Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico v. Aponte Malavé

10 T.C.A. 694, 2005 DTA 8
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 19, 2004
DocketNúm. KLAN-04-00580
StatusPublished

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Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico v. Aponte Malavé, 10 T.C.A. 694, 2005 DTA 8 (prapp 2004).

Opinion

Pesante Martínez, Jueza Ponente

[695]*695TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (en adelante, “Colegio”) interesa la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante “TPF) de 23 de abril de 2004. Mediante la misma se declaró no ha lugar la solicitud de injunction preliminar y se desestimó la causa de acción que originó el presente pleito, bajo el fundamento de que al apelado lo cobijaba el privilegio constitucional a no autoincriminarse y ante la supuesta admisión del Colegio de que dicha prueba testifical era la única con que contaban para probar su caso.

Revocamos la sentencia en controversia.

I

El 16 de mayo de 2003, el Colegio presentó ante el TPI una acción extraordinaria sobre petición de injunction contra el apelado Miguel Danilo Aponte Malavé. El recurso pretendía que le fuera ordenado al apelado el cese y desista del ejercicio de la práctica ilegal de la ingeniería o agrimensura en Puerto Rico a tenor con la Ley Núm. 319 del 15 de mayo de 1938, 20 L.P.R.A see. 731 et seq., según enmendada por la Ley Núm. 12 de 29 de septiembre de 1980; y Ley Núm. 173 del 12 de agosto de 1988, 20 L.P.R.A. sec. Ill et seq. La parte apelada se opuso al argumento planteado en su contra mediante la presentación de una solicitud de desestimación de la causa de acción instada.

Oportunamente, el Colegio presentó su oposición á la desestimación solicitada. A modo de sustentar sus alegaciones, los apelantes incluyeron entre su Demanda y su escrito de oposición varios exhibits, los cuales constaban, entre otros, de los siguientes documentos: 1) estado de cuenta preparados por el apelado correspondiente a descripción de trabajos en proceso, costos, pagos y balances de “Engineering Architecture & Surveying Consulting Group”, una firma que aparentemente se dedica a proveer servicios de ingeniería y agrimensura; 2) tarjeta de presentación del apelante donde se anuncia como “Principal” de “Engineering” 3) carta certificada con acuse de recibo de 13 de noviembre de 2002 suscrita por el Ing. Eliú Hernández Gastón, Director de Práctica Profesional del Colegio, y enviada al apelado solicitando de éste el cese y desista de ofrecer servicios de ingeniería y agrimensura ilegalmente; y 4) fotografía de la fachada del edificio donde alegadamente estaba la oficina de Aponte, ubicado en el Municipio de Cayey. Entretanto, el TPI señaló vista para explorar la procedencia tanto del injunction preliminar presentado como de la solicitud de desestimación y su oposición.

Luego de varios incidentes procesales, y llegado el día de la celebración de la vista el 16 de enero de 2004, las partes tuvieron la oportunidad inicial de presentar sus respectivas argumentaciones.

Como parte de su argumentación para sustentar su petitorio de carácter extraordinario, el Colegio hizo mención de una carta presentada conjuntamente con la acción incoada e indicó que la misma no había sido autenticada ni admitida aún en evidencia por lo que solicitó no se tomara en consideración hasta tanto fuera sometida como tal conforme las Reglas de Evidencia.

Sin embargo, cuando el apelante intentó presentar como prueba documental los documentos de referencia, el TPI suspendió la vista ya en progreso. Esto fue así, ya que, aun cuando de la Minuta que recoge los incidentes procesales suscitados en la referida vista no consta, el Colegio refirió que la representación legal del apelado invocó el privilegio contra la autoincriminación cuándo su representado fue llamado a prestar testimonio como testigo del apelante, es decir, antes de que se le fórmúlara pregunta alguna. En vista de ello, el TPI suspendió la vista y solicitó de las partes que sometieran un Memorando de Derecho en cuanto al privilegio constitucional levantado. En su consecuencia, el Colegio alegó que no pudo ofrecer en evidencia la prueba testifical y documental con la cual intentaba probar y detener la conducta ilegal mencionada.

[696]*696Cumplida dicha Orden, y a instancia de los apelantes para que se continuara con los procedimientos, el 23 de abril de 2004, el TPI emitió la sentencia apelada declarando no ha lugar a la petición de injunction preliminar y desestimó la causa de acción presentada por el Colegio contra Aponte Malavé. A la oportuna solicitud de reconsideración presentada por los apelantes, el foro apelado declaró igualmente la misma no ha lugar.

El 27 de mayo de 2004, inconformes con dicho curso decisorio, el apelante Colegio acude ante nos mediante el recurso de título formulando la comisión de los siguientes errores:

“ERRÓ EL [TPI] AL CONCLUIR QUE LA ÚNICA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESTE CASO ERA EL TESTIMONIO DEL DEMANDADO.
ERRÓ EL [TPI] AL JUZGAR LA NATURALEZA JURÍDICA DEL [COLEGIO].
ERRÓ EL [TPI] AL ANALIZAR LA NATURALEZA DEL RECURSO DE INJUNCTION RADICADO.
ERRÓ EL [TPI] EN SU INTERPRETACIÓN DEL PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y SU APLICACIÓN EN ESTE CASO. ”

Expuestos los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, procederemos a exponer la norma jurídica aplicable.

II

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los cuatro errores planteados en conjunto.

La controversia planteada en el presente caso gira en tomo a definir, como punto de partida, la naturaleza y función social del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, en específico, la procedencia de su capacidad para regular y punir la práctica ilegal, o sin autoridad para ello, de la profesión aludida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A renglón seguido, examinaremos si el privilegio constitucional contra la autoincriminación, de arraigo eminentemente criminal, es de aplicación en casos civiles. Aun contestando en al afirmativa, es nuestro deber determinar si el privilegio puede ser invocado por la parte apelada según la situación fáctica presentada y acorde con la etapa procesal descrita.

A. Naturaleza jurídica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Puerto Rico

La práctica de la ingeniería está regulada por la Ley 173 del 12 de agosto de 1988 (20 L.P.R.A. Sec. 711 et seq.) En su Art. 4, supra, Sec. 711b, provee una definición general de lo que constituye la práctica de esa profesión. Esa actividad comprende la prestación de cualquier trabajo profesional o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza creadora para cuya resolución se requieran los conocimientos, adiestramientos y experiencias de un ingeniero o arquitecto. Dicha ley incorporó, a modo de ilustración, una lista abierta de actividades que pueden ser consideradas como práctica de la ingeniería como trabajo de asesoramiento, estudios, investigaciones, valoraciones, la realización de trazado de planos, mediciones, inspecciones y superintendencias de obras en constmcción, a los fines de asegurar la observación de sus especificaciones y la realización adecuada de lo proyectado en relación con cualesquiera obras públicas o privadas, instalaciones, maquinarias, procedimientos y métodos industriales, equipo, sistema y trabajos de carácter técnico en ingeniería o en arquitectura. íd. sec. 711b(a).

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