Claudio v. Delgado

44 P.R. Dec. 753, 1933 PR Sup. LEXIS 317
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 17, 1933·No. No. 5940·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal,

Éste es un pleito sobre daños y perjuicios. Lo inició el demandante, menor de edad, representando por su padre, contra Blas Delgado, alegando que el 14 de septiembre, 1927, Bienvenido Báez, chauffeur del demandado, actuando como tal manejaba por la Carretera Central el automóvil P-323 del demandado transportando pasajeros en forma ilegal y ne-gligente y a ello debido arrolló al demandante que marchaba por su derecha en el Km. 37 Hm. 3 de dicha carretera, pro-duciéndole varias heridas que lo dejaron inconsciente teniendo qne ser conducido a la sala de socorros y hallándose aún a la fecha de la demanda, noviembre 4, 1927, imposibilitado de [755] trabajar, sufriendo dolores físicos y morales y sometido a tratamiento médico.

Sostuvo el demandado por vía de excepción que la corte carecía de jurisdicción, que la demanda era incierta y que no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. Cerca de dos años después la excepción, fué declarada sin lugar. Contestó entonces alegando como primera defensa una negativa general de todos y cada uno de los hechos de la demanda; cómo segunda defensa que con anterioridad al 14 de septiembre, 1927, babía vendido el automóvil de que se trata a José Esterás de Caguas; como tercera defensa que el 14 de septiembre, 1927, el auto de Esterás viajaba en dirección de Caguas a Cayey, y en dirección contraria y por el centro de la carretera venía un truck que no dió derecha al auto a pesar de haber éste tocado bocina y de correr a poca velocidad viniendo en ese entonces el demandante en direc-ción contraria al auto, abandonando su sitio de seguridad e invadiendo la derecha del auto, y como cuarta defensa.que en la fecha en que ocurrió el accidente el auto se encontraba en poder de Báez a quien se lo había prestado su dueño Es-terás.

Fué el pleito a juicio presentando ambas partes su evi-dencia. Apreciándola la corte declaró probados los siguien-tes hechos:

“Que el demandado, Blas Delgado, el 14 de septiembre de 1927, era dueño de un automóvil Chevrolet, P. 323, inscrito a su nombre en el Registro de Automóviles del Departamento del Interior de Puerto Rico, que el día 14 de septiembre de 1927 ese automó-vil era guiado por Bienvenido Báez en la carretera que une a Caguas y Cayey, que al llegar cerca de Caguas, se encontró con tres jóvenes que se dirigían a pie, por la derecha que les correspon-día en la misma carretera, hacia Caguas; que dicho automóvil, guiado a excesiv'a velocidad, sin tomar ninguna clase de precaución por la vida de los pasajeros, iba por la carretera, de tal manera que dos de los jóvenes tuvieron que brincar rápidamente hacia la cu-neta, no ciándole tiempo de hacerlo al demandante Antonio Claudio, quien fué arrollado en el momento en que el automóvil hacía un [756] zig zag; que en tal accidente, Antonio Claudio sufrió fuertes golpes en la cabeza, otro en el brazo izquierdo, otro en el brazo derecho y varias lesiones en la cara, apareciendo en su cuerpo las cicatrices de dichos golpes, entre las cuales se destaca una grande correspon-diendo al golpe recibido en el lado izquierdo de la cabeza hacia la parte de la sien; que con motivo de dicho accidente, ocurrido ex-clusivamente por la negligencia de Bienvenido Báez, el demandante perdió momentáneamente el conocimiento, que recobró más tarde, cuando se encontraba recluido sujeto al tratamiento correspondiente, habiendo necesidad de que se le -envolvieran las partes lesionadas con vendajes y habiendo expelido sangre por la boca a consecuencia de los golpes, que le afectaron en su salud y lo sometieron a las inconveniencias, molestias y dolores de las consiguientes curaciones.”

Y dijo además en su relación del caso y opinión:

“Declaramos probados estos hechos y estudiada la evidencia pre-sentada por ambas partes a la luz de lo resuelto en los casos de Sánchez v. Asiatic Petroleum Co., 40 D.P.R. 104, y de Ramos de Anaya v. López, 36 D.P.R. 500, no creyendo la corte la defensa del. demandado al efecto de que el automóvil no le pertenecía y de que a la fecha del accidente, Bienvenido Báez era sólo un prestatario del automóvil, la corte entiende que los daños y perjuicios fueron sufridos por el demandante a consecuencia, única y exclusiva, de la culpa, por negligencia, del chofer del demandado, en el desempeño de sus funciones, siendo dicho demandado responsable de los ex-presados daños y perjuicios.
“Bien es verdad que no hubo declaración sobre el importe de éstos, pero no es menos cierto que la corte tuvo ante sí al deman-dado, oyó su declaración sobre los golpes recibidos y sus conse-cuencias y observó las cicatrices que presentaba a la fecha del juicio, en la cabeza, en la cara, en las manos. Afortunadamente se trataba en este caso de un joven de 18 años de edad, cuya vitalidad pudo haberle hecho recuperar más pronto de las dolorosas consecuencias del accidente, por lo que entiende la corte que una compensación de QUINIENTOS DÓLARES, ($500), es justa y razonable. La Corte .opina que debe dictarse sentencia contra el demandado por dicha suma y ordena al Secretario registre sentencia de conformidad.”

Y así se dictó la sentencia en este caso en junio 1Q, 1931, que apeló el demandado imputando a la corte de distrito tres errores cometidos el primero al no declarar que la negligen-cia del demandante fue la causa próxima del accidente, el se-[757] gundo al negar crédito a la evidencia del demandado demos-trativa de qne el anto no era de sn propiedad a la fecha del accidente, y el tercero al fijar la indemnización en $500 cuando no se presentó evidencia de perjuicios.

El primer testigo qne declaró por el demandante fné Ignacio Lizardi. Describe así el accidente:

“El día a qne se refiere ese caso veníamos nosotros por la carre-tera de Cayey hacia el pueblo de Caguas, y venía el joven Antonio Claudio delante, yo detrás, y Pascual detrás, y yo sentí el llegar del carro que venía, y entonces me espanté, y nos tiramos Pascual' y yo hacia la zanja, a la derecha, y entonces Antonio Claudio no se dió cuenta y ahí le dió el carro por la parte detrás, y le hizo así (ha-ciendo un movimiento), y le dió y lo tiró a la zanja aquella en mis pies.”

El auto era el P-323. Lo manejaba Báez. El chauffeur no dió aviso al acercarse. Se dió cuenta al mirar atrás y ya estaba encima. Los tres jóvenes caminaban a pie bien a la derecha. Para salvarse tuvo que tirarse a la zanja.

Repreguntado insistentemente se mantuvo en lo dicho. El abogado del demandado le pidió que explicara cómo fue que el auto arrolló al demandante. Contestó:

Pues como venía tan ligero, cuando nosotros caímos a la zanja, él no se dió cuenta y ahí el automóvil hizo un zig zag, así, (seña-lando), y le dió el cantazo.”

Nada había en la carretera que hiciera que el automóvil tomara tanto su derecha. Cuando ocurrió el accidente el auto siguió de largo. Hubo que llamarlo para que recogiera al herido para llevarlo al hospital.

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Claudio v. Delgado, 44 P.R. Dec. 753, 1933 PR Sup. LEXIS 317 (prsupreme 1933).

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