Cintron Rodriguez, Karlianne v. Albizu Merced, Ana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 3, 2025
DocketKLAN202400906
StatusPublished

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Cintron Rodriguez, Karlianne v. Albizu Merced, Ana, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

KARLIANNE CINTRÓN Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante KLAN202400906 Instancia, Sala de Guaynabo v. Caso Núm. ANA I. ALBIZU MERCED GB2023CV00917

Apelada Sobre: Acción Reivindicatoria y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2025.

I. El 11 de octubre de 2023, la Sra. Karlianne Cintrón Rodríguez

presentó una Demanda contra de la Sra. Ana Albizu Merced, solicitó

impugnar el testamento otorgado por su padre, el Sr. Carlos Enrique

Cintrón Santiago. En referido testamento, Don Carlos Enrique,

además de instituir como heredera universal a su excónyuge, la

señora Albizu Merced, desheredó expresamente a la señora Cintrón

Rodríguez por la séptima causal de desheredación del Art. 778 del

Código Civil de 1930.1

Tras solicitar prórrogas para contestar la Demanda y no

hacerlo, el 1 de marzo de 2024 el Tribunal de Primera Instancia le

anotó rebeldía. Celebrada la correspondiente vista en rebeldía,2 el

16 de septiembre de 2024 el foro primario dictó Sentencia.3

1 El inciso (7) del Art. 778 del Código Civil de 1930 establece que será justa causa

para desheredar el “[h[aber sido el hijo o descendiente negligente en tomar a su cuidado al testador, encontrándose éste enfermo.” 2 El 12 de agosto de 2024 se celebró vista en rebeldía y la señora Cintrón

Rodríguez desfiló su prueba, la que consistió de su propio testimonio y el de la señora Albizu Merced. 3 En la Sentencia el Tribunal de Primera Instancia desglosó las siguientes

determinaciones de hechos: 1. El Sr. Carlos Enrique Cintrón Santiago falleció el 24 de febrero de 2020.

Número Identificador

SEN2025__________ KLAN202400906 2

Determinó que, la evidencia no justificó la desheredación de la

señora Cintrón Rodríguez y que, aunque se reconociera algún mérito

a la causal, los actos posteriores al testamento evidencian la

reconciliación entre Don Carlos Enrique y la señora Cintrón

Rodríguez. Ello así, anuló la institución de herederos consignada por

Don Carlos Enrique en el testamento de 13 de mayo de 2017, en

cuanto a la desheredación de la señora Cintrón Rodríguez de su

derecho a la legitima. Concluyó que, no habiendo otro heredero

forzoso, corresponde a la señora Cintrón Rodríguez la totalidad de

la legítima y el tercio de mejora. Sin embargo, mantuvo en vigor la

disposición del testamento sobre el terció de libre disposición en

favor de la señora Albizu Merced.

El 16 de septiembre de 2024 la señora Cintrón Rodríguez

presentó una Moción de Reconsideración al tribunal. El 17 de

septiembre de 2024 el Foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud

de Reconsideración. Inconforme, el 9 de octubre de 2024 la señora

Cintrón Rodríguez acudió ante nos mediante Apelación. Plantea:

1. EL TPI ERRÓ EN LA SENTENCIA APELADA AL NO ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO LA TOTALIDAD DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS EN EL TESTAMENTO IMPUGNADO CUANDO EL TPI DETERMINÓ QUE LA HIJA APELANTE FUE

2. Otorgó testamento el 3 de mayo de 2017, ante el notario Andrés Rodriguez Burgos, escritura 4, en que expresamente desheredó a su única hija, la Sra. Karlianne Cintrón Rodríguez. 3. Instituyó como heredera universal a su exesposa, la Sra. Ana Albizu Merced, de quien estaba divorciado. 4. La Oficina de Inspección de Notarías certificó el registro del testamento del señor Cintrón Santiago, al tomo y folio 0496214. 5. La Sra. Karlianne Cintrón Rodríguez nació el 29 de septiembre de 1987, por lo que tiene 36 años de edad. 6. La señora Cintrón Rodríguez tenía buena relación con su señor padre y compartieron en múltiples ocasiones. 7. El señor Cintrón Santiago comenzó a confrontar problemas de salud en 2014. 8. El señor Cintrón Santiago residió en el hogar de su hija Karlianne Cintrón Rodríguez del 2014-2017. 9. Se mudó a los bajos de la residencia de la señora Albizu Merced en el 2018. 10. Una vez empeoró la salud del señor Cintrón Santiago, con fallo renal y amputación de una pierna, su hija estuvo al pendiente de su cuidado de salud, le transportó y acompañó a citas médicas, más le visitaba al hospital. Incluso se ofreció como donante de riñón, pero el trasplante no resultó viable por las diversas complicaciones de su señor padre. 11. La señora Albizu Merced no posee el inmueble en controversia, sito en Dorado, puesto que la entidad bancaria acreedora ejecutó la hipoteca por deuda, hecho aceptado en corte abierta por la parte demandante. Anejo 3 del Apéndice de la parte recurrente. KLAN202400906 3

INJUSTIFICADAMENTE DESHEREDADA POR SU PADRE EN DICHO TESTAMENTO IMPUGNADO, Y CUANDO EL TPI DETERMINÓ QUE LOS ACTOS POSTERIORES AL TESTAMENTO EVIDENCIAN LA RECONCILACIÓN ENTRE EL TESTADOR Y SU HIJA APELANTE.

2. EL TPI ERRÓ AL RESOLVER LIMITADAMENTE QUE LA APELANTE COMO ÚNICA HEREDERA FORZOSA, TIENE DERECHO SOLAMENTE AL TERCIO FORZOSO Y AL TERCIO DE MEJORAS (LA LEGÍTIMA) PERO NO AL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DE ESTE CASO.

3. EL TPI ERRÓ AL DETERMINAR, SEGÚN LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS DEL TESTAMENTO IMPUGNADO, QUE LA APELADA SRA. ALBIZU, EXESPOSA DEL CAUSANTE, RETIENE SU CUALIDAD DE “HEREDERA” EN EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN QUE EL TPI LE RECONOCE EN LA SENTENCIA APELADA Y AL DETERMINAR QUE LA APELADA ES “COTITULAR EN COMÚN PROINDIVISO”.

4. EL TPI ERRÓ AL CONCEDERLE A LA APELADA, EXESPOSA DEL CAUSANTE, DERECHOS HEREDITARIOS QUE NO TIENE, QUE NO LE CORRESPONDEN, QUE NO SURGEN DEL TESTAMENTO, QUE NO SURGEN DE LA PRUEBA NI SURGEN DEL DERECHO