Colon Cortes v. Pesquera

99 TSPR 117
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 1999
DocketCC-1999-0495
StatusPublished

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Colon Cortes v. Pesquera, 99 TSPR 117 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Wanda Colón Cortés y otros Peticionaria Certiorari V. 99 TSPR 117 Carlos I. Pesquera, Presidente de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico Recurrido

Número del Caso: CC-1999-0495

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Jessica Rodríguez Martín Lcda. Aleida Varona Méndez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis A. Rivera Cabrera Lcdo. Raúl Castellanos Malavé Lcdo. Melvin Maldonado Lcda. Eileen Quintana Guerrero

Oficina del Procurador General: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carmen Rita Vélez Borrás

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan

Panel Integrado por: Hon. Rossy García Hon. González Rivera Hon. Ortíz Carrión

Fecha: 7/8/1999

Materia: Derecho Administrativo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda Colón Cortés y otros

Demandantes-peticionarios

vs. CC-1999-495 CERTIORARI

Carlos I. Pesquera, Presidente de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico

Demandados-recurridos

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico a 8 de julio de 1999

A la solicitud de certiorari, radicada por la parte demandante peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García inhibido. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Voto Particular de Conformidad. El Juez Asociado señor Hernández Denton expediría. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri paralizaría las obras hasta tanto exista un dictamen judicial final y firme; emitió un Voto Disidente en cuanto a la decisión de la mayoría de no paralizar las obras pendente lite.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Apelados Peticionarios

vs. CC-1999-495

Carlos I. Pesquera, Presidente de la Autoridad de Carreteras y Transportación de P.R., etc.

Apelantes Recurridos

Voto Particular de Conformidad emitido por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 1999

Respecto al caso de referencia, se nos solicita

revoquemos una Resolución del Tribunal de Circuito de

Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) de 1 de julio

de 1999, mediante la cual, en auxilio de su jurisdicción,

dejó sin efecto una orden de paralización del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan contenida en

una sentencia emitida el 25 de junio del corriente. El foro

de instancia, luego de celebrar la correspondiente vista y

oir a las partes, ordenó a “los demandados, Dr. Carlos I.

Pesquera Morales presidente de la Autoridad de Carreteras y

Transportación de Puerto Rico y a la Autoridad de Carreteras y Transportación, sus agentes, empleados abogados

y todo el que reciba notificación de la [sentencia] para que, de

inmediato, se abstengan de llevar a cabo las obras de construcción de la

‘Ruta 66’ hasta tanto acrediten que, luego de cumplir con los requisitos

de la ley, cuentan con una Declaración de Impacto Ambiental válidamente

aprobada para dicho proyecto.” Esta es la sentencia objeto del recurso

de apelación ante el Tribunal de Circuito.

En su resolución el Tribunal de Circuito dispuso un trámite acelerado

para resolver el recurso de apelación en los méritos. Es decir, acortó

el término de treinta (30) días, que la Regla 22 del Reglamento del

Tribunal Circuito de Apelaciones concede a los recurridos para presentar

su alegato, a sólo quince (15) días. Véase, 4 L.P.R.A. sec. 16(b), Ap.

XXII.

El asunto ante nos es uno de carácter interlocutorio. Se limita a

determinar si el Tribunal de Circuito abusó de su discreción al dejar sin

efecto la orden de paralización que emitiera el tribunal de instancia al

resolver en los méritos el caso de mandamus e injunction que tenía ante

su consideración.

Luego de examinar con detenimiento el recurso y su apéndice,

entendemos que no hubo abuso de discreción alguno de parte del Tribunal

de Circuito, razón por la que procede denegar el recurso en esta etapa de

los procedimientos.

Ante las circunstancias previamente expresadas, estamos seguros que

el Tribunal de Circuito resolverá este caso de forma prioritaria.

Además, se sirven mejor los intereses de la justicia si nos abstenemos de

intervenir con la discreción ejercida por el foro apelativo en esta etapa

de los procedimientos.

De dicho Tribunal no darle al recurso presentado un trámite

prioritario, la partes siempre tendrían disponible el recurso de mandamus

ante este Tribunal. Véase, 32 L.P.R.A. sec. 3421 y ss.

Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda Colón Cortés, Etc.

Apelados-Recurrentes

Carlos I. Pesquera, Presidente de la Autoridad de Carreteras y Transportación de P.R., Etc.

Apelantes-Recurridos

Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 1999.

Debo expresarme una vez más respecto a la

trayectoria procesal del caso de autos. Me refiero

ahora al curso poco prudente autorizado por el reciente

dictamen del foro apelativo, y avalado hoy por una

mayoría de este Tribunal, respecto a las obras de

construcción de la llamada Ruta 66.

El foro apelativo tiene ante sí la importante y

sustancial labor de decidir si las obras referidas

cuentan con una Declaración de Impacto Ambiental

aprobada válidamente. Cualquiera que sea la decisión

de dicho foro sobre el particular, el asunto

seguramente volverá a nosotros para revisión. Mientras

el foro apelativo resuelve el asunto, y mientras la

parte que resulte perdidosa en ese tribunal acude ante nosotros, los promoventes del proyecto en

cuestión seguirán adelante con las obras, con mucha prisa, y aunque no

haya recaído aún un dictamen judicial firme y final.

Por la magnitud del proyecto referido, y las alegadas graves

consecuencias ambientales adversas de éste, los tribunales no deben

realizar sus labores a la misma vez que las obras de construcción

continúan. Estas deben paralizarse mientras los tribunales resolvemos

los importantes asuntos planteados por la parte que impugna las obras

referidas. No debemos colocarnos nosotros mismos en la azarosa

situación de examinar la validez jurídica de un costoso proyecto

público mientras éste sigue desarrollándose. Si luego resulta que la

construcción carecía de los permisos necesarios, nos veremos en la

odiosa disyuntiva de aceptar el fait accompli aunque sea ilícito, o de

ordenar la dispendiosa destrucción de una obra en la que se han

invertido millones de dólares del pueblo.

Insisto una vez más que lo prudente en casos como éste, es ordenar

la paralización de las obras hasta que concluya definitivamente el

examen judicial del asunto impugnado. Los administradores de turno

interesan que estos proyectos multimillonarios se realicen con toda

celeridad. Ejercen grandes presiones para lograrlo, que incluyen la

diatriba pública contra cualquier dilación, por justificada que sea.

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