El Juez Asociado Señor Santana Becerra
emitió la opinión del Tribunal.
En garantía de un préstamo de $60,000 de principal, de sus intereses y de un crédito adicional de $5,000 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, Don Elias Llerandi Rivero y su esposa constituyeron hipoteca a favor de Don José Collazo Bracero sobre un in-mueble y su equipo sito en la ciudad de Arecibo, según es-critura Núm. 7 otorgada en San Juan en 25 de septiembre de 1959 ante el Notario Don Juan B. Soto. La hipoteca a favor del señor Collazo Bracero quien compareció en la es-critura siendo viudo se inscribió en el Registro de la Pro-piedad.
[85]*85En 10 de septiembre de 1964 la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior declaró quiénes eran los únicos y univer-sales herederos ab intestate de Don José Collazo Bracero, fallecido el 8 de enero de 1962, siendo ellos sus hijos y un nieto en representación de un hijo premuerto. Por escritura Núm. 273 otorgada en Lares el 10 de agosto de 1964 ante el Notario Don Luis Garrastegui, los herederos procedieron a la partición de la herencia. El crédito hipotecario de $60,000 se adjudicó en dicha partición a determinados hijos, todos de apellidos Collazo Yélez, y al nieto Wilson Collazo Yiñas. La contribución de herencia fue satisfecha.
En 15 de febrero de 1965 los adjudicatarios del crédito, ya vencido desde el 25 de septiembre de 1964, acudieron a la Sala de Arecibo del Tribunal Superior en ejecución de la hipo-teca por la vía sumaria contra los herederos del deudor Don Elias Llerandi Rivero, ya fallecido. Reclamaron el pago del principal del préstamo, sus intereses y $5,000 pactados para costas, gastos y honorarios de abogado. En igual fecha la Sala de Arecibo del Tribunal Superior dictó el correspon-diente auto de requerimiento de pago por dichas cantidades.
En 15 de abril de 1965 los deudores comparecieron en el ejecutivo sumario y expusieron que fueron notificados del procedimiento por el Alguacil en 18 de febrero de 1965 pero que jamás habían sido requeridos de pago en forma legal; que a la fecha de la radicación del escrito inicial y al dictarse auto de requerimiento el crédito hipotecario aparecía inscrito en el Registro a favor de José Collazo Bracero y los deman-dantes no estaban en condiciones de otorgar la correspon-diente escritura de cancelación del crédito por no tenerlo ellos inscrito a su favor ni ser tampoco inscribible la escritura por la cual se les adjudicó. Procedieron los demandados en esa comparecencia a consignar en el Tribunal las sumas recla-madas en el procedimiento ejecutivo y solicitaron que se les tuviera por bien hecha la consignación, se decretara la can-celación de la hipoteca y se declarara que no venían obligados [86]*86a pagar la suma de $5,000 estipulada para costas, gastos y honorarios de abogado por cuanto el Tribunal carecía de jurisdicción para dictar auto de requerimiento por no apa-recer inscrito el crédito a favor de los ejecutantes.
Días después comparecieron los demandantes, dieron por bien hecha la consignación, solicitaron que se les entregara la suma de $60,600 de principal e intereses y que en su día el Tribunal determinara la procedencia del pago del crédito de $5,000 para costas. En 21 de julio de 1965 la Sala sentencia-dora dictó Resolución desestimando la contención de los deu-dores en cuanto a la improcedencia del cobro del referido crédito para costas. Expedimos certiorari para revisar dicha Resolución.
Dispone el Art. 128 de la Ley Hipotecaria respecto a la ejecución sumaria de la hipoteca, que las diligencias judiciales previas de la subasta consistirán en la presentación por el acreedor de un escrito al juzgado o tribunal competente del lugar en que radican los bienes, “acompañado de la escritura de préstamo con la nota de inscripción” y de una certificación del Registrador de la Propiedad que declare no constar en sus libros cancelado el gravamen hipotecario a la terminación del plazo.
