Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

65 P.R. Dec. 552
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 18, 1946·No. Núm. 56·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Expedimos el auto en este caso para revisar la decisión dictada por el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico declarando sin lugar la apelación establecida por la peticio-naria, Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico, a la cual en lo sucesivo nos referiremos como la peticionaria, contra la resolución del Tesorero de Puerto Rico tasando e imponiendo a la peticionaria $158,055.54 en concepto de con-tribuciones sobre la propiedad para el año fiscal 1942-43. Los hechos son los siguientes:

Por ley aprobada el 4 de febrero de 1902 (Leyes de 3902, pág. 84) (1) la Legislatura de .Puerto Rico concedió a la peti-cionaria una exención del pago de toda clase de contribucio-nes por un período de 25 años, siempre que se comprome-tiera a transportar gratis durante dichu término a los miem-bros de la fuerza militar o de la Policía Insular mientras [554] estuvieren en el desempeño de sns funciones oficiales. Pista exención empezó a regir el 31 de marzo de 1.902 y expiraba, por tanto, el 31 de marzo de 1927.

El 7 de mayo de 1927 (Leyes de 1927, pág. 607) la Le-gislatura aprobó la Besolución Conjunta núm. 1 (convertida en ley por el Congreso de los Estados Unidos a virtud ele H. B. 10652, aprobada el 16 de junio de 1938) concediendo a la peticionaria una exención del pago de toda clase de con-tribuciones, exceptuando la contribución sobre ingresos y la-cuota correspondiente a virtud de la Ley de Indemnizaciones a Obreros, por un período de quince años “a contar desde la fecha en que venció el período de exención” que le fue concedido por la Ley de 1902, siempre que se comprometiera por escrito ante el Gobernador a transportar gratis tanto a los miembros de las fuerzas militares y a los de la Policía Insular corno a las tropas e impedimenta de la Guardia Nacional de Puerto Bieo, a los dementes pobres que tuvieran que in-gresar en el Manicomio Insular, a los asilados de la Escuela Correccional de Mayagüez y a los de los Asilos de Niños y Niñas del. Gobierno Insular, a los presos, y al ganado y toda otra propiedad de El Pueblo de Puerto Bieo que se utilizara para el fomento agrícola de la Isla. Se dispone además que esta exención cesará “desde el momento en que la Comisión de Servicio Público declarare, previa investigación que hi-ciere de la Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Bieo, que el capital de ésta, realmente invertido en el negocio, produce una utilidad líquida de un ocho (8) por ciento anual, por lo menos.”

Habiendo cumplido la peticionaria con los requisitos exi-gidos la nueva exención concedida se retrotrajo a la fecha en que venció la exención anterior, es decir, al 31 de marzo de 1927, y continuó por quince años que vencieron el 31 do marzo de 1942.

Ahora bien, el 26 de julio de 1921 (Leyes de 1921, pág» 747), la Legislatura aprobó la Ley núm. 90 titulada “Para [555] autorizar al Comisionado del Interior a proceder al estudio y construcción de las líneas férreas necesarias para empal-mar las líneas actuales de carácter público en la región oriental de Puerto Rico: para adquirir por compra, arren-damiento o expropiación forzosa, cualquier propiedad nece-saria al objeto de esta ley y liara eximir del pago de contri-bución a cualquier compañía que construya y explote cual-quier sección o trozo de ferrocarril de los especificados en esta ley, a fin de establecer una línea de ferrocarril de cir-cunvalación. ’ ’

De acuerdo con el artículo 1 de esta ley, uno de los tra-yectos que tenía que construirse para establecer la línea de ferrocarril de circunvalación era el especificado con la letra “A” descrito así:

“Línea que comience en la estación de Carolina de. la Compañía de Ferrocarriles de 'Puerto Pico, o sus cesionarios y llegue hasta la estación de Mameyes, de la Fajardo Development Company.”

Por el artículo número 9 de la ley núm. 90, supra, se eximió del pago de contribuciones por diez años a “ . . . cualquier compañía de servicio público que constru-yere y explotare cualquiera de las líneas especificadas en el referido artículo primero de esta Ley . . ”

En el año 1925, no habiéndose efectuado la construcción de las lincas necesarias para conrpletar el llamado “ferro-carril de circunvalación” la Legislatura aprobó en julio 18 la Ley núm. 49 (.Leyes de 1925, pág. 277), enmendando los artículos 1 y 9 de la Ley núm. 90 de 1921. El artículo 9, enmendado, dice así:

“Artículo 9. — La autorización que por esta Ley se concede al Comisionado del Interior para proceder a la construcción de las lí-neas férreas enumeradas en el artículo 1 de la presente Ley, no im-pedirá que todas, cualesquiera o cualquiera de dichas líneas férreas sean construidas y explotadas por cualquier compañía do ferrocarril de carácter público que esté dispuesta y en condiciones de construir todas o cualquiera de dichas líneas o secciones mediante franquicia [556] concedida por la Comisión de Servicio Público, siempre que tal franquicia sea solicitada dentro del plan ya fijado por la Comisión do Servicio Público, antes que el Comisionado del Interior baya dado comienzo a la construcción de la línea o líneas cuya construcción interese. Y al efecto se faculta al Comisionado del Interior para que baga, a la vez, las necesarias gestiones con el fin de conseguir que cualquier compañía de servicio pirblico construya o explote todas o cualquiera de las secciones o líneas de ferrocarril especificadas en el artículo 1 de esta Ley; Disponiéndose, que cualquier compañía de Ferrocarril de Servicio Público que forme o haya de formar parte del Ferrocarril de Circunvalación, y que actualmente esté exenta del pago de contribuciones, continuará.\ exenta de tales contribuciones por diez años más, excepto la llamada contribución de ingresos (Income Tax) tan pronto se verifique él empalme de sus respectivas líneas con cualquiera de las secciones de Oriente, especificadas en los incisos (a), (b), (c) y (d) del artículo primor o de esta Ley; Y, disponién-dose, además, que también quedará exenta de la contribución antes expresada cualquiera otra Compañía de Ferrocarril de Servicio Pú-blico que construya la línea o líneas que sean necesarias para empal-mar con otra cualquiera de las secciones especificadas en el artículo primero de esta Ley, o con cualquiera de las líneas de circunvalación que tienen actualmente por terminales las ciudades de Carolina y Guayama; Y disponiéndose, además, que las compañías y líneas de servicio público que por esta sección de la presente Ley quedan ex-ceptuadas del pago de contribución, estarán en el deber de prestar el servicio de transportación gratis o libre de gastos (durante el pe-ríodo de exención) a los oficiales y miembros de la Policía Insular y de fuerzas militares, cuando estén en uniforme y en el desempeño de funciones oficiales, así como a los presos y a los niños de Asilos, pobres de solemnidad, representantes de Institu(;i on es benéficas y caritativas y dementes para su ingreso en el Manicomio Insular; y estarán obligadas, además, a prestar al Gobierno Insular cualquier otra ayuda que éste requiera como necesaria por razones de interés público.

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Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 65 P.R. Dec. 552 (prsupreme 1946).

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