Colon Seda, Anibal v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLCE202400630
StatusPublished

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Colon Seda, Anibal v. Ex Parte, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ANÍBAL COLÓN SEDA Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202400630 Superior de Mayagüez Civil Núm.: EX PARTE MZ2023CV00823

Salón: 307 Sobre:

EXPEDIENTE DE DOMINIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN EN RECONSIDERACIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Comparece el Peticionario, el señor Aníbal Colón

Seda (en adelante, “señor Colón” o “Peticionario”),

mediante Moción de Reconsideración presentada el 4 de

septiembre de 2024. Mediante dicha moción, el

Peticionario solicita de este tribunal que determine que

no existe requisito alguno que lo obligue a presentar

declaratorias de herederos como parte del proceso de

Expediente de Dominio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se declara Con Lugar la Moción de Reconsideración y se

devuelve el caso al foro de instancia para la

continuación de los procedimientos.

Número Identificador

RES2024_______________ KLCE202400630 2

I.

El 18 de mayo de 2023, el señor Colón presentó una

Petición de Expediente de Dominio y/o Usucapión1 al

amparo de la Ley Núm. 118 del 23 de diciembre de 2022,

conocida como Ley para Acelerar los Procesos para Otorgar

Títulos de Propiedad bajo el Programa de Autorización de

Títulos adscrito al Departamento de la Vivienda (en

adelante, Ley 118-2022).2 El señor Colón expuso,

particularmente, que el bien inmueble objeto de tal

petición fue adquirido:

6. […] mediante acuerdo verbal de su señora madre, Inocencia Seda Santana en el año 1990 y ese mismo año Doña Inocencia prestó declaración jurada, con fecha del veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) ante el notario Belford Torres Vélez, bajo el número de testimonio tres mil cuatrocientos veinticinco (3,425) donde reconoce que autorizó al Peticionario a construir su propiedad en el terreno antes descrito. (Anejo B).

7. La Sra. Inocencia Seda Santana adquirió la antes descrita propiedad de parte de su padre, Juan Seda Vidal, mediante herencia. No existe documento que acredite dicha transacción, pero el Peticionario así lo conoce de propio y personal conocimiento.3

El 20 de junio de 2023, el TPI notificó una Orden

en la cual concedió 30 días al señor Colón para someter

los siguientes documentos:

1. Declaratoria de Herederos/Relevo Caudal Relicto de a) Juan Seda Vidal b) Inocencia Seda Santana

2. Documentos fehacientes que evidencien la solicitud y/o denegatoria de beneficios bajo el Programa CDBG-DR/MIT para ayuda a damnificados por eventos naturales como huracanes y terremotos ocurridos en Puerto Rico y evidencia fehaciente que demuestre la ocupación de la residencia por los titulares al momento de los eventos.4

1 Apéndice del Recurso, Anejo I, págs. 1-44. 2 17 LPRA sec. 1581 et al. 3 Apéndice del Recurso, Anejo I, pág. 2. 4 Apéndice del Recurso, Anejo VI, pág. 49. KLCE202400630 3

Oportunamente, el 19 de julio de 2023, el señor

Colón presentó una Moción en cumplimiento de Orden

Parcial y Solicitud de Prorroga.5 En la referida moción,

se hizo constar el cumplimiento con lo solicitado en

inciso número dos de la Orden y, a su vez, se solicitó

una prórroga de 90 días para cumplir con el inciso número

uno.

Luego, el 4 de agosto de 2023, el TPI notificó una

Resolución y Prorroga en la cual estableció que “[n]o se

ha cumplido con las ordenes emitidas por el Tribunal. Se

concede el término de 90 días para cumplir con todas las

ordenes emitidas.”6

Así las cosas, el TPI emitió el 4 de enero y notificó

el 18 de enero de 2024 una Orden mediante la cual consignó lo

siguiente:

Habiendo transcurrido el término concedido para cumplir con la orden del 13 de junio de 2023 y notificada el 20 de junio de 2023; y estando el caso incativo [sic] por la parte peticionaria desde el 26 de julio de 2023, se ordena a la parte peticionaria a mostrar causa por la cual este Tribunal no deba imponer sanciones económicas y/o desestimar el pleito ante nuestra consideración. Tenga 10 días perentorios.

En esa misma fecha, 18 de enero de 2024, el TPI notificó

una Orden que había emitido el 16 de enero de 2024 en la cual

dictaminó como sigue:

Habiendo transcurrido el término más de 60 días sin haber cumplido con la orden emitida el 13 de junio de 2023 y notificada el 20 de junio de 2023, se le concede el termino de 20 días finales a la parte peticionaria para someter los documentos solicitados y cumplir con la orden.

Se apercibe a la parte peticionaria que incumplir con la orden del Tribunal podrá conllevar la desestimación de la acción.

Luego, el 31 de enero de 2024, el señor Colón

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.7 Mediante

la referida moción, se informó que desconocía el

5 Apéndice del Recurso, Anejo VII, pág. 50-51. 6 Apéndice del Recurso, Anejo IX, pág. 63. 7 Apéndice del Recurso, Anejo XIII, págs. 67-70. KLCE202400630 4

paradero, nombres y circunstancias personales de todos

los herederos y, por ello, estaba imposibilitado para

cumplir con la Orden. Argumentó, además, que el caso de

epígrafe es uno novel al amparo de la Ley 118-2022.

Específicamente, el señor Colón argumentó que el

Artículo 13 de la Ley 118-2022 provee un procedimiento

expedito de expediente de dominio para perfeccionar los

títulos de personas damnificadas por los desastres

naturales bajo el Programa de Autorización de Títulos

adscritos al Departamento de la Vivienda. Asimismo,

argumentó lo siguiente:

El proceso ante este Honorable Tribunal es precisamente uno sobre Expediente de Dominio, el cual no tiene otro propósito que no sea la creación de la finca y su posterior inmatriculación en el Registro de la Propiedad como una finca nueva. Para cumplir con esta intención el Peticionario ha sometido a la consideración de este Honorable Tribunal una Certificación Registral Negativa que demuestra que el terreno donde vive el Peticionario no consta en las constancias del Registro de la Propiedad, una mensura que evidencia los límites y linderos de la propiedad objeto del presente Expediente de Dominio bajo la Ley 118, un Juramento del Peticionario donde indica que las alegaciones de la Petición son ciertas, se han sometido proyectos de citación dirigidos a las entidades gubernamentales que puedan verse afectadas por la presente Petición, se han sometido proyectos de citación a los colindantes, proyectos de emplazamiento por edicto dirigidos al dueño inmediatamente anterior, a las personas desconocidas o ignoradas que pueden tener algún interés en la propiedad objeto de la presente Petición.8

En consecuencia, el 14 de febrero de 2024, el TPI

notificó Resolución dictando lo siguiente:

No Ha Lugar. No se da por cumplida la orden emitida el 13 de junio de 2023. Se concede el término de 30 perentorios para cumplir con la orden.

Se apercibe a la parte peticionaria que incumplir con las ordenes del Tribunal conllevará la desestimación de la petición.

Finalmente, el TPI emitió el 5 de abril de 2024 y

notificó el 18 de abril de 2024 una Resolución en la cual

8 Íd., págs. 69-70. KLCE202400630 5

desestimó sin perjuicio la causa de acción, al amparo de

la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 1 LPRA Ap. V, R.

39.2, debido al incumplimiento con la Orden notificada

el 20 de junio de 2024.9

En desacuerdo, el 3 de mayo de 2024, el señor Colón

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