El Art. 169 del Reglamento Hipotecario que le comple-menta impone los demás requisitos y estatuye que con el escrito inicial del procedimiento se han de presentar: (1) “los comprobantes de la personalidad”, inclusos los que acre-diten el mandato del procurador, cuando no gestione por sí el mismo acreedor o su legal representante; (2) “el título o los títulos del crédito con nota de su inscripción y con las formalidades que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para autorizar mandamiento de ejecución”; (3) certificación del Registrador de la Propiedad de fecha posterior a la del venci-miento de la obligación acreditativa de no constar cancelado el gravamen hipotecario ni hallarse pendiente de cancelación según el Diario. También deberá contener la certificación [87]*87copia literal de las inscripciones de cualesquiera otros censos, hipotecas . . . “así como de las de transmisión de dichos bienes a favor de tercero.”
Aparte de la certificación por el Registrador de los anteriores hechos, la única otra información del Registro que tanto el Art. 128 de la Ley como el 169 del Reglamento requieren que se ofrezca con el escrito inicial es la nota de inscripción del título del crédito, o sea, de la escritura del préstamo hipotecario. Se explica la exigencia ante el hecho de que la inscripción del crédito en el Registro constituye un elemento sustantivo del derecho real de hipoteca que se constituye a favor del acreedor. Sin la inscripción no nace aquel derecho real hipotecario que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, quienquiera que sea su poseedor — Arts. 105 Ley Hipotecaria; 1775 Código Civil (Ed. 1930) no ya sólo a los efectos de tercero, sino en cuanto al derecho entre las partes mismas.
Sostienen los peticionarios que los demandantes no tenían personalidad para ejecutar por no tener inscrito el crédito a su nombre. Requiere el Art. 169 del Reglamento que con el escrito inicial se presenten los comprobantes de la perso-nalidad. Refiriéndose al precepto, nos dice el Catedrático Don Jaime Guasp en su conocido trabajo La Ejecución Procesal en la Ley Hipotecaria (1951) refiriéndose al particular, pág. 122: “Entre los primeros se cuentan aquellos que sirven para acreditar las condiciones que en el demandante deben con-currir. Como se sabe técnicamente cabe incluir en ella: la [88]*88capacidad para ser parte, la capacidad procesal, la legitima-ción en causa y la facultad de postulación . . . Pero, ¿qué debe entenderse a los efectos de la Ley Hipotecaria por ‘com-probantes de la personalidad’? ¿La justificación de la capa-cidad para ser parte, de la capacidad procesal, de la legitima-ción y del poder de postulación o solamente estos dos últimos conceptos? Conviene creer lo segundo y así la frase ‘compro-bación de la personalidad’ se reduce a esta hipótesis, a la justificación de la de su legitimación propiamente dicha (ca-rácter) ; y a la de la facultad de postulación, ya que actúa por medio de Procurador.”
Más adelante, refiriéndose a la obligación que el Art. 170 de nuestro Reglamento impone al juez de examinar el escrito y los documentos que lo instruyan, y que si considera cum-plidos los requisitos legales, sin más trámites dictará auto mandando a requerir a los que según la certificación del Regis-tro estuvieren en posesión de los bienes hipotecados, ya los conserve el deudor, ya se hayan transmitido a tercero en todo o en parte para que dentro de 30 días verifique el pago; . . .
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Santana Becerra
emitió la opinión del Tribunal.
En garantía de un préstamo de $60,000 de principal, de sus intereses y de un crédito adicional de $5,000 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, Don Elias Llerandi Rivero y su esposa constituyeron hipoteca a favor de Don José Collazo Bracero sobre un in-mueble y su equipo sito en la ciudad de Arecibo, según es-critura Núm. 7 otorgada en San Juan en 25 de septiembre de 1959 ante el Notario Don Juan B. Soto. La hipoteca a favor del señor Collazo Bracero quien compareció en la es-critura siendo viudo se inscribió en el Registro de la Pro-piedad.
