Colón Ortiz v. Asociación De Condómines Borinquen Towers I

2012 TSPR 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 2012
DocketCC-2010-277 cons. CC-2010-616
StatusPublished

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Colón Ortiz v. Asociación De Condómines Borinquen Towers I, 2012 TSPR 102 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jorge Colón Ortiz Peticionario

v.

Asociación de Condómines Borinquen Towers I, Junta de Directores del Condominio Borinquen Towers Recurridos Certiorari

Consejo de Titulares y/o Junta de 2012 TSPR 102 Directores de la Asociación de Condómines del Condominio Playa 185 DPR ____ Dorada Recurridos Recurrida

Yolanda Candelario Peticionaria

Número del Caso: CC-2010-277 cons. CC-2010-616

Fecha: 14 de junio de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogados de la Parte Peticionaria:

CC-2010-277 Lcdo. Pedro José Cruz Soto Lcda. Brenda L. Cordero Acabá

CC-2010-616 Lcdo. Charles Hey Maestre

Abogados de la Parte Recurrida:

CC-2010-277 Lcdo. Ángel Vital Vázquez Lcdo. Roberto A. Rivera Ruiz

CC-2010-616 Lcdo. Ángel L. Tapia Flores

Materia: Ley de Condominios – Agente administrador del condominio; contratos de mandato, trabajo y arrendamiento de servicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. Certiorari Asociación de Condómines CC-2010-277 Borinquen Towers I, Junta de Directores del Condominio Borinquen Towers Recurridos _____________________________ cons. Consejo de Titulares y/o Junta de Directores de la Asociación de Condómines del Condominio Playa Dorada Recurridos CC-2010-616

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio 2012.

¿Es el agente administrador de un inmueble bajo el

régimen de propiedad horizontal un mandatario del Consejo

de Titulares? Estos recursos consolidados nos brindan la

oportunidad de examinar esa relación en toda su complejidad

y, en particular, la interacción que en ella se da entre

los contratos de mandato, trabajo y arrendamiento de

servicios. CC-2010-277 cons. CC-2010-616 2

I.

A.

En el primero de los casos ante nuestra consideración,

el señor Jorge Colón Ortiz suscribió un contrato con el

Consejo de Titulares del Condominio Borinquen Towers I para

prestar servicios remunerados como administrador de dicha

comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal y de

la cuál él era condómino. Por virtud de ese contrato

suscrito el 16 de octubre de 1996, el señor Colón Ortiz

laboraría seis horas diarias con un horario fijo de 7:00am

a 1:00pm y un salario mensual de $650, así como una

compensación de $50 mensuales para diligencias oficiales

del condominio. No obstante, de 1996 al 2000, el

peticionario laboraba 40 horas semanales y devengaba un

salario de $1,500 mensuales.1 Finalmente, el contrato podría

renovarse anualmente de manera tácita por un plazo

idéntico, “siempre y cuando [cumpliera] con las reglas y

deberes que se le asignen”.2 Durante los cuatro años que

fungió como administrador del condominio, el señor Colón

Ortiz no fue objeto de amonestación alguna y, en

consecuencia, el contrato fue renovado automáticamente para

los años 1997, 1998 y 1999.

Según el contrato, el condominio retuvo “los servicios

del Sr. Jorge Colón Ortiz como Administrador” y le asignó,

1 Determinaciones de Hechos, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, a la pág. 2; Apéndice petición de certiorari, a la pág. 38. 2 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, a la pág. 1; Apéndice petición de certiorari, a la pág. 2. CC-2010-277 cons. CC-2010-616 3

entre otras funciones, “[a]tender todo lo relacionado con

el buen gobierno, administración[,] vigilancia y

funcionamiento del condominio, y en especial, todo lo

relacionado a las cosas o elementos de uso común y los

servicios generales”.3 Muchos de los deberes y las

facultades del peticionario especificados en el contrato

corresponden a la gestión típica de un agente

administrador. No obstante, el Tribunal determinó, como

cuestión de hecho, que la posición del demandante no

requería el ejercicio de discreción ni tampoco conllevaba

la supervisión de empleados.4

El 17 de mayo de 2000, el peticionario se reportó al

Fondo del Seguro del Estado tras sufrir un accidente en el

trabajo que se produjo mientras laboraba con el contenedor

de basura del condominio. Ese mismo día, la Junta de

Directores advino en conocimiento de la determinación del

3 Contrato del 16 de octubre de 1996, a la pág. 1; Apéndice petición de certiorari, a la pág. 50. Según el contrato, la Junta de Directores también podía delegarle un sinnúmero de tareas al Administrador: dirigir los asuntos financieros relativos a las recaudaciones y pagos; atender las deudas de los titulares; mantener una cuenta bancaria a nombre del condominio; atender violaciones al reglamento; responder por la conservación y funcionamiento de las diversas dependencias del condominio, fundamentalmente las de uso común; preparar, mantener y radicar todos los récords e informes requeridos por las leyes y el Reglamento; cumplir y hacer cumplir las normas y acuerdos del Consejo de Titulares y la Junta de Directores; atender la conservación del condominio y disponer las reparaciones ordinarias que sean necesarias, adoptando las medidas pertinentes; y cuidar que se lleve al día el libro de titulares. De igual forma, tendría “[t]odas las demás facultades que le sean asignadas por la [Junta de Directores]”. Id. 4 Determinaciones de Hechos, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, a la pág. 2; Apéndice petición de certiorari, a la pág. 38. CC-2010-277 cons. CC-2010-616 4

Fondo de ofrecerle al señor Colón Ortiz tratamiento médico

en descanso. Luego, el 3 de agosto de 2000, el Fondo ordenó

continuar el tratamiento mientras trabajaba. El 17 de

octubre de ese año, el peticionario fue dado de alta.

Mientras tanto, apenas siete días después del

accidente del peticionario, se celebró una asamblea del

Consejo de Titulares del Condominio Borinquen Towers I. En

esa reunión, se decidió, por unanimidad, no renovar el

contrato del señor Colón Ortiz que, casualmente, vencía el

17 de octubre de ese año, día en que el peticionario fue

dado de alta.

El 15 de noviembre de 2000, el señor Colón Ortiz

presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia

por despido injustificado y en violación a la reserva de

empleo establecida en el artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de

18 de abril de 1935, según enmendada.5 En su contestación a

la demanda, el condominio alegó, entre otras defensas, que

hubo justa causa para el despido, que no había relación

entre el despido y el accidente del señor Colón Ortiz y que

la decisión de no ratificar al administrador fue hecha por

unanimidad en el Consejo de Titulares. En cuanto a las

razones para no renovar el contrato del peticionario, el

condominio sostuvo que el demandante había cometido

múltiples irregularidades antes de su supuesto accidente.6

Posteriormente, el condominio alegó que, “[h]abiéndo sido

5 Ley de Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq. 6 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, a las págs. 3-4; Apéndice petición de certiorari, a las págs. 4-5. CC-2010-277 cons. CC-2010-616 5

el demandante contratado por término determinado”, no

estaba protegido por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,

según enmendada.7

El 5 de octubre de 2009, el foro de instancia declaró

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