Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
COBRA ACQUISITIONS, CERTIORARI LLC Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202500483 Juan
MUNICIPIO DE Civil Núm.: GUAYNABO; AUTORIDAD SJ2024CV03661 DE ENERGÍA ELÉCTRICA; (906) HÉCTOR ROSARIO HERNÁNDEZ; Sobre: Sentencia ALEJANDRO SILVA Declaratoria; HUYKE Abitrios de Construción y otros Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
Comparece ante nos Cobra Adquisitions, LLC (“Cobra” o
“Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari presentada el 2 de
mayo de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida
el 10 de abril de 2025 y notificada al día siguiente, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o
“foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario, al amparo de la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. 69.5, le impuso
una fianza de no residente a la Peticionaria por la cantidad de
veinticinco mil dólares ($25,000.00). La justificación para
determinar dicha cuantía obedeció a que el caso de epígrafe
contiene múltiples reclamaciones las cuales totalizan un monto
superior al millón de dólares.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el presente recurso.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500483 2
I.
Surge del expediente que, el 1 de mayo de 2024, Cobra
presentó Demanda Enmendada sobre sentencia declaratoria,
arbitrios de construcción, patentes y daños y perjuicios contra el
Municipio de Naguabo (“Municipio”), la Autoridad de Energía
Eléctrica (“AEE”), Municipal Finances Research Group, Inc., el
señor Héctor Rosario Hernández (“señor Rosario Hernández”) y el
señor Alejandro Silva Huyke (“señor Silva Huyke”).1 Alegó que, el
19 de octubre de 2017, la AEE, entidad que en ese momento era la
encargada de la transmisión y distribución de la energía eléctrica
en Puerto Rico, y Cobra suscribieron un contrato de emergencia
para la reconstrucción de la red eléctrica tras el paso de los
huracanes Irma y María por la Isla. Adujo que dicho contrato se
extendió hasta mayo de 2019.
Argumentó que, como parte del esfuerzo de recuperación del
sistema eléctrico, la AEE le solicitó a la Peticionaria que trabajara
en el área del Municipio. Asimismo, esbozó que, en noviembre de
2018, el Municipio le informó a Cobra que dicha entidad se
encontraba sujeta al pago de arbitrios de construcción por dos
millones cuatrocientos ochenta mil dólares ($2,480.000.00) y
trecientos diez mil dólares ($310,100.00) en pago de patentes.
Explicó que, en marzo de 2019, el Municipio le envió una factura
final mediante la cual le notificó una deuda de tres millones
trecientos setenta y seis mil ochocientos dólares ($3,376,800.00)
en arbitrios de construcción y cuatrocientos veintidós mil cien
dólares ($422,100.00) en patentes. La Peticionaria sostuvo que en
ninguna de estas cuantías se identificó los fundamentos utilizados
para determinar de donde procedían los montos imputados.
De igual manera, Cobra señaló que, en junio de 2021, el
Municipio le remitió una tercera notificación, mediante la cual
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 1-13. KLCE202500483 3
informó que ésta adeudaba cuatro millones ochocientos cuarenta
mil dólares ($4,840,000.00) en arbitrios de construcción, además
de otra notificación preliminar informándole una deuda por la
cantidad de ciento cincuenta y dos mil doscientos cincuenta
dólares ($152,250.00) por concepto de patentes. Ante este cuadro,
indicó que solicitó reconsideración sobre ambas notificaciones y le
expresó al Municipio que Cobra no estableció oficina ni lugar de
negocios en el aludido Municipio pues únicamente se limitó a
proveer servicios incidentales a la rehabilitación de la
infraestructura energética de Puerto Rico. Agregó que en cuanto
los arbitrios de construcción, las obras realizadas fueron a
solicitud y en beneficio de la AEE.
De otra parte, surge de la Demanda que la Peticionaria
afirmó que, en abril de 2024, el Municipio denegó la solicitud de
reconsideración instada, y reclamó el pago de cuatro millones
ochocientos cincuenta mil dólares ($4,850,000.00) en arbitrios de
construcción y ciento noventa mil setecientos cincuenta dólares
($190,750.00) en patentes. Informó que cualquier comunicación
referente a este asunto, se debía hacer al señor Rosario Hernández
o al señor Silva Huyke. A base de los hechos previamente
reseñados, Cobra solicitó al foro primario, entre otros remedios,
que dictara sentencia declaratoria, en torno a que el Municipio
carecía de autoridad legal para la imposición de arbitrios de
construcción contra la Peticionaria por trabajos realizados en una
obra exenta de pago tributario, entro otros remedios.
