Colon Cortes v. Pesquera
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Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Wanda Colón Cortés y otros Peticionaria Certiorari V. 99 TSPR 117 Carlos I. Pesquera, Presidente de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico Recurrido
Número del Caso: CC-1999-0495
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Jessica Rodríguez Martín Lcda. Aleida Varona Méndez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera Lcdo. Raúl Castellanos Malavé Lcdo. Melvin Maldonado Lcda. Eileen Quintana Guerrero
Oficina del Procurador General: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carmen Rita Vélez Borrás
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan
Panel Integrado por: Hon. Rossy García Hon. González Rivera Hon. Ortíz Carrión
Fecha: 7/8/1999
Materia: Derecho Administrativo
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wanda Colón Cortés y otros
Demandantes-peticionarios
vs. CC-1999-495 CERTIORARI
Carlos I. Pesquera, Presidente de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico
Demandados-recurridos
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico a 8 de julio de 1999
A la solicitud de certiorari, radicada por la parte demandante peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García inhibido. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Voto Particular de Conformidad. El Juez Asociado señor Hernández Denton expediría. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri paralizaría las obras hasta tanto exista un dictamen judicial final y firme; emitió un Voto Disidente en cuanto a la decisión de la mayoría de no paralizar las obras pendente lite.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelados Peticionarios
vs. CC-1999-495
Carlos I. Pesquera, Presidente de la Autoridad de Carreteras y Transportación de P.R., etc.
Apelantes Recurridos
Voto Particular de Conformidad emitido por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 1999
Respecto al caso de referencia, se nos solicita
revoquemos una Resolución del Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) de 1 de julio
de 1999, mediante la cual, en auxilio de su jurisdicción,
dejó sin efecto una orden de paralización del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan contenida en
una sentencia emitida el 25 de junio del corriente. El foro
de instancia, luego de celebrar la correspondiente vista y
oir a las partes, ordenó a “los demandados, Dr. Carlos I.
Pesquera Morales presidente de la Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico y a la Autoridad de Carreteras y Transportación, sus agentes, empleados abogados
y todo el que reciba notificación de la [sentencia] para que, de
inmediato, se abstengan de llevar a cabo las obras de construcción de la
‘Ruta 66’ hasta tanto acrediten que, luego de cumplir con los requisitos
de la ley, cuentan con una Declaración de Impacto Ambiental válidamente
aprobada para dicho proyecto.” Esta es la sentencia objeto del recurso
de apelación ante el Tribunal de Circuito.
En su resolución el Tribunal de Circuito dispuso un trámite acelerado
para resolver el recurso de apelación en los méritos. Es decir, acortó
el término de treinta (30) días, que la Regla 22 del Reglamento del
Tribunal Circuito de Apelaciones concede a los recurridos para presentar
su alegato, a sólo quince (15) días. Véase, 4 L.P.R.A. sec. 16(b), Ap.
XXII.
El asunto ante nos es uno de carácter interlocutorio. Se limita a
determinar si el Tribunal de Circuito abusó de su discreción al dejar sin
efecto la orden de paralización que emitiera el tribunal de instancia al
resolver en los méritos el caso de mandamus e injunction que tenía ante
su consideración.
Luego de examinar con detenimiento el recurso y su apéndice,
entendemos que no hubo abuso de discreción alguno de parte del Tribunal
de Circuito, razón por la que procede denegar el recurso en esta etapa de
los procedimientos.
Ante las circunstancias previamente expresadas, estamos seguros que
el Tribunal de Circuito resolverá este caso de forma prioritaria.
Además, se sirven mejor los intereses de la justicia si nos abstenemos de
intervenir con la discreción ejercida por el foro apelativo en esta etapa
de los procedimientos.
De dicho Tribunal no darle al recurso presentado un trámite
prioritario, la partes siempre tendrían disponible el recurso de mandamus
ante este Tribunal. Véase, 32 L.P.R.A. sec. 3421 y ss.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wanda Colón Cortés, Etc.
Apelados-Recurrentes
Carlos I. Pesquera, Presidente de la Autoridad de Carreteras y Transportación de P.R., Etc.
Apelantes-Recurridos
Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 1999.
Debo expresarme una vez más respecto a la
trayectoria procesal del caso de autos. Me refiero
ahora al curso poco prudente autorizado por el reciente
dictamen del foro apelativo, y avalado hoy por una
mayoría de este Tribunal, respecto a las obras de
construcción de la llamada Ruta 66.
El foro apelativo tiene ante sí la importante y
sustancial labor de decidir si las obras referidas
cuentan con una Declaración de Impacto Ambiental
aprobada válidamente. Cualquiera que sea la decisión
de dicho foro sobre el particular, el asunto
seguramente volverá a nosotros para revisión. Mientras
el foro apelativo resuelve el asunto, y mientras la
parte que resulte perdidosa en ese tribunal acude ante nosotros, los promoventes del proyecto en
cuestión seguirán adelante con las obras, con mucha prisa, y aunque no
haya recaído aún un dictamen judicial firme y final.
Por la magnitud del proyecto referido, y las alegadas graves
consecuencias ambientales adversas de éste, los tribunales no deben
realizar sus labores a la misma vez que las obras de construcción
continúan. Estas deben paralizarse mientras los tribunales resolvemos
los importantes asuntos planteados por la parte que impugna las obras
referidas. No debemos colocarnos nosotros mismos en la azarosa
situación de examinar la validez jurídica de un costoso proyecto
público mientras éste sigue desarrollándose. Si luego resulta que la
construcción carecía de los permisos necesarios, nos veremos en la
odiosa disyuntiva de aceptar el fait accompli aunque sea ilícito, o de
ordenar la dispendiosa destrucción de una obra en la que se han
invertido millones de dólares del pueblo.
Insisto una vez más que lo prudente en casos como éste, es ordenar
la paralización de las obras hasta que concluya definitivamente el
examen judicial del asunto impugnado. Los administradores de turno
interesan que estos proyectos multimillonarios se realicen con toda
celeridad. Ejercen grandes presiones para lograrlo, que incluyen la
diatriba pública contra cualquier dilación, por justificada que sea.
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