Compañía de Fianzas v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez
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Opinion
Para el 3 de mayo de 1974 cuando la recurrente presentó su instancia en el Registro, disponía el Art. 388-C de la Ley Hipotecaria (30 L.P.R.A. see. 705) que los registradores de la propiedad procederían a cancelar de oficio o a instancia de parte las anotaciones de embargo por razón de contribuciones, al transcurrir cuatro años desde la fecha de la anotación.
La citada Ley de 1964, posterior en vigencia al invocado Art. 388-,C de la Ley Hipotecaria, regula con especialidad la vida de este embargo contributivo extendiéndolo por el tiempo que esté pendiente la deuda y por lo tanto prevalece sobre cualquier otra disposición general que autorice cancelaciones en el Registro. Se ajusta a derecho la actuación del Registrador porque estos embargos no han caducado.
La nota recurrida será confirmada.
Por Ley Núm. 125 de 23 de julio de 1974, con efectividad retroactiva a Io de julio de 1974, este Art. 388-C de la Ley Hipotecaria fue radical-mente enmendado adquiriendo el siguiente texto:
[463]*463“Los registradores de la propiedad procederán a cancelar de oficio o a instancia de parte las anotaciones de embargo por razón de contribuciones, al transcurrir seis años desde la fecha de la anotación salvo que se acredite debidamente el pago de la deuda contributiva que dio lugar al embargo. El Registrador de la Propiedad, si antes de la fecha en que una anotación de embargo resulte cancelable hubiere sido notificado por escrito por el Secretario de Hacienda del inicio del procedimiento de cobro de las sumas aseguradas por el embargo, se abstendrá de cancelar de oficio dicha anotación y denegará cualquier solicitud que a tal efecto le fuere hecha dentro del año siguiente a la notificación.”
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104 P.R. Dec. 462, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/compania-de-fianzas-v-registrador-de-la-propiedad-de-mayaguez-prsupreme-1975.