Concepción Cosme v. Latoni Pecunia

62 P.R. Dec. 104
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 19, 1943·No. Núm. 8547·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del- tribunal.

En mayo 26 de 1987, este tribunal dictó sentencia en el primer recurso de apelación interpuesto por los mismos aquí .apelantes, confirmando la sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan, pero modificándola en el sentido de dejar sin efecto aquella parte de la misma que declaraba sin lugar la reclamación de los demandantes por el importe de las rentas percibidas por el demandado y las que pudieron liaber percibido los demandantes durante el tiempo en que ■el demandado estuvo en posesión de las fincas por virtud del procedimiento ejecutivo hipotecario declarado nulo por la misma sentencia recurrida. t El caso fue devuelto a la corte inferior con instrucciones de abrirlo a prueba en cuanto a la reclamación sobre las rentas, requiriendo al demandado para que rindiera cuenta de las rentas realmente percibidas por él y dando una oportunidad a los demandantes para pro-"bar el valor de los frutos que ellos hubieran podido percibir y que no percibieron por culpa, abandono o negligencia del demandado. Concepción v. Latoni, 51 D.P.R. 564.

Por causa de las dilaciones motivadas por el recurso de apelación para ante la Corte de Circuito, interpuesto prema-turamente por los demandantes apelantes (Cosme v. Márquez, 94 F. (2d) 908), y por otro recurso interpuesto también para ante esta Corte Suprema y desestimado por sentencia de julio 26, 1940 (Concepción et al. v. Latoni, 57 D.P.R. 997), la vista sobre rendición de cuentas no pudo celebrarse hasta el 3 de diciembre de 1940.

En junio 25 de 1941 la corte inferior hizo constar en su relación del caso y opinión que de acuerdo con la prueba del demandado éste había percibido un total de $8,012.38 y [106]*106gastado un total de $3,485.77 en comisiones de .cobranzas, agna, limpieza, 'reparaciones, fianzas devueltas, lnz, desa-hucios de inquilinos, contribuciones y pólizas de seguro, quedando a su favor un balance neto de $4,526.61. No es-tuvo convencida la corte inferior de que el demandado tuviese derecho a deducir la suma de $284.10 pagada por concepto de pólizas de seguros contra huracán e incendio y desaprobó dicha partida, elevando así a $4,810.71 la can-tidad neta percibida por el demandado desde julio 21, 1932 a abril 24, 1936. La sentencia enmendada dictada en ju-nio 25, 1941 declara nulos el procedimiento ejecutivo hipo-tecario establecido por Demetrio Latoni contra Modesta Con-cepción Cosme y sus hijos y la escritura de venta otorgada por el márshal; condena al demandado Latoni a pagar a los demandantes la suma de $4,810.71 por las rentas percibidas por él y reclamadas por los demandantes; y declara con lu-gar la contrademanda interpuesta por Latoni, condenando a los deudores hipotecarios, Modesta Concepción Cosme e hi-jos, al pago de $8,500, importe del préstamo hipotecario, más $510 de intereses hasta abril 1932, más $661.23 por contribu-ciones pagadas sobre las fincas y $2,500 importe de repara-ciones, o sea, un total de $12,171.22, sin especial condenación de costas.

Es contra dicha sentencia que los demandantes han inter-puesto el presente recurso de apelación, en el que imputan a la corte sentenciadora la comisión de cuarenta y. dos erro-res.

Las cuestiones levantadas por los primeros siete señala-mientos fueron ya consideradas y resueltas por esta corte en contra de los apelantes en el recurso anterior, 51 D.P.R. 564. No habiéndose aducido razón o argumento legal alguno que nos obligue a rectificar la opinión ya emitida, ésta debe quedar y queda confirmada por la presente.

Por los señalamientos octavo a vigésimonoveno, ambos inclusive, los apelantes se quejan de que la corte infe[107]*107rior permitiese al demandado descontar del importe total de las rentas por él percibidas los siguientes gastos y desem-bolsos :

Casa Núm. 4, Callejón de Las Monjas:
Contribuciones_ $360. 62
Comisiones ele cobro_ 364. 72
Gastos ele limpieza_ 176. 00
Reparaciones_ 94.18
Arbitrios de Agua_ 283. 65
Zafacones_ 4. 00
Gastos de desahucios_ 100. 00
Casa San S&bastíán Núm. 70:
Luz_ 66. 00
Contribuciones_ 650. 34
Comisiones de cobro_ 441. 08
Gastos de limpieza_ 176. 00
Reparaciones_ 102. 56
Arbitrios de Agua_ 256. 50
Zafacones_ 8. 00
Gastos Judiciales_ 70. 00
Total_$3,153:65

Arguyen los apelantes que los anteriores gastos y desem-bolsos no tienen relación alguna con el concepto jurídico de frutos, por no ser los gastos de producción, conservación y recolección de los frutos a que se refiere el artículo 356 del Código Civil Español, equivalente al 290 del nuestro; y que la corte inferior actuó sin jurisdicción y. desobedeció el man-dato de esta Corte Suprema al permitir al demandado recla-mar gastos y desembolsos que debió haber reclamado en su contrademanda o en un pleito aparte.

Estas mismas cuestiones fueron levantadas por los aquí apelantes y resueltas en su contra en el recurso por ellos en-tablado contra la resolución de la corte inferior sosteniendo la admisibilidad de la prueba sobre los gastos incurridos por el demandado mientras estuvo en posesión de las fincas. Véase 57 D.P.R. 997.

[108]*108El artículo 290 del Código Civil dispone que “el que per-cibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos he-chos por un tercero para su producción, recolección y con-servación.” En sus Comentarios al artículo 356 del Código Español, dice Manresa:

“. . . El propietario no puede excusarse alegando la mala fe del tercero, porque sea de buena o de mala fe, lo cierto es que éste lia hecho un gasto, no sólo útil para el propietario, sino necesario, y sin el cual el propietario no hubiera obtenido frutos de su fundo, resultando además que, de no mediar indemnización, se consagraría el injusto principio de que uno puede enriquecerse a costa y con daño de otro. . . .
“Los gastos de producción y demás, para que puedan conceptuarse reembolsables por el propietario . . . deben tener dos caracteres: primero, que estén dedicados a la producción anual, ... Y segundo, que no sean supérfluos, excesivos o de puro lujo, sino que deben ser hechos en aquella medida natural que la condición del cultivo o trabajo de que se trata exige.” Vol. 3, págs. 181 y 182.

El artículo 382 del Código Civil concede a todo poseedor, ya sea de buena o de mala fe, el derecho a que se le abonen los gastos necesarios y los gastos útiles; pero sólo el posee-dor de buena fe podrá retener la cosa hasta que se los satis-fagan. De acuerdo con los artículos 383 y 384, ningún po-seedor puede exigir que se le abonen los gastos de puro lujo o mero recreo. El poseedor de mala fe debe abonar los fru-tos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gas-tos necesarios hechos para la conservación de la cosa.

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Concepción Cosme v. Latoni Pecunia, 62 P.R. Dec. 104 (prsupreme 1943).

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