Por su parte, el 18 de junio de 2024, la AEE presentó
Contestación a la Demanda Enmendada.2 Mediante está, negó
ciertas alegaciones y levantó las correspondientes defensas
afirmativas. Asimismo, el 23 de julio de 204, el Municipio instó
2 Íd., págs. 37-42. KLCE202500483 4
Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención.3 Por virtud
de esta, negó algunas alegaciones contenidas en la demanda,
levantó las defensas afirmativas y, a su vez, instó una
reconvención en la cual solicitó el pago de cuatro millones
ochocientos cuarenta mil dólares ($4,840,000.00) en arbitrios de
construcción y ciento noventa mil setecientos cincuenta mil
dólares ($190,750.00) en patentes, más los intereses, recargos y
penalidades aplicables.
Ulteriormente, el foro primario dictó Orden el 10 de abril de
2025,4 la cual notificó el 11 de abril de 2025 en la que dispuso lo
siguiente:
Habiendo advenido final la determinación de que el Juez que aquí suscribe no tiene impedimento para presidir y atender los procedimientos del presente caso, y por así exigirlo la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, se impone una Fianza de No Residente a la parte demandante por la cantidad de $25,000.00; en consideración a los múltiples reclamos que dicha parte presenta en su Demanda - los cuales exceden un millón de dólares. En cumplimiento con las disposiciones de la referida Regla 69.5 de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de todos los procedimientos hasta tanto se presente evidencia de haberse prestado dicha fianza; y se apercibe que, transcurridos sesenta (60) días de notificada esta Orden sin que se haya prestado la fianza que aquí se impone, se desestimará el pleito sin necesidad de notificación adicional.5
Inconforme, el 2 de mayo de 2025, la Peticionaria instaron el
recurso de epígrafe y formularon el siguiente señalamiento de
error:
Cometió grave error y abusó intencionalmente de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al imponerle a la Peticionaria una fianza de no residnete exageradamente alta, cuando el magistrado que así lo hizo fue revocado por este ilustrado foro en idéntica controversia de derecho.
El 6 de mayo de 2025, esta Curia emitió Resolución en la
cual concedió un término de diez (10) para mostrar causa por la
3 Íd., págs. 43-54. 4 Íd., págs. 55-57. 5 Íd., pág. 56. KLCE202500483 5
cual no debemos expedir el auto de certiorari y revocar la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
COBRA ACQUISITIONS, CERTIORARI LLC Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202500483 Juan
MUNICIPIO DE Civil Núm.: GUAYNABO; AUTORIDAD SJ2024CV03661 DE ENERGÍA ELÉCTRICA; (906) HÉCTOR ROSARIO HERNÁNDEZ; Sobre: Sentencia ALEJANDRO SILVA Declaratoria; HUYKE Abitrios de Construción y otros Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
Comparece ante nos Cobra Adquisitions, LLC (“Cobra” o
“Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari presentada el 2 de
mayo de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida
el 10 de abril de 2025 y notificada al día siguiente, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o
“foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario, al amparo de la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. 69.5, le impuso
una fianza de no residente a la Peticionaria por la cantidad de
veinticinco mil dólares ($25,000.00). La justificación para
determinar dicha cuantía obedeció a que el caso de epígrafe
contiene múltiples reclamaciones las cuales totalizan un monto
superior al millón de dólares.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el presente recurso.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500483 2
I.
Surge del expediente que, el 1 de mayo de 2024, Cobra
presentó Demanda Enmendada sobre sentencia declaratoria,
arbitrios de construcción, patentes y daños y perjuicios contra el
Municipio de Naguabo (“Municipio”), la Autoridad de Energía
Eléctrica (“AEE”), Municipal Finances Research Group, Inc., el
señor Héctor Rosario Hernández (“señor Rosario Hernández”) y el
señor Alejandro Silva Huyke (“señor Silva Huyke”).1 Alegó que, el
19 de octubre de 2017, la AEE, entidad que en ese momento era la
encargada de la transmisión y distribución de la energía eléctrica
en Puerto Rico, y Cobra suscribieron un contrato de emergencia
para la reconstrucción de la red eléctrica tras el paso de los
huracanes Irma y María por la Isla. Adujo que dicho contrato se
extendió hasta mayo de 2019.
Argumentó que, como parte del esfuerzo de recuperación del
sistema eléctrico, la AEE le solicitó a la Peticionaria que trabajara
en el área del Municipio. Asimismo, esbozó que, en noviembre de
2018, el Municipio le informó a Cobra que dicha entidad se
encontraba sujeta al pago de arbitrios de construcción por dos
millones cuatrocientos ochenta mil dólares ($2,480.000.00) y
trecientos diez mil dólares ($310,100.00) en pago de patentes.
