presentada por la parte recurrida,

resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

El 4 de septiembre de 2019, la parte recurrida, compuesta por

el Consejo de Titulares del Condominio Arroyo Beach Resort,

Attenure Holdings Trust 9 y HRH Property Holding LLC (en adelante

Número Identificador RES2024________________ KLCE202301208 2

Consejo de Titulares o parte recurrida), instó una demanda sobre

incumplimiento de contrato de seguros por reclamación relacionada

al Huracán María en contra de One Alliance.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de abril de 2020, la

parte recurrida presentó Moción Solicitando Autorización para referir

controversia sobre los daños al proceso de “Appraisal” establecido por

la Ley 242.1 One Alliance se opuso al referido de appraisal. Luego,

el 17 de julio de 2020 el TPI emitió Resolución en la que refirió el

caso a la OCS para el procedimiento appraisal, de conformidad con

la Ley 242-2018.2 Posteriormente, el foro a quo dejó sin efecto dicho

referido en lo que las partes resolvían unas controversias.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2023, el foro de instancia refirió el

caso al procedimiento de appraisal y paralizó los procedimientos en

el TPI hasta que concluyera dicho trámite en la OCS. En su

resolución, el TPI señaló que las disposiciones de la CN-2019-248-

D aplicaban en todo su vigor en todas aquellas disposiciones que

fueran compatibles con el proceso judicial.

El 11 de mayo de 2023, One Alliance acudió ante este foro

apelativo vía certiorari (KLCE202300527) en revisión de la

denegatoria de una solicitud de sentencia sumaria parcial. En igual

fecha, One Alliance presentó una Moción en Solicitud de Auxilio de

Jurisidicción en la que solicitó la paralización del procedimiento de

appraisal. El 16 de mayo de 2023, este tribunal intermedio declaró

No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y denegó expedir

el auto.3

El 10 de julio de 2023, la parte recurrida presentó ante la OCS

el formulario Request for Appraisal Proceeding y anunciaron a la

1 Véase, entrada Núm. 16 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC). 2 Véase, Resolución emitida y notificada el 15 de julio de 2020, Entrada Núm. 28

del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase, Resolución emitida el 16 de mayo de 2023 en el KLCE202300527. KLCE202301208 3

Lcda. Lizzette Santiago como su tasador.4 Luego de varios escritos

de oposición presentados por las partes, One Alliance anunció como

tasadores al Lcdo. Jaime Mayol Bianchi y a Dyrek Engineering

Services, Inc., el cual incluía tres (3) tasadores adicionales. La parte

recurrida acudió ante el Tribunal mediante Urgente Solicitud de

Orden con Relación a Tasadores Nombrados por One Alliance en la

que se opuso a que One Alliance informara cuatro (4) tasadores para

el proceso de appraisal. Sostuvo que nombrar cuatro tasadores

incumplía con el propósito de la Ley 242-2018, supra, y que permitir

que las partes nombren un sin número de tasadores en el proceso

de appraisal, tendría el efecto de complicar el proceso y frustrar el

propósito por el cual se creó.

Por su parte, One Alliance se opuso afirmando que una parte

puede estar compuesta por más de un individuo. En adición, aludió

a una comunicación de la OCS del 18 de agosto de 2022 en el caso

Consejo de Titulares Miradores del Yunque v. One Alliance Insurance

Co., FA2019CV01105. En la comunicación emitida en dicho caso, la

Comisionada Auxiliar María Marín concluyó que el nombramiento

de dos (2) tasadores por parte del asegurador no representa un

incumplimiento con la CN2019-248-D, debido a que de la carta

normativa no se desprende que se limite la cantidad de tasadores

por cada una de las partes. En dicha misiva, la Comisionada

Auxiliar especifica que “al momento de la decisión en cuanto a la

determinación del informe del árbitro, solo contará como uno (1) la

representación de cada una de las partes”.5

El 20 de septiembre de 2023, el TPI emitió la resolución

recurrida. En esta, el foro primario permitió el nombramiento de un

(1) solo tasador y le concedió término a One Alliance para informar

el nombre de su tasador, bajo apercibimiento de sanciones.

4 Apéndice del recurso, págs. 24-26 y 30-31. 5 Apéndice del recurso, pág. 135. KLCE202301208 4

Inconforme, el 3 de octubre de 2023, One Alliance solicitó

reconsideración, la cual fue denegada por el foro primario el 3 de

octubre de 2023.

Insatisfecho con el dictamen, el 3 de noviembre de 2023, One

Alliance acude ante este foro apelativo y formuló los siguientes

señalamientos de error:

A. ERRÓ EL TPI AL ADJUDICAR, SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO, UNA CONTROVERSIA SUSCITADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE “APPRAISAL” QUE NO HA CULMINADO Y ESTÁ VENTILÁNDOSE ANTE LA OCS; MIENTRAS ESTÁN PARALIZADOS LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TPI MEDIANTE RESOLUCIÓN FINAL, FIRME E INAPELABLE.

B. ERRÓ EL TPI AL NO OTORGAR LA DEFERENCIA Y RESPETO QUE MERECE LA OCS POR CONDUCTO DE LA COMISIONADA AUXILIAR, EN CUANTO A SU ALTAMENTE PERSUASIVA DETERMINACIÓN DEL 18 DE AGOSTO DE 2022. ES LA OCS (Y NO EL TPI) LA AGENCIA ADMINISTRATIVA, POR VIRTUD DE LEY, ENCARGADA DE INTERPRETAR SUS REGLAS Y NORMAS, INCLUYENDO SU CARTA NORMATIVA 2019- 248-D.

II.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones

interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto

descansa en la sana discreción del tribunal.6

En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las que procede

que este Tribunal de Apelaciones expida el recurso de certiorari.7 La

citada Regla establece que el recurso sólo se expedirá cuando se

recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la

Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una

moción de carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio

discrecional del foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando

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