Colmenero v. Fernández Vanga
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Aurea Balseiro Dávila falleció en esta ciudad el 26 de octubre de 1938 bajo testamento ológrafo que otorgó el 25 de junio del mismo año. A su fallecimiento no dejó herederos forzosos. Nombró albaceas a los apelados, prorrogándoles el plazo del albaceazgo a cinco años a partir de la fecha de su muerte. • Constituyó un gran número de legados en dinero e inmediatamente después, en el párrafo siguiente de su testa-mento, instituyó por sus únicos y universales herederos a al-gunos de los legatarios, redactando la institución de herederos en los siguientes términos:
“En el remanente de todos mis bienes, derechos y acciones, tanto presentes como futuros, instituyo y nombro por mis únicos y uni-versales herederos a mi hijo de crianza Rafael Yachier Sauble, a mi hermana Mercedes Balseiro Dávila, a mis sobrinos José A. Bal-seiro Ramos, Juan Ramón Balseiro Ramos y Rafael Balseiro Ramos y a mi hermana Ana María Balseiro Dávila, por partes iguales.”
Ascendieron los legados a $1,499,000. Esa suma incluye los legados que por las cantidades que se expresan a conti-nuación de sus nombres hiciera a las personas que instituyó por herederos: Rafael Yachier Sauble, $200,000 con carácter preferente; Mercedes Balseiro Dávila, $100,000; Ana María Balseiro Dávila, $100,000; los sobrinos de la testadora, José A. Balseiro Ramos, Juan Ramón Balseiro Ramos y Rafael Balseiro Ramos, $200,000 cada uno, totalizando los legados de los herederos la suma de $1,000,000.
Antes de vencer los cinco años a que fuera prorrogado el albaceazgo, y a pesar de no haberse liquidado todavía la herencia, la demandante exigió de los albaceas el pago de su legado en dinero montante a $40,000. Al rehusar ellos el pago, la demandante el 2 de diciembre de 1940 inició este pleito en la corte inferior solicitando sentencia que condenase a los demandados a pagarle su legado, ya en metálico ó en bienes de la herencia, con intereses legales desde la presen-[921] tación de la demanda, más costas, gastos y honorarios de abogados.
Para demostrar que la herencia contaba con fondos sufi-cientes para el pago de su legado, alegó que su activo ascen-día a $1,124,944.67; que las bajas sin incluir los legados suma-ban $337,925.68 y que el residuo, $787,018.99, bastaba para pa-gar los legados, que según ella por cierta circunstancia a que luego nos referiremos, habían quedado reducidos a $568,000, y que aun después de pagados quedaría un remanente de $219,018.99 para ser distribuido entre los herederos.
Contestaron los demandados oponiéndose a las pretensio-nes de la demandante y, entre otros motivos para que se deses-timase la demanda, alegaron que existía una inofieiosidad de dichos legados por la cantidad de $930,904.94, sin incluir en dicha suma lo que eventualmente tuviese que pagarse por concepto de contribución sobre herencia.
Fue el caso a juicio y se desestimó la demanda con impo-sición de costas a la demandante.
El inventario practicado por los albaceas, admitido en evi-dencia sin oposición de los demandados, reveló que el activo de la herencia ascendió, conforme alegó la demandante, a $1,124,944.67, y que las deudas, sin incluir los legados ni lo que el Tesorero reclama por contribución de herencia, suma-ban $337,925.68.
Discutiremos ahora la reducción que hace la demandante en el montante de los legados.
Arguye ella que como los legatarios que fueron instituidos herederos aceptaron la herencia pura y simple, su calidad de herederos los hace • responsables de las deudas hereditarias a la vez que su calidad de legatarios los convierte en acree-dores de la herencia, y que por consiguiente los legados de los herederos, por ser éstos acreedores y deudores de la he-rencia a la vez, quedan extinguidos por confusión de defechos.
Generalmente el heredero voluntario que acepta la heren-cia pura y simple, y a la vez es legatario, corre el riesgo de [922] perder la herencia y el legado y aún el de responder con sns bienes propios hasta donde fnere necesario, si el caudal here-ditario no cubre la totalidad de las bajas. Esto es así por-que el heredero al aceptar la herencia pura y simple, como continuador de la personalidad de su causante, no sólo ad-quiere los derechos de éste, si que también asume sus obliga-ciones. A este efecto prescribe el artículo 957 del Codigu Civil:
“Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario,, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.”
Como dice Manresa, comentando el artículo 1003 del Có-digo Civil español, idéntico al 957 del nuestro:
‘ ‘ Esto podría estimarse que no es justo, porque cuando nada queda al heredero, nada debe quedar a los legatarios. Pero tiene una expli-cación racional.
“En primer término, el heredero es libre para aceptar en la forma que quiera o para no aceptar. Si su aceptación es pura, no puede quejarse, pues que voluntariamente contrae las obligaciones que a esa forma de aceptación impone la ley.” 7 Manresa, Comentarios al Código Civil, pág. 392.
Puede el heredero evitar esa situación aceptando la heren-cia a beneficio de inventario, y de esa forma no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de' la misma. Artículo 977, Código Civil.
La regla general que acabamos de exponer tiene su excepción, que nace de la voluntad expresa o tácita del testador. Conforme prescribe el artículo 624 del Código Civil, en la interpretación de los testamentos debe prevalecer la voluntad del testador, y para determinarla no sólo debe atenderse al sentido literal de sus palabras, sino a lo que resulte del contexto del testamento. Examinémoslo, pues, para determinar si de acuerdo con la voluntad de la testadora el aceptar [923] los herederos la herencia pura y simple les hace responsables con sns propios legados del pago de los demás legados.
Footnotes
63 P.R. Dec. 919 (Colmenero v. Fernández Vanga) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.