Conde v. Falú

30 P.R. Dec. 47
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 23, 1921·No. No. 2304·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una acción ejercitada ante la Corte de Dis-trito de San Juan, Sección Primera, por Carlos Conde Casa-riego, administrador judicial de los bienes de Juana Ramos Latonr, contra Manuel Palú Benitez, sobre reivindicación de cierta finca rústica, devolución de frutos e indemnización de perjuicios.

[48]*48La persona del demandante fue sustituida por la de los herederos de Juana Bamos Latour a instancia de éstos, y a virtud de orden de dicha corte.

Las alegaciones de la demanda son las siguientes:

Que Francisco Bamos Latour falleció el 24 de diciembre de 1906, bajo testamento en el que instituyó por única y universal heredera a su legítima hermana, Juana Bamos Latour.

Que Juana Bamos Latour también falleció el 12 de octu-bre de 1911, bajo testamento en el que instituyó por sus he-rederos a Pedro Bazerque Bamos, Josefa, Lorenza, Luis y Alejandro Peña Bamos, Vicente Balbás Peña y Luis Peña Miranda.

Que a la muerte de Francisco Bamos Latour dejó entre otros bienes una finca rústica situada en el barrio de Sabana Llana, término municipal de Bío Piedras, cerca de la laguna de “San José” y compuesta de ciento ochenta cuerdas, en lin-des por el norte con el demandado Manuel Falú Benitez y Melitón Bivera; por el sur, Jacinta 'Santos; por el este la Sucesión de Francisco Caso, y por el oeste la de Juan Bubín.

Que Francisco Bamos Latour adquirió dicha finca en re-mate judicial celebrado en el intestado de Pedro Bodríguez Castro para pago de gastos y costas, habiendo tomado pose-sión de la misma el 31 de agosto de 1894 y otorgádosele la correspondiente escritura el 16 de abril de 1895, cuyo intes-tado había sido promovido por los hermanos del causante, María Paulina y José María Candelario Bodríguez Castro, quienes aceptaron la herencia a beneficio de inventario.

Que de la finca expresada fueron adquiridas cien cuerdas por Luis P. Orcasitas Muñoz, y que Francisco Bamos Latour promovió demanda en Io. de septiembre de 1905, sobre rei-vindicación de dichas cien cuerdas como parte de la finca de ciento ochenta cuerdas que se deja descrita, cuya demanda fué resuelta en su contra por sentencia firme de esta Corte Suprema de 6 de febrero de 1908.

Que como resultado de la mensura practicada en la finca [49]*49de ciento ochenta cnerdas para segregar las cien cnerdas an-teriormente expresadas, solamente quedaron sesentiocho cner-das veintiún centésimos, en lindes hoy con Mr. Strayer por el norte; la Laguna Fruit Company of Porto Rico y los Sres. Seoville Mott & Cía. por el sur; por el este Manuel Falú, y por el oeste Rufino Febre y la Laguna Fruit Company of Porto Rico.

Que la finca hoy perteneciente en parte a Seoville Mott & Cía. fué de Francisco Caso y las cien cuerdas segregadas pertenecen a la Laguna Fruit Company of Porto Rico.

Que el demandado Manuel Falú, maliciosamente preten-dió acreditar el dominio de las sesentiocho cuerdas veintiún centésimos mediante solicitud de 24 de septiembre de 1910 en la que dijo que las había comprado a los consortes Higinio Ayende Cruz e Isabel Caraballo, en 15 de marzo anterior, quienes a su vez habían adquirido los derechos y acciones que los herederos de Pedro José Rodríguez Castro tenían sobre una estancia radicada en el barrio de Sabana Llana, Río Piedras, lindante por el norte con la Capellanía del Pres-bítero Alvaro Rivera, por el sur Juan Falú y Eugenio Gar-cía, por el este José Suárez y por el oeste Jacinta Santos, cuya solicitud fué desestimada.

