Colón Ortiz v. Asociación de Condómines Borinquen Towers I

185 P.R. 946
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 14, 2012·No. Números: CC-2010-277; CC-2010-616·Published

Opinion

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

¿Es el Agente Administrador de un inmueble bajo el ré-gimen de propiedad horizontal un mandatario del Consejo de Titulares? Estos recursos consolidados nos brindan la oportunidad de examinar esa relación en toda su compleji-dad y, en particular, la interacción que en ella se da entre los contratos de mandato, trabajo y arrendamiento de servicios.

I

A. En el primero de los casos ante nuestra considera-ción, el señor Jorge Colón Ortiz suscribió un contrato con el [950] Consejo de Titulares del Condominio Borinquen Towers I para prestar servicios remunerados como administrador de dicha comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal y de la cual él era condomino. De acuerdo con ese contrato suscrito el 16 de octubre de 1996, el señor Colón Ortiz trabajaría seis horas diarias con un horario fijo de 7:00am a l:00pm y un salario mensual de $650, así como una compensación de $50 mensuales para diligencias ofi-ciales del Condominio. No obstante, de 1996 a 2000, el pe-ticionario trabajó cuarenta horas semanales y devengó un salario de $1,500 mensuales.(1) Por último, el contrato se podría renovar anualmente de manera tácita por un plazo idéntico, “ ‘siempre y cuando [cumpliera] con las reglas y deberes que se le asignfaran]’ ”.(2) Durante los cuatro años que fungió como administrador del Condominio, al señor Colón Ortiz nunca se le amonestó y, en consecuencia, su contrato se renovó automáticamente para los años 1997, 1998 y 1999.

Según el contrato, el condominio retuvo “los servicios del Sr. Jorge Colón Ortiz como Administrador” y le asignó, entre otras funciones, “[a]tender todo lo relacionado con el buen gobierno, administración],] vigilancia y funciona-miento del condominio, y en especial, todo lo reía [donado] a las cosas o elementos de uso común y los servicios generales”.(3) Muchos de los deberes y las facultades del [951] peticionario especificados en el contrato corresponden a la gestión típica de un agente administrador. No obstante, el Tribunal determinó, como cuestión de hecho, que la posi-ción del demandante no requería el ejercicio de discreción ni tampoco conllevaba la supervisión de empleados.!4)

El 17 de mayo de 2000, el peticionario se reportó al Fondo del Seguro del Estado tras sufrir un accidente en el trabajo que se produjo mientras trabajaba con el contene-dor de basura del Condominio. Ese mismo día, la Junta de Directores supo de la determinación del Fondo de ofrecerle al señor Colón Ortiz tratamiento médico en descanso. Luego, el 3 de agosto de 2000, el Fondo ordenó continuar el tratamiento mientras trabajaba. El 17 de octubre de ese año, el peticionario fue dado de alta.

Mientras tanto, apenas siete días después del accidente del peticionario, se celebró una asamblea del Consejo de Titulares del Condominio Borinquen Towers I. En esa re-unión se decidió, por unanimidad, no renovar el contrato del señor Colón Ortiz que, casualmente, vencía el 17 de octubre de ese año, día en que el peticionario fue dado de alta.

El 15 de noviembre de 2000, el señor Colón Ortiz pre-sentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia por despido injustificado y violación a la reserva de empleo establecida en el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada.!5) En su contestación a la demanda, el Condominio alegó, entre otras defensas, que hubo justa causa para el despido, que no había relación entre el despido y el accidente del señor Colón Ortiz, y que la decisión del Consejo de Titulares de no ratificar al Ad-ministrador fue unánime. En cuanto a las razones para no [952] renovar el contrato del peticionario, el Condominio sostuvo que el demandante había cometido múltiples irregularida-des antes de su supuesto accidente.(6) Posteriormente, se alegó que, “[hjabiendo sido el demandante contratado por términos determinados”, no estaba protegido por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.(7)

El 5 de octubre de 2009, el foro de instancia declaró “con lugar” la demanda. Al aquilatar la prueba recibida, con-cluyó que la relación entre el señor Colón Ortiz y el Con-dominio era, como cuestión de hecho, de naturaleza obrero-patronal. Resolvió, además, que el Condominio no logró refutar la presunción de despido injustificado que esta-blece la Ley Núm. 80 y que no cumplió con la reserva de empleo establecida en el Artículo 5-Ade la Ley Núm. 45. El Tribunal de Primera Instancia ordenó el pago de $187,677,65 en concepto de mesada ($4,038.45), licencia de vacaciones y enfermedad ($15,639.20), salarios dejados de percibir entre agosto del 2000 y febrero del 2009 ($153,000.00), y daños ($15,000), así como honorarios de abogados ($10,000).

Inconforme con esa decisión, el Condominio recurrió al Tribunal de Apelaciones y alegó, principalmente, que entre el señor Colón Ortiz y el Condominio no había una relación obrero-patronal, por lo que no procedía indemnización al-guna bajo las leyes laborales. El foro apelativo examinó la figura del agente administrador y su interacción con los contratos de mandato, de trabajo y de arrendamiento de servicios. Concluyó que el agente administrador es un mandatario, pues la Ley de Condominios autoriza su des-titución en cualquier momento por la sola voluntad del Consejo de Titulares e impone al Administrador el deber de rendir cuentas al final de su gestión. Resolvió, entonces, que la legislación protectora del trabajo no aplica al agente [953] administrador y revocó al Tribunal de Primera Instancia. Para el foro intermedio, el que la relación entre el señor Colón Ortiz y el Condominio fuese de subordinación y se le remunerase por sus servicios no era suficiente para con-cluir que el peticionario realmente era un empleado, pues ambas circunstancias eran compatibles con el contrato de mandato.

El señor Colón Ortiz presentó, entonces, su recurso ante este Tribunal y alegó, en esencia, que su vínculo con el Condominio era “una clara relación obrero-patronal”.!8) Se-gún el señor Colón Ortiz, un mandatario se obliga a pres-tar un servicio o efectuar cualquier otra gestión o negocio jurídico a nombre o por encargo de otra, gestión que, aun-que puede ser gratuita o retribuida, se basa en la confianza entre las partes y conlleva un traspaso de autoridad. Sos-tiene, así mismo, que lo esencial del contrato de mandato es la representación, pues ésta permite convertir la ausen-cia real del mandante en presencia jurídica. Así, lo fundamental de dicho contrato es la posibilidad de obrar por cuenta ajena y realizar actos jurídicos en nombre de otro cuya personalidad asume el mandatario.!9) Esta facultad de representación del mandante por el mandatario con-lleva otro elemento esencial al mandato, la discreción para obrar.

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Colón Ortiz v. Asociación de Condómines Borinquen Towers I, 185 P.R. 946 (prsupreme 2012).

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