Colón v. Sucesión de Batista Pérez

29 P.R. Dec. 444
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1921
DocketNo. 2220
StatusPublished

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Colón v. Sucesión de Batista Pérez, 29 P.R. Dec. 444 (prsupreme 1921).

Opinion

El Jubsz Asociado Sr. Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Se ha interpuesto este recurso de apelación por los de-mandados contra la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, que declara lo siguiente:

"Primero. Nulo y sin ningún valor ni efecto el procedimiento de divorcio, seguido ante esta corte de distrito bajo el número 411, por José Manuel Batista contra Paula Rodríguez.
"Segundo. A María Gil y Petronila Colón, hijas naturales reco-[445]*445nocidas de José Manuel Batista, con arreglo a los artículos 187 y 189 del Código Civil Revisado, tal cual estaban redactados antes de la enmienda introducida por la ley de nueve de marzo de mil nove-cientos once, y con arreglo a los artículos 193 y 194 del mismo Código Civil enmendados por la referida ley de nueve de marzo de mil nove-cientos once.
“Tercero. Que María Gil y Petronila Colón, que en realidad son Batista y Colón tienen derecho a usar el apellido de su padre José Manuel Batista, y a una porción legítima en la -herencia del mismo con arreglo a los artículos 195, Código Civil, y seccionas 1 y 14 de la ley de nueve de marzo de mil novecientos cinco, para enmendar los artículos 795, 796, 797, 801. 811, 812, 815, 821, 822, 823 y 824 del Código Civil.
‘ ‘ Cuarto. Nula y sin ningún valor ni efecto la institución de here-deros contenida en el testamento otorgado por José Manuel Batista en catorce de noviembre de mil novecientos diez y siete, y declarado tal testamento por esta corte, en catorce de enero de mil novecientos diez y ocho, quedando los legados que en él aparecen, con validez legal en cuanto no sean inoficiosos.
“Y se imponen las costas a la parte demandada.” -

Los apelantes han señalado en su alegato escrito varios errores de hecho y algunos de derecho como cometidos por la corte inferior al dictar la sentencia recurrida pero, tanto en su extensa argumentación escrita como en su informe oral, han prescindido en absoluto de considerar los atribuidos erro-res de derecho y se han limitado a los de hecho por lo que nosotros seguiremos su misma conducta.

Los hechos de este caso, las conclusiones a que llegó la corte sentenciadora y la razón de su decisión en el conflicto de la evidencia están tan claramente expuestos en la opinión que escribió el Hon. Juez Jacinto Texidor como fundamento de su sentencia, que transcribiremos de ella todo lo referente a esos extremos. Dice así:

“Providencia Colón, como madre de María Gil y Petronila Colón, menores de edad, sobre los que ella tiene la patria potestad, ha pre-sentado demanda y ejercitado acción contra la Sucesión de Don José Manuel Batista, compuesta de la viuda Julia Duran y el hijo [446]*446Manuel Batista Durán. La demandante ba pedido a la corte, que dicte sentencia declarando:
.“A. Que María Gil y Petronila Colón son bijas naturales reco-nocidas de José Manuel Batista, con derecho a usar su apellido, y a participación en su herencia.
“B. Que el juicio de divorcio seguido ante esta corte por José Manuel Batista contra Paula Rodríguez, civil No. 411, y la sentencia allí recaída son nulos.
“C. Que la institución de herederos hecha por José Manuel Batista en su testamento de 14 de noviembre de 1917, en favor de su hijo legitimado Manuel Batista Durán, es nula.
“Las alegaciones fundamentales de la demanda pueden resumirse en esta forma:
“La demandante alega ser madre, con patria potestad de María Gil y Petronila Colón, de 15 y 12 años de edad respectivamente. Asi-mismo alega—
“Que la Sucesión de José Manuel Batista se compone de su viuda Julia Durán Aquino, y de su hijo Manuel Batista Durán. Esta ale-gación ha sido admitida por la demandada.
“Que José Manuel Batista contrajo matrimonio con Paula Ro-dríguez en 1870. Admitida también esta alegación.
“Que Paula Rodríguez pereció ahogada en el pueblo de Utuado, siendo arrastrada por la corriente durante el ciclón de 8 de agosto de 1899.
“Que José Manuel Batista, durante los años 1900 a 1907, siendo viudo, sostuvo relaciones de concubinato con la demandante Provi-dencia Colón, que era soltera; y que ambos podían entonces casarse sin impedimento; y que de tal concubinato y amorosas relaciones na-cieron las dos hijas, María Gil en 24 de enero de 1903, y Petrolina en 18 de diciembre de 1906. Que a estas niñas, desde que nacieron, y luego constantemente, las tuvo José Manuel Batista como a sus hijas naturales, y así las llamaba, y atendía a su subsistencia y gas-tos, teniéndolas públicamente como hijas, y continuando esa relación y estado hasta el fallecimiento de Batista.
“Que Batista, en noviembre de 1917, contrajo matrimonio con Julia Durán, de la que tenía un hijo, Manuel. Alegación admitida.
“Que Batista falleció en Cataño el 2 de enero de 1918. Alega-ción admitida.
‘' Que los demandados Julia Durán y su hijo se niegan a reconocer el carácter de hijas naturales de Batista, a las llamadas María Gil y Petronila. Los demandados admiten que se niegan a reconocer tal [447]*447carácter, y alegan que lo hacen así porque esas niñas nunca fueron reconocidas por Batista como hijas, y no lo son.
“Alegan además la demandante que, en 1905, José Manuel Batista intentó promover ante la Corte Municipal de Utuado procedi-miento para justificar que su esposa Paula Rodríguez había perecido ahogada durante el ciclón de 8 de agosto de 1899; y que en el mismo año, constándole que su esposa Paula Rodríguez había muerto en 1899, entabló contra ella demanda de divorcio, ante la Corte de Dis-trito de San Juan: que mediante la falsa manifestación de que su esposa Paula Rodríguez estaba viva, y mediante prueba de los tes-tigos que falsamente afirmaron tal hecho, obtuvo de la corte una sentencia, en 2 de enero de 1906, declarando la ruptura del vínculo matrimonial, que ya se hallaba disuelto desde la muerte de la esposa; y que en todo caso, la sentencia dictada en aquel pleito fué nula porque la corte no tenía jurisdicción, ya que la demandada no fué personalmente emplazada, ni se archivó el emplazamiento, ni se soli-citó el emplazamiento por edictos, ni se ordenó éste por la corte.
“Y finalmente, alega también que José Manuel Batista, falleció bajo testamento cerrado, otorgado en 14 de noviembre de 1917 que fué declarado tal testamento por resolución de esta corte en 14 de enero de 1918, y que en ese testamento Batista no nombró ni instituyó herederas a sus hijas Petronila y María Gil, pero sí al legitimado Manuel Batista Duran, quien, en unión de la viuda Julia Durán, poseen hoy los bienes de la herencia. Los demandados admiten la existencia del testamento, y el hecho de que en él no se nombra ni instituye a las citadas María Gil y Petronila, pero • alegan que no son tales hijas naturales del testador.
“Los demandados, en su contestación, aparte de las admisiones ya anotadas, alegan:
“A.

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