Que los herederos de Pedro José Rodríguez Castro nada heredaron de éste y ni ellos, ni los esposo.s Ayende Cara-bailo ni el demandado Falú han estado en posesión de esa finca ni de parte de ella.

Que los demandantes y sus causantes son los únicos due-ños de las sesentiocho cuerdas veintiún centésimos, resto de la finca que adquiriera Francisco Ramos Latour en el intes-tado de Pedro José Rodríguez Castro y ellos han pagado y pagan las contribuciones impuestas a ese inmueble.

Que las sesentiocho cuerdas veintiún centésimos por la clase de cultivo que ha podido dárseles y sus condiciones du-rante el tiempo en que de mala fe y sin justo título las ha detentado el demandado, han debido producir por lo menos [50]*50la suma de seis mil dólares, siendo su valor oficial para el pago de contribuciones el de ocho mil dólares.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte sen-tencia declarando que la finca de sesentiocho cuerdas vein-tiún centesimos es de la exclusiva propiedad de la sucesión demandante y se condene al demandado a que la deje a su libre disposición y pague a dicha sucesión por los frutos pro-ducidos y debidos producir y por indemnización de perjuicios la suma de seis mil dólares.

El demandado contestó la demanda y alegó varias defen-sas, entre éstas la excepción de cosa juzgada. Para sostener dicha excepción alega el demandado que Francisco Ramos Latour, codicioso de las ciento ochenta cuerdas rematadas en el intestado de Rodríguez Castro, promovió un pleito ante la Corte de Distrito de San Juan para que se anularan tres títulos inscritos en el registro que él creía que entorpecían su pretendido derecho sobre ellas, a saber: el de cien cuer-das de Candelaria y de Paulina Rodríguez, el de ciento ochenta •cuerdas de Florencio Berrios y el de cien cuerdas que Falú trasmitió a Orcasitas adquiridas de Candelaria y Paulina, a virtud de remate judicial, cuyo pleito fué declarado sin lugar con las costas, por sentencia de 11 de diciembre de 1906, de-clarándose que esas pretendidas ciento ochenta cuerdas de Ramos son las mismas cien cuerdas que Falú vendió a Orca-.sitas y que Ramos ha perdido por haberlas inscrito Falú en el registro antes que él.

Se trajo el caso a juicio y practicadas por ambas partes pruebas testifical y documental, la corte dictó sentencia en 80 de enero de 1920, por la que declara que la finca de sesen-tiocho cuerdas veintiún centésimos que en ella se describe es de la exclusiva propiedad de la sucesión de Juana Ramos Latour y se ordena al demandado Manuel Falú Benitez la .deje á la libre disposición del administrador judicial de los bienes de Juana Ramos Latour o de quien le suceda en el cargo, desestimando la demanda en cuanto a la indemniza-[51]*51ción de perjuicios, con costas gastos y honorarios de aho-gados al demandado.

Contra la anterior sentencia interpuso la parte deman-dada recurso de apelación para ante esta Corte Suprema y entre otros motivos para sostener el recurso sostiene la misma excepción de cosa juzgada alegada en su contestación.

Para apreciar la procedencia de la excepción de cosa juz-gada, es necesario tener en cuenta las alegaciones hechas en el pleito seguido por Francisco Ramos Latour contra Luis P. Orcasitas, y Pío Prieto Díaz, en cuyo pleito intervino Manuel Falú por haber sido citado de eviceión y saneamiento.

En esa demanda hizo Francisco Ramos Latour las alega-ciones que transcribimos a continuación:

“1. Que en 15 mayo del 84 don José Manuel Rossy y Guerra, como procurador de José María, Candelaria y María Paulina Ro-dríguez Castro, promovió el intestado de don Pedro Rodríguez Castro, hermano de aquéllas, y fueron declaradas sus herederas por auto 16 de marzo del 85, don José María y doña Paulina solamente.
“2.

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Conde v. Falú, 30 P.R. Dec. 47 (prsupreme 1921).

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