Explicó que, en marzo de 2019, el Municipio le envió una factura
final mediante la cual le notificó una deuda de tres millones
trecientos setenta y seis mil ochocientos dólares ($3,376,800.00)
en arbitrios de construcción y cuatrocientos veintidós mil cien
dólares ($422,100.00) en patentes. La Peticionaria sostuvo que en
ninguna de estas cuantías se identificó los fundamentos utilizados
para determinar de donde procedían los montos imputados.
De igual manera, Cobra señaló que, en junio de 2021, el
Municipio le remitió una tercera notificación, mediante la cual
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 1-13. KLCE202500483 3
informó que ésta adeudaba cuatro millones ochocientos cuarenta
mil dólares ($4,840,000.00) en arbitrios de construcción, además
de otra notificación preliminar informándole una deuda por la
cantidad de ciento cincuenta y dos mil doscientos cincuenta
dólares ($152,250.00) por concepto de patentes. Ante este cuadro,
indicó que solicitó reconsideración sobre ambas notificaciones y le
expresó al Municipio que Cobra no estableció oficina ni lugar de
negocios en el aludido Municipio pues únicamente se limitó a
proveer servicios incidentales a la rehabilitación de la
infraestructura energética de Puerto Rico. Agregó que en cuanto
los arbitrios de construcción, las obras realizadas fueron a
solicitud y en beneficio de la AEE.
De otra parte, surge de la Demanda que la Peticionaria
afirmó que, en abril de 2024, el Municipio denegó la solicitud de
reconsideración instada, y reclamó el pago de cuatro millones
ochocientos cincuenta mil dólares ($4,850,000.00) en arbitrios de
construcción y ciento noventa mil setecientos cincuenta dólares
($190,750.00) en patentes. Informó que cualquier comunicación
referente a este asunto, se debía hacer al señor Rosario Hernández
o al señor Silva Huyke. A base de los hechos previamente
reseñados, Cobra solicitó al foro primario, entre otros remedios,
que dictara sentencia declaratoria, en torno a que el Municipio
carecía de autoridad legal para la imposición de arbitrios de
construcción contra la Peticionaria por trabajos realizados en una
obra exenta de pago tributario, entro otros remedios.
Por su parte, el 18 de junio de 2024, la AEE presentó
Contestación a la Demanda Enmendada.2 Mediante está, negó
ciertas alegaciones y levantó las correspondientes defensas
afirmativas. Asimismo, el 23 de julio de 204, el Municipio instó
2 Íd., págs. 37-42. KLCE202500483 4
Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención.3 Por virtud
de esta, negó algunas alegaciones contenidas en la demanda,
levantó las defensas afirmativas y, a su vez, instó una
reconvención en la cual solicitó el pago de cuatro millones
ochocientos cuarenta mil dólares ($4,840,000.00) en arbitrios de
construcción y ciento noventa mil setecientos cincuenta mil
dólares ($190,750.00) en patentes, más los intereses, recargos y
penalidades aplicables.
Ulteriormente, el foro primario dictó Orden el 10 de abril de
2025,4 la cual notificó el 11 de abril de 2025 en la que dispuso lo
siguiente:
Habiendo advenido final la determinación de que el Juez que aquí suscribe no tiene impedimento para presidir y atender los procedimientos del presente caso, y por así exigirlo la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, se impone una Fianza de No Residente a la parte demandante por la cantidad de $25,000.00; en consideración a los múltiples reclamos que dicha parte presenta en su Demanda - los cuales exceden un millón de dólares. En cumplimiento con las disposiciones de la referida Regla 69.5 de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de todos los procedimientos hasta tanto se presente evidencia de haberse prestado dicha fianza; y se apercibe que, transcurridos sesenta (60) días de notificada esta Orden sin que se haya prestado la fianza que aquí se impone, se desestimará el pleito sin necesidad de notificación adicional.5
Inconforme, el 2 de mayo de 2025, la Peticionaria instaron el
recurso de epígrafe y formularon el siguiente señalamiento de
error:
Cometió grave error y abusó intencionalmente de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al imponerle a la Peticionaria una fianza de no residnete exageradamente alta, cuando el magistrado que así lo hizo fue revocado por este ilustrado foro en idéntica controversia de derecho.
El 6 de mayo de 2025, esta Curia emitió Resolución en la
cual concedió un término de diez (10) para mostrar causa por la
3 Íd., págs. 43-54. 4 Íd., págs. 55-57. 5 Íd., pág. 56. KLCE202500483 5
cual no debemos expedir el auto de certiorari y revocar la
determinación judicial impugnada. Oportunamente, el 19 de mayo
de 2025, el Municipio compareció con mediante Oposición a
Expedición de Recurso de Certiorari. Por su parte, el 5 de junio de
2025, el señor Rosario Hernández presentó Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción en la cual expuso que, en el
presente recurso, la Peticionaria omitió notificar al señor Silva
Huyke, quien es parte en este pleito. En respuesta, el 6 de junio de
2025, Cobra presentó Oposición a Solicitud de Desestimación y
afirmó que, en efecto, notificó la presentación del recurso de
epígrafe a uno de los abogados de récord que representa al señor
Silva Huyke.
