Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio De Naguabo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2025
DocketKLCE202500483
StatusPublished

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Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio De Naguabo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

COBRA ACQUISITIONS, CERTIORARI LLC Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San v. KLCE202500483 Juan

MUNICIPIO DE Civil Núm.: GUAYNABO; AUTORIDAD SJ2024CV03661 DE ENERGÍA ELÉCTRICA; (906) HÉCTOR ROSARIO HERNÁNDEZ; Sobre: Sentencia ALEJANDRO SILVA Declaratoria; HUYKE Abitrios de Construción y otros Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

Comparece ante nos Cobra Adquisitions, LLC (“Cobra” o

“Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari presentada el 2 de

mayo de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida

el 10 de abril de 2025 y notificada al día siguiente, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o

“foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario, al amparo de la

Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. 69.5, le impuso

una fianza de no residente a la Peticionaria por la cantidad de

veinticinco mil dólares ($25,000.00). La justificación para

determinar dicha cuantía obedeció a que el caso de epígrafe

contiene múltiples reclamaciones las cuales totalizan un monto

superior al millón de dólares.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el presente recurso.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLCE202500483 2

I.

Surge del expediente que, el 1 de mayo de 2024, Cobra

presentó Demanda Enmendada sobre sentencia declaratoria,

arbitrios de construcción, patentes y daños y perjuicios contra el

Municipio de Naguabo (“Municipio”), la Autoridad de Energía

Eléctrica (“AEE”), Municipal Finances Research Group, Inc., el

señor Héctor Rosario Hernández (“señor Rosario Hernández”) y el

señor Alejandro Silva Huyke (“señor Silva Huyke”).1 Alegó que, el

19 de octubre de 2017, la AEE, entidad que en ese momento era la

encargada de la transmisión y distribución de la energía eléctrica

en Puerto Rico, y Cobra suscribieron un contrato de emergencia

para la reconstrucción de la red eléctrica tras el paso de los

huracanes Irma y María por la Isla. Adujo que dicho contrato se

extendió hasta mayo de 2019.

Argumentó que, como parte del esfuerzo de recuperación del

sistema eléctrico, la AEE le solicitó a la Peticionaria que trabajara

en el área del Municipio. Asimismo, esbozó que, en noviembre de

2018, el Municipio le informó a Cobra que dicha entidad se

encontraba sujeta al pago de arbitrios de construcción por dos

millones cuatrocientos ochenta mil dólares ($2,480.000.00) y

trecientos diez mil dólares ($310,100.00) en pago de patentes.

Explicó que, en marzo de 2019, el Municipio le envió una factura

final mediante la cual le notificó una deuda de tres millones

trecientos setenta y seis mil ochocientos dólares ($3,376,800.00)

en arbitrios de construcción y cuatrocientos veintidós mil cien

dólares ($422,100.00) en patentes. La Peticionaria sostuvo que en

ninguna de estas cuantías se identificó los fundamentos utilizados

para determinar de donde procedían los montos imputados.

De igual manera, Cobra señaló que, en junio de 2021, el

Municipio le remitió una tercera notificación, mediante la cual

1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 1-13. KLCE202500483 3

informó que ésta adeudaba cuatro millones ochocientos cuarenta

mil dólares ($4,840,000.00) en arbitrios de construcción, además

de otra notificación preliminar informándole una deuda por la

cantidad de ciento cincuenta y dos mil doscientos cincuenta

dólares ($152,250.00) por concepto de patentes. Ante este cuadro,

indicó que solicitó reconsideración sobre ambas notificaciones y le

expresó al Municipio que Cobra no estableció oficina ni lugar de

negocios en el aludido Municipio pues únicamente se limitó a

proveer servicios incidentales a la rehabilitación de la

infraestructura energética de Puerto Rico. Agregó que en cuanto

los arbitrios de construcción, las obras realizadas fueron a

solicitud y en beneficio de la AEE.

De otra parte, surge de la Demanda que la Peticionaria

afirmó que, en abril de 2024, el Municipio denegó la solicitud de

reconsideración instada, y reclamó el pago de cuatro millones

ochocientos cincuenta mil dólares ($4,850,000.00) en arbitrios de

construcción y ciento noventa mil setecientos cincuenta dólares

($190,750.00) en patentes. Informó que cualquier comunicación

referente a este asunto, se debía hacer al señor Rosario Hernández

o al señor Silva Huyke. A base de los hechos previamente

reseñados, Cobra solicitó al foro primario, entre otros remedios,

que dictara sentencia declaratoria, en torno a que el Municipio

carecía de autoridad legal para la imposición de arbitrios de

construcción contra la Peticionaria por trabajos realizados en una

obra exenta de pago tributario, entro otros remedios.

Por su parte, el 18 de junio de 2024, la AEE presentó

Contestación a la Demanda Enmendada.2 Mediante está, negó

ciertas alegaciones y levantó las correspondientes defensas

afirmativas. Asimismo, el 23 de julio de 204, el Municipio instó

2 Íd., págs. 37-42. KLCE202500483 4

Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención.3 Por virtud

de esta, negó algunas alegaciones contenidas en la demanda,

levantó las defensas afirmativas y, a su vez, instó una

reconvención en la cual solicitó el pago de cuatro millones

ochocientos cuarenta mil dólares ($4,840,000.00) en arbitrios de

construcción y ciento noventa mil setecientos cincuenta mil

dólares ($190,750.00) en patentes, más los intereses, recargos y

penalidades aplicables.

Ulteriormente, el foro primario dictó Orden el 10 de abril de

2025,4 la cual notificó el 11 de abril de 2025 en la que dispuso lo

siguiente:

Habiendo advenido final la determinación de que el Juez que aquí suscribe no tiene impedimento para presidir y atender los procedimientos del presente caso, y por así exigirlo la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, se impone una Fianza de No Residente a la parte demandante por la cantidad de $25,000.00; en consideración a los múltiples reclamos que dicha parte presenta en su Demanda - los cuales exceden un millón de dólares. En cumplimiento con las disposiciones de la referida Regla 69.5 de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de todos los procedimientos hasta tanto se presente evidencia de haberse prestado dicha fianza; y se apercibe que, transcurridos sesenta (60) días de notificada esta Orden sin que se haya prestado la fianza que aquí se impone, se desestimará el pleito sin necesidad de notificación adicional.5

Inconforme, el 2 de mayo de 2025, la Peticionaria instaron el

recurso de epígrafe y formularon el siguiente señalamiento de

error:

Cometió grave error y abusó intencionalmente de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al imponerle a la Peticionaria una fianza de no residnete exageradamente alta, cuando el magistrado que así lo hizo fue revocado por este ilustrado foro en idéntica controversia de derecho.

El 6 de mayo de 2025, esta Curia emitió Resolución en la

cual concedió un término de diez (10) para mostrar causa por la

3 Íd., págs. 43-54. 4 Íd., págs. 55-57. 5 Íd., pág. 56. KLCE202500483 5

cual no debemos expedir el auto de certiorari y revocar la

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