Collazo Vélez v. Tribunal Superior

94 P.R. Dec. 83, 1967 PR Sup. LEXIS 198
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 1967
DocketNúmero: C-65-102
StatusPublished
Cited by1 cases

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Collazo Vélez v. Tribunal Superior, 94 P.R. Dec. 83, 1967 PR Sup. LEXIS 198 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

En garantía de un préstamo de $60,000 de principal, de sus intereses y de un crédito adicional de $5,000 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, Don Elias Llerandi Rivero y su esposa constituyeron hipoteca a favor de Don José Collazo Bracero sobre un in-mueble y su equipo sito en la ciudad de Arecibo, según es-critura Núm. 7 otorgada en San Juan en 25 de septiembre de 1959 ante el Notario Don Juan B. Soto. La hipoteca a favor del señor Collazo Bracero quien compareció en la es-critura siendo viudo se inscribió en el Registro de la Pro-piedad.

[85]*85En 10 de septiembre de 1964 la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior declaró quiénes eran los únicos y univer-sales herederos ab intestate de Don José Collazo Bracero, fallecido el 8 de enero de 1962, siendo ellos sus hijos y un nieto en representación de un hijo premuerto. Por escritura Núm. 273 otorgada en Lares el 10 de agosto de 1964 ante el Notario Don Luis Garrastegui, los herederos procedieron a la partición de la herencia. El crédito hipotecario de $60,000 se adjudicó en dicha partición a determinados hijos, todos de apellidos Collazo Yélez, y al nieto Wilson Collazo Yiñas. La contribución de herencia fue satisfecha.

En 15 de febrero de 1965 los adjudicatarios del crédito, ya vencido desde el 25 de septiembre de 1964, acudieron a la Sala de Arecibo del Tribunal Superior en ejecución de la hipo-teca por la vía sumaria contra los herederos del deudor Don Elias Llerandi Rivero, ya fallecido. Reclamaron el pago del principal del préstamo, sus intereses y $5,000 pactados para costas, gastos y honorarios de abogado. En igual fecha la Sala de Arecibo del Tribunal Superior dictó el correspon-diente auto de requerimiento de pago por dichas cantidades.

En 15 de abril de 1965 los deudores comparecieron en el ejecutivo sumario y expusieron que fueron notificados del procedimiento por el Alguacil en 18 de febrero de 1965 pero que jamás habían sido requeridos de pago en forma legal; que a la fecha de la radicación del escrito inicial y al dictarse auto de requerimiento el crédito hipotecario aparecía inscrito en el Registro a favor de José Collazo Bracero y los deman-dantes no estaban en condiciones de otorgar la correspon-diente escritura de cancelación del crédito por no tenerlo ellos inscrito a su favor ni ser tampoco inscribible la escritura por la cual se les adjudicó. Procedieron los demandados en esa comparecencia a consignar en el Tribunal las sumas recla-madas en el procedimiento ejecutivo y solicitaron que se les tuviera por bien hecha la consignación, se decretara la can-celación de la hipoteca y se declarara que no venían obligados [86]*86a pagar la suma de $5,000 estipulada para costas, gastos y honorarios de abogado por cuanto el Tribunal carecía de jurisdicción para dictar auto de requerimiento por no apa-recer inscrito el crédito a favor de los ejecutantes.

Días después comparecieron los demandantes, dieron por bien hecha la consignación, solicitaron que se les entregara la suma de $60,600 de principal e intereses y que en su día el Tribunal determinara la procedencia del pago del crédito de $5,000 para costas. En 21 de julio de 1965 la Sala sentencia-dora dictó Resolución desestimando la contención de los deu-dores en cuanto a la improcedencia del cobro del referido crédito para costas. Expedimos certiorari para revisar dicha Resolución.

Dispone el Art. 128 de la Ley Hipotecaria respecto a la ejecución sumaria de la hipoteca, que las diligencias judiciales previas de la subasta consistirán en la presentación por el acreedor de un escrito al juzgado o tribunal competente del lugar en que radican los bienes, “acompañado de la escritura de préstamo con la nota de inscripción” y de una certificación del Registrador de la Propiedad que declare no constar en sus libros cancelado el gravamen hipotecario a la terminación del plazo.

El Art. 169 del Reglamento Hipotecario que le comple-menta impone los demás requisitos y estatuye que con el escrito inicial del procedimiento se han de presentar: (1) “los comprobantes de la personalidad”, inclusos los que acre-diten el mandato del procurador, cuando no gestione por sí el mismo acreedor o su legal representante; (2) “el título o los títulos del crédito con nota de su inscripción y con las formalidades que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para autorizar mandamiento de ejecución”; (3) certificación del Registrador de la Propiedad de fecha posterior a la del venci-miento de la obligación acreditativa de no constar cancelado el gravamen hipotecario ni hallarse pendiente de cancelación según el Diario. También deberá contener la certificación [87]*87copia literal de las inscripciones de cualesquiera otros censos, hipotecas . . . “así como de las de transmisión de dichos bienes a favor de tercero.”

Aparte de la certificación por el Registrador de los anteriores hechos, la única otra información del Registro que tanto el Art. 128 de la Ley como el 169 del Reglamento requieren que se ofrezca con el escrito inicial es la nota de inscripción del título del crédito, o sea, de la escritura del préstamo hipotecario. Se explica la exigencia ante el hecho de que la inscripción del crédito en el Registro constituye un elemento sustantivo del derecho real de hipoteca que se constituye a favor del acreedor. Sin la inscripción no nace aquel derecho real hipotecario que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, quienquiera que sea su poseedor — Arts. 105 Ley Hipotecaria; 1775 Código Civil (Ed. 1930) no ya sólo a los efectos de tercero, sino en cuanto al derecho entre las partes mismas.

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