Con el beneficio de la comparecencia de estas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos KLCE202500483 6
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la KLCE202500483 7
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. Fianza de no residente
La fianza es una garantía que bien a manera de obligación,
depósito en dinero o derecho real, se establece para asegurar el
cumplimiento de una obligación que surge del proceso. Martajeva
v. Ferre Morris, 210 DPR 612, 622 (2022) citando a R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a
ed., Puerto Rico, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 196. En armonía con
lo antes expuesto, una fianza se torna judicial cuando es impuesta
por un juez “en cumplimiento de preceptos legales para el
afianzamiento de una obligación en particular”. Íd., citando a J.A.
Cuevas Segarra, Las medidas cautelares y la ejecución de la
sentencia, 1.ra ed., Bosch Editor, 2020, pág. 199.
Cónsono con esta normativa, entre las fianzas que reconoce
nuestro ordenamiento jurídico, existe la dispuesta por la Regla
69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R.69.5, la llamada
fianza de no residente. La precitada regla, “preceptúa la fianza de
una persona demandante quien no es residente de Puerto Rico” Íd.
Ello, provee cierto grado de protección a quienes son demandados
por las personas que no residen en Puerto Rico. VS PR, LLC v. Drift-
Wind, Inc., 207 DPR 253, 261 (2021). “Cuando un reclamante no
reside en nuestra jurisdicción, el demandado podría enfrentar
dificultades para recuperar los costos que conlleva el defenderse de
una reclamación en su contra”. Íd.
Igualmente, este tipo de fianza se impone para “garantizar
las costas, los gastos y honorarios de abogado en pleitos en los que
el reclamante es una persona natural no residente o una
corporación extranjera”. Yero Vicente v. Nimay Auto Corp., 205 DPR
126, 130 (2020). Ello es así, pues “de otra forma, podría resultar KLCE202500483 8
difícil para el demandado recobrar esas partidas fuera de nuestra
jurisdicción territorial”. Íd. Además “[e]sto guarda relación con otro
propósito legítimo: desalentar pleitos frívolos e inmeritorios”.
Íd.
En lo pertinente, la mencionada Regla 69.5 de Procedimiento
Civil, supra, exige:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil dólares ($1,000). El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional. Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.
Por otra parte, dicha norma dispone que no se exigirá
prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de
Puerto Rico en estas tres (3) circunstancias:
(a) Se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación; (b) se trate de un(a) copropietario(a) en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro(a) de los(las) copropietarios(as) también es reclamante y reside en Puerto Rico, o (c) se trate de un pleito instado por un(a) comunero(a) para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. Íd.
III.
En el presente recurso la Peticionaria solicita nuestra
intervención para que revoquemos la Orden dictada el 10 de abril
de 2025 y notificada al día siguiente por el foro primario. Por su
parte, el señor Rosario Hernández presentó Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción por falta de notificación del
recurso a una de las partes. Tras examinar, la solicitud de KLCE202500483 9
desestimación y su oposición, declaramos la misma No Ha Lugar,
ello, pues el señor Rosario Hernández no logró demostrar que
careciéramos de jurisdicción para considerar el recurso.
Ahora bien, tras haber expuesto el marco jurídico y
ponderados los argumentos presentados por la Peticionaria,
resolvemos que no se han producido las circunstancias que exijan
nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Al
amparo de los criterios que guían nuestra discreción no
intervendremos en la determinación recurrida emitida por el foro
primario como parte del manejo del caso ante su consideración. En
el presente caso, el foro primario emitió una determinación
discrecional y en ausencia de abuso de discreción, este foro no
debe intervenir con las determinaciones del foro primario.
En armonía con lo anterior, los Peticionarios no han
demostrado que el foro de instancia se excedió en el ejercicio de su
discreción, ni que erró en la interpretación del derecho. Tampoco
constató que el abstenernos de interferir en la determinación
recurrida constituiría un fracaso irremediable de la justicia en esta
etapa de los procesos, procede que se deniegue el recurso
de certiorari de epígrafe. Por lo cual, no intervendremos con la
determinación discrecional del foro primario por tratarse de un
asunto de manejo del caso, por lo cual no cumple con lo dispuesto
en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
Nuestra determinación de no intervenir en los méritos de la
decisión recurrida en estos momentos no constituye una
adjudicación de la controversia existente entre las partes ni
prejuzga el asunto planteado por estas.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos
el recurso de epígrafe. KLCE202500483 10
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones