Cintrón v. Zenit

28 P.R. Dec. 687
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1920
DocketNo. 2025
StatusPublished
Cited by3 cases

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Cintrón v. Zenit, 28 P.R. Dec. 687 (prsupreme 1920).

Opinion

El Juez PresideNte Sr. HerNÁNdbz,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 17 de noviembre de 1917 el demandante Manuel Cintrón Rodríguez presentó demanda ante la Corte de Distrito de Mayagüez contra la sociedad cooperativa mutua de seguros denominada ££E1 Zenit” en reclamación de la suma de $4,410 intereses, costas, desembolsos y honorarios de abogado y esa demanda fue declarada con lugar por sen-tencia de 21 de noviembre de 1918 condenando a la deman-dada a pagar al demandante la suma reclamada con intereses legales desde la interposición de la demanda, más las costas, desembolsos y honorarios de abogado, contra cuya sentencia interpuso la demandada recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Alega el demandante como hechos determinantes de su acción los siguientes: 1°., que el demandante es el benefi-ciario de la póliza No. 1831 expedida por la corporación de-mandada a María Soler Mercader en 2 de enero de 1917; 2°., que la demandada es una sociedad cooperativa mutua de seguros contra accidentes físicos, incorporada con arreglo a las leyes de Puerto Rico, siendo su objeto socorrer pecunia-riamente a los asociados en el caso de ocurrirles accidentes físicos, y a sus herederos y beneficiarios en casos de muerte; 3°., que los socios de la sociedad demandada se clasifican y se clasificaron desde antes de la expedición de la póliza en socios de primera y segunda categoría o clase y en el caso de ocurrir la muerte de algún socio de primera categoría la cuota que debe pagar cada uno de los socios restantes ■ de primera categoría a la demandada, para que ésta a su vez [689]*689pague a los herederos o beneficiarios es la de dos dólares,, y de un dollar para los de segunda categoría; 4°., que María Soler Mercader fué admitida como suscriptora de la socie-dad demandada quedando inscrita en la primera categoría y expidiéndosele su correspondiente póliza en dos de enero de 1917; 5°., que María Soler Mercader cumplió todos los íequisitos exigidos por la corporación demandada para in-gresar como socia de dicha corporación, habiendo en la soli-citud de inscripción nombrado al demandante beneficiario de la póliza, lo que aceptó la demandada con anterioridad a, la expedición de la misma; 6°., que María Soler Mercader fa-lleció el 13 de abril de 1917 y su muerte fué notificada in-mediatamente a la directiva de la asociación; 7o., que al ocu-rrir el fallecimiento de María Soler Mercader contaba la so-ciedad dos mil socios de primera categoría y dos mil tres-cientos de,segunda; 8°., que habiendo transcurrido con excoso 70 días desde el fallecimiento de la asegurada y más de sesenta desde que la corporación demandada investigó y comprobó el fallecimiento, la demandada no ha pagado al 'demandante ni en todo ni en parte la cantidad que le corresponde como seguro, pensión o socorro en concepto de beneficiario de la fallecida, a pesar de las distintas gestiones practicadas a ese fin.

La demanda concluye con la súplica de que sea condenada la demandada a pagar al demandante la suma de $4,410 que tiene derecho a percibir de las cuotas de los socios de pri-mera y segunda categoría, ascendentes a $6,300 de cuya can.-tidád procede descontar un treinta por ciento para formar el fondo de reserva y para gastos ele oficina de la asociación.,

A la anterior demanda opuso la demandada como excep-ción previa la de no aducir hechos suficientes para determi-nar una causa de acción y a la vez solicitó el traslado del caso a la Corte de Distrito de San Juan, habiéndose negado la solicitud de traslado por orden de 11 de enero de 1918 y declarándose sin lugar la excepción previa por orden de 18 [690]*690de abril del mismo año, concediendo a la demandada el tér-mino de diéz días para registrar su contestación.

La demandada, al contestar, la demanda, aceptó la clasi-ficación de socios de primera y segunda clase de la corpo-ración “El Zenit” con la asignación de la cuota de dos dollars para los de primera y de un dollar para los segundos con el fin de socorrer a los que sufrieren accidentes físicos y en caso de muerte a los herederos -de los fallecidos, pero no a sus beneficiarios. Niega que el demandante tenga de-recho a cobrar la póliza No. 1831. Explica que esa póliza fué expedida a favor de María Soler Mercader por transfe-rencia que de su póliza hizo a favor de ella el socio Joaquín P. Fábregas y que aceptó la demandada el día 10 de abril de 1917 por recomendación de su agente P. Arnaldo Sevilla, cuya póliza, así transferida tiene la misma fecha que tenía la original para que desde tal fecha causara derechos a favor de la adquirente María Soler Mercader; y afirma además, que si tal transferencia.se aceptó el día 10 de abril de 1917, tres días antes de fallecer dicha María Soler Mercader, fué en la creencia de que la Soler Mercader reunía todas las con-diciones y requisitos exigidos por la sociedad demdndada y en la confianza que tenía en las actuaciones ele su agente en Mayagüez, ignorando que dicha transferencia fuera como fué el objeto de una confabulación realizada con el único propó-sito de defraudar a la sociedad demandada. Gomo defensa especial alegó la demandada que en 9 de abril de 1917, el entonces agente de la sociedad demandada en Mayagüez, P. Arnaldo Sevilla, remitió a la oficina de la demandada en San Juan una póliza que había sido expedida a favor de Joaquín P. Fábregas, marcada con el No. 1831, solicitando se trans-firiera a favor de María Soler Mercader, lo que se hizo en 10 de abril ele 1917 sin que en ningún tiempo posterior apa-rezca Alaría Soler Mercader transfiriendo su póliza a nin-guna otra persona y sin que entre sus herederos figure el demandante: Y que de la investigación practicada por la demandada resultó que el día 13 de abril, tres días después [691]*691ele liaberse transferido la póliza a favor de María Soler Mer-cader, falleció ésta, y según la información y creencia obte-nida por la demandada, el traspaso hecho a favor de la Soler Mercader y el de los derechos de ésta a favor del deman-dante Manuel Cintrón Rodríguez fueron una serie de maqui-naciones insidiosas como resultado de una confabulación frau-dulenta por virtud de la cual fué inducida la demandada a aceptar el traspaso de la póliza a favor de María Soler Mer-cader.

El juicio se celebró en 19 de noviembre de 1918 con la sola asistencia de la representación del demandante por no haber comparecido -la demandada, y la corte dictó sentencia en 21 de noviembre citado en los términos que ya dejamos indicados.

Los motivos del recurso son en síntesis los siguientes:

Io. Que la corte cometió error al celebrar el juicio sin haberse asegurado de que la demandada estuviera advertida y avisada del señalamiento hecho mediante la correspondiente notificación, dada la circunstancia de que e¿ aquellos días había ocurrido un terremoto que había destruido casi total-mente la ciudad de Mayagüez y especialmente el mismo edi-ficio en que funcionaba la corte, y estando como estaba pen-diente de resolver una moción para eliminar la contestación, que no había sido discutida y sin cuya resolución previa no podía irse al fondo del caso.

2o. Insuficiencia de la prueba para justificar la sentencia dictada, la que además es contraria a la ley.

3o. Error cometido por la corte al dictar sentencia seña-lando una cantidad que resulta excesiva y contraria a la ley y a las pruebas'.

4o. Error al dictar sentencia concediendo al demandante las costas, desembolsos y honorarios de abogado, puesto que el juicio se celebró en ausencia de la demandada, sin que se le diera oportunidad para defenderse.

El primer error no 'existe.

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