Concilio Integral de Salud de Loiza, Inc. v. Estado Libre Asociado

11 T.C.A. 82, 2005 DTA 75
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2005
DocketNúm. KLCE-2004-01008
StatusPublished

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Concilio Integral de Salud de Loiza, Inc. v. Estado Libre Asociado, 11 T.C.A. 82, 2005 DTA 75 (prapp 2005).

Opinion

[85]*85TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los aquí recurrentes presentaron un escrito en el cual nos solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 16 de junio de 2004.

Examinado el escrito, se expide el auto solicitado y, por entender que no se cometieron los errores señalados, se confirma la determinación recurrida.

I

El 10 de mayo de 2002, la Asociación de Salud Primaria de Puerto Rico, Inc. y diecinueve corporaciones sin fines de lucro, presentaron una petición de mandamus y sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante T.P.I.). Dichas entidades son centros de salud certificados por el Gobierno de Estados Unidos (Federally Qualified Health Centers-FQHC, en adelante los Centros) que proveen servicios de salud a los beneficiarios del programa Medicaid en Puerto Rico y a los beneficiarios del plan de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A).

En la petición, los Centros solicitaron al T.P.I. la expedición de un auto de mandamus para que se ordenara al Secretario de Salud y al Director de la Oficina de Asistencia Médica de Puerto Rico enmendar la Sección 4.19 (b) del plan estatal de Medicaid para implantar un programa de reembolso a los Centros que habían sido subcontratados por las casas aseguradoras bajo el plan de salud del E.L.A. Dicha solicitud se hizo a base de una enmienda a la ley federal que obliga a los estados participantes del programa Medicaid a pagar a los Centros el 100% de los costos razonablemente incurridos en la prestación de servicios a pacientes Medicaid. Solicitaron, además, que una vez implantado el programa de reembolso, se declarara si el mismo debía ser retroactivo al 1 de octubre de 1997.

Luego de varios incidentes procesales, varios Centros solicitaron al T.P.I. que dictara un remedio provisional. En resumen, dicho remedio consistiría en que el E.L.A. pagaría, provisionalmente, la cantidad de $15 mensuales por paciente Medicaid a cada uno de los Centros demandantes.

[86]*86El 25 de agosto de 2003 se celebró una vista argumentativa en la cual se discutió la procedencia del remedio provisional antes mencionado. En dicha vista surgió una controversia respecto a si procedía descontar del costo total por paciente Medicaid las aportaciones que los Centros recibían directamente del gobierno federal (‘ fondos 330”). Sobre esa controversia trata el caso ante nuestra consideración. En vista de la controversia antes indicada, el T.P.I. ordenó a las partes presentar Memorandos de Derecho sustentando sus posiciones al respecto.

El E.L.A. y la Administración de Seguros de Salud (en adelante A.S.E.S.), quienes figuraban entre los demandados en el caso en cuestión, sostuvieron que los "fondos 330" recibidos por los Centros y dirigidos a ofrecer o mejorar los servicios médicos brindados por éstos, debían ser deducidos del costo total por paciente Medicaid, pues de lo contrario se le estaría pagando a los Centros por un servicio cuyo costo ya había sido cubierto por las referidas aportaciones federales. Los Centros no estuvieron de acuerdo con dicha interpretación. Entre otras cosas, señalaron que los "fondos 330" no podían ser utilizados para sufragar los costos de servicios a pacientes Medicaid, pues estos fondos tenían el fin de permitir a los Centros brindar servicios de salud a los pacientes que no cualificaban bajo dicho programa. Indicaron que si los Centros no recibieran del E.L.A. el pago del 100% de los costos 'razonables por prestación de servicios a pacientes Medicaid, éstos se verían obligados a utilizar los "fondos 330" para prestar servicios a esos pacientes, privando de servicios a la población que no cualifica para el programa y para la cual dichos subsidios iban realmente dirigidos.

Así las cosas, el T.P.I. dictó una Sentencia Parcial en la. cual resolvió que no procedía el descuento solicitado por el E.L.A., pues los "fondos 330" tenían que ser utilizados para los propósitos específicos establecidos por las propias aportaciones. Utilizó el ejemplo de los "93-914 HTV Emergency Relief Projects Grants", los cuales tienen que ser utilizados por los centros de salud para desarrollar y operar programas que atiendan de forma efectiva a los ciudadanos afectados por el VIH. Expresó el T.P.I. que el permitirle al E.L.A. descontar dichos fondos del costo total por paciente Medicaid, equivaldría a obligar a los Centros a utilizar aportaciones federales para sufragar servicios para los cuales no fueron concedidos.

Inconformes con tal determinación, el E.L.A. y A.S.E.S presentaron una solicitud de reconsideración a la cual los Centros oportunamente se opusieron. El 16 de junio de 2004, el T.P.I. dictó una "Sentencia Parcial en Reconsideración". Expresó el T.P.I. que era incorrecto el argumento de los Centros en cuanto a que los "fondos 330" sólo podían ser utilizados en beneficio de personas sin seguro de salud. Resolvió ese tribunal que cuando los "fondos 330" fuesen aprobados para apoyar o fomentar la realización de estudios para desarrollar nuevos métodos o mejorar los métodos existentes para proveer mejores servicios de salud, éstos podían ser deducidos de los costos razonables por paciente Medicaid. No así cuando los fondos hubiesen sido expresamente concedidos para ofrecer beneficios a personas sin seguro de salud o para apoyar un período inicial de nuevos programas de salud.

Por estar en desacuerdo con dicha determinación, los hoy recurrentes presentaron el escrito ante nuestra consideración. En el mismo, se le atribuye al T.P.I. la comisión de los siguientes errores:

“1. Erró el T.P.I. al concluir que, a los fines de computar el reembolso que el E.L.A. está obligado apagar bajo lo dispuesto en 42 U.S.C.A. sec. 1396a(bb), el E.L.A. puede descontar de los costos de los servicios a pacientes Medicaid ("allowable costs") aquellos "grants" que deban ser descontados según lo dispuesto en la Sección 612.3 del Manual del Proveedor de Medicare.
2. Erró el T.P.I. al basar sus determinaciones 4, 5, 6 y 7, así identificadas en la Sección III-E de esta petición, en el lenguaje obsoleto de la Sección 612 del Manual del Proveedor de Medicare que fue adoptado específicamente para la implantación de una Sección de la LPSF que fue expresamente derogada por el Congreso en 1975, cuando fue creada la Sección 330 bajo la cual los Centros reciben esos "grants". Desde 1975, la Sección 314 (e) no existe. Los peticionarios reciben "grants" bajo otras Secciones de la LSPF que fueron aprobadas después que esa Sección fue derogada. ”

[87]*87II

El Programa Medicaid fue diseñado para compensar parcialmente a los gobiernos estatales de las distintas jurisdicciones de Estados Unidos por los costos de proveer servicios de salud a personas de bajos ingresos económicos. Wis. Dep’t of Health & Family Servs. v. Blummer, 534 U.S. 473, 479 (2002). El referido programa fue diseñado como un esfuerzo conjunto entre los estados y el gobierno federal. Community Health Center v. Wilson Coker, 311 F.3d 132 (2002).

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