[85]*85En 10 de septiembre de 1964 la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior declaró quiénes eran los únicos y univer-sales herederos ab intestate de Don José Collazo Bracero, fallecido el 8 de enero de 1962, siendo ellos sus hijos y un nieto en representación de un hijo premuerto. Por escritura Núm. 273 otorgada en Lares el 10 de agosto de 1964 ante el Notario Don Luis Garrastegui, los herederos procedieron a la partición de la herencia. El crédito hipotecario de $60,000 se adjudicó en dicha partición a determinados hijos, todos de apellidos Collazo Yélez, y al nieto Wilson Collazo Yiñas. La contribución de herencia fue satisfecha.
En 15 de febrero de 1965 los adjudicatarios del crédito, ya vencido desde el 25 de septiembre de 1964, acudieron a la Sala de Arecibo del Tribunal Superior en ejecución de la hipo-teca por la vía sumaria contra los herederos del deudor Don Elias Llerandi Rivero, ya fallecido. Reclamaron el pago del principal del préstamo, sus intereses y $5,000 pactados para costas, gastos y honorarios de abogado. En igual fecha la Sala de Arecibo del Tribunal Superior dictó el correspon-diente auto de requerimiento de pago por dichas cantidades.
En 15 de abril de 1965 los deudores comparecieron en el ejecutivo sumario y expusieron que fueron notificados del procedimiento por el Alguacil en 18 de febrero de 1965 pero que jamás habían sido requeridos de pago en forma legal; que a la fecha de la radicación del escrito inicial y al dictarse auto de requerimiento el crédito hipotecario aparecía inscrito en el Registro a favor de José Collazo Bracero y los deman-dantes no estaban en condiciones de otorgar la correspon-diente escritura de cancelación del crédito por no tenerlo ellos inscrito a su favor ni ser tampoco inscribible la escritura por la cual se les adjudicó. Procedieron los demandados en esa comparecencia a consignar en el Tribunal las sumas recla-madas en el procedimiento ejecutivo y solicitaron que se les tuviera por bien hecha la consignación, se decretara la can-celación de la hipoteca y se declarara que no venían obligados [86]*86a pagar la suma de $5,000 estipulada para costas, gastos y honorarios de abogado por cuanto el Tribunal carecía de jurisdicción para dictar auto de requerimiento por no apa-recer inscrito el crédito a favor de los ejecutantes.
Días después comparecieron los demandantes, dieron por bien hecha la consignación, solicitaron que se les entregara la suma de $60,600 de principal e intereses y que en su día el Tribunal determinara la procedencia del pago del crédito de $5,000 para costas. En 21 de julio de 1965 la Sala sentencia-dora dictó Resolución desestimando la contención de los deu-dores en cuanto a la improcedencia del cobro del referido crédito para costas. Expedimos certiorari para revisar dicha Resolución.
Dispone el Art. 128 de la Ley Hipotecaria respecto a la ejecución sumaria de la hipoteca, que las diligencias judiciales previas de la subasta consistirán en la presentación por el acreedor de un escrito al juzgado o tribunal competente del lugar en que radican los bienes, “acompañado de la escritura de préstamo con la nota de inscripción” y de una certificación del Registrador de la Propiedad que declare no constar en sus libros cancelado el gravamen hipotecario a la terminación del plazo.
El Art. 169 del Reglamento Hipotecario que le comple-menta impone los demás requisitos y estatuye que con el escrito inicial del procedimiento se han de presentar: (1) “los comprobantes de la personalidad”, inclusos los que acre-diten el mandato del procurador, cuando no gestione por sí el mismo acreedor o su legal representante; (2) “el título o los títulos del crédito con nota de su inscripción y con las formalidades que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para autorizar mandamiento de ejecución”; (3) certificación del Registrador de la Propiedad de fecha posterior a la del venci-miento de la obligación acreditativa de no constar cancelado el gravamen hipotecario ni hallarse pendiente de cancelación según el Diario. También deberá contener la certificación [87]*87copia literal de las inscripciones de cualesquiera otros censos, hipotecas . . . “así como de las de transmisión de dichos bienes a favor de tercero.”
Aparte de la certificación por el Registrador de los anteriores hechos, la única otra información del Registro que tanto el Art. 128 de la Ley como el 169 del Reglamento requieren que se ofrezca con el escrito inicial es la nota de inscripción del título del crédito, o sea, de la escritura del préstamo hipotecario. Se explica la exigencia ante el hecho de que la inscripción del crédito en el Registro constituye un elemento sustantivo del derecho real de hipoteca que se constituye a favor del acreedor. Sin la inscripción no nace aquel derecho real hipotecario que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, quienquiera que sea su poseedor — Arts. 105 Ley Hipotecaria; 1775 Código Civil (Ed. 1930) no ya sólo a los efectos de tercero, sino en cuanto al derecho entre las partes mismas.
Sostienen los peticionarios que los demandantes no tenían personalidad para ejecutar por no tener inscrito el crédito a su nombre. Requiere el Art. 169 del Reglamento que con el escrito inicial se presenten los comprobantes de la perso-nalidad. Refiriéndose al precepto, nos dice el Catedrático Don Jaime Guasp en su conocido trabajo La Ejecución Procesal en la Ley Hipotecaria (1951) refiriéndose al particular, pág. 122: “Entre los primeros se cuentan aquellos que sirven para acreditar las condiciones que en el demandante deben con-currir. Como se sabe técnicamente cabe incluir en ella: la [88]*88capacidad para ser parte, la capacidad procesal, la legitima-ción en causa y la facultad de postulación . . . Pero, ¿qué debe entenderse a los efectos de la Ley Hipotecaria por ‘com-probantes de la personalidad’? ¿La justificación de la capa-cidad para ser parte, de la capacidad procesal, de la legitima-ción y del poder de postulación o solamente estos dos últimos conceptos? Conviene creer lo segundo y así la frase ‘compro-bación de la personalidad’ se reduce a esta hipótesis, a la justificación de la de su legitimación propiamente dicha (ca-rácter) ; y a la de la facultad de postulación, ya que actúa por medio de Procurador.”
Más adelante, refiriéndose a la obligación que el Art. 170 de nuestro Reglamento impone al juez de examinar el escrito y los documentos que lo instruyan, y que si considera cum-plidos los requisitos legales, sin más trámites dictará auto mandando a requerir a los que según la certificación del Regis-tro estuvieren en posesión de los bienes hipotecados, ya los conserve el deudor, ya se hayan transmitido a tercero en todo o en parte para que dentro de 30 días verifique el pago; . . . y que si no considera cumplidos dichos requisitos denegará también por medio de auto el requerimiento solicitado, co-menta Don Jaime Guasp que los poderes del juez se extien-den [pág. 128] “2o al examen de las condiciones que las partes deben reunir; la capacidad para ser parte, la capacidad pro-cesal, la legitimación en causa (si el acreedor es efectivamente el que debe reclamar y el deudor el que debe soportar la ejecución) y la postulación procesal, puesto que el interesado tiene que valerse de Procurador y de Letrado.” Y anota que “el juicio sobre la existencia de tales presupuestos lo for-mará el Juez a base de los documentos (‘comprobantes de la personalidad’) que el actor debe presentar.”
En este caso los ejecutantes comprobaron su personalidad para reclamar. Acompañaron al escrito inicial, junto con el título del crédito a favor de su causante con [89]*89nota de inscripción, la escritura ya mencionada Núm. 273 de Partición Hereditaria en la cual se les adjudicó la propiedad de dicho crédito, así como recibo del Secretario de Hacienda acreditativo de haber ellos pagado la contribución de herencia, y copia auténtica del dictamen de la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior declarándolos herederos del dueño del cré-dito. La acción real de ejecución sumaria de hipoteca emana del título del crédito, o sea, de la escritura de préstamo con nota de su inscripción, no de la personalidad del ejecutante, que en ocasiones habrá quienes la tenga o en otras no. Por supuesto, la personalidad para ejecutar hay que demostrarla como parte de los hechos a ser considerados por el juez antes de dictar auto de requerimiento.
El Art. 152 de la Ley Hipotecaria dispone que el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero en todo o en parte, “siempre que se haga en escritura pública de que se dé conocimiento al deudor, y que se inscriba en el Registro .. . El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.”
Distinto a la hipoteca sin cuya inscripción no queda válidamente constituida aun entre las partes mismas, la inscripción de la cesión del crédito hipotecario no reviste tal carácter constitutivo a los efectos de la legalidad de la cesión. Refiriéndose a los tres requisitos que impone el Art. 152 comenta Roca Sastre, “Derecho Hipotecario” Tomo IV, 5ta. ed. 1954, pág. 570: “Si se atiende a la letra de este precepto, no cabe cesión del crédito hipotecario sin cumplir estos tres requisitos, pero en rigor no es así, pues los mismos solo son necesarios para que la cesión produzca efectos contra terceros y respecto del deudor respectivo.” Más adelante: “La inscripción de la cesión sólo es requisito necesario para que ésta produzca efectos contra terceros”. (2)
[90]*90Aun cuando a los demandantes se les aplicara el requisito de inscripción de la cesión de un crédito hipotecario que estatuye el Art. 152, el hecho de que la escritura Núm. 273 de Partición de Herencia no estuviera inscrita podría tener efectos en cuanto a terceros, pero no afectaría la causa de acción de ellos para ejecutar porque, repetimos, tal inscripción no sería constitutiva de la validez de la cesión. Aquí ellos no actuaban contra terceros. Por otra parte, entre la información del registro que los Arts. 128 de la Ley y 169 del Reglamento exigen para que se dicte auto de requerimiento, no está el que se presente la nota de inscripción de la cesión de un crédito hipotecario. Los demandantes podían comprobar su personalidad como ejecutantes con evidencia que satisficiera al juez que ellos eran los dueños del crédito, aunque no lo tuvieran aun inscrito a sus nombres. Esto lo hicieron con evidencia fehaciente.
Además de lo dicho, el caso aquí es que los demandantes no eran cesionarios transaccionales del crédito. Eran la persona del acreedor prolongada después de su muerte en sus herederos.(3) Como tales podían ejecutar la hipoteca a favor de su causante comprobando ser los herederos y dueños.
[91]*91Tienen razón los peticionarios al sostener que nunca hubo en ley un requerimiento de pago. El diligenciamiento del alguacil del auto de requerimiento es un certificado de un emplazamiento en una acción ordinaria. De haber habido en este caso una subasta y venta judicial, incuestionablemente el ejecutivo sumario hubiera sido nulo. No obstante, los deudores se personaron voluntariamente y pagaron las sumas requeridas, obviando una venta. Con la radicación del escrito inicial se realizó la reclamación judicial. Ello hacía exigible la suma líquida de $5,000 de costas en caso de tal reclamación, convenida en la escritura de préstamo, habiendo la Sala dictado un auto de requerimiento válido con jurisdicción para ello. (4)
Por los fundamentos anteriormente expresados, se anula el auto de certiorari expedido quedando en toda su fuerza y vigor la Resolución dictada por la Sala de Arecibo del Tribus-nal Superior en 21 de julio de 1965 que negó la entrega a los peticionarios de la cantidad de $5,000 convenida para costas en la ejecución.
Dispone el Art. 146 de la Ley Hipotecaria: “Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente constituidas se requiere:
(1).
(2) Que la escritura se halle inscrita en el Registro que se establece por esta Ley”.
Dispone el Art. 1774 del Código Civil, Ed. 1930: “Además de los re-quisitos exigidos en el artículo 1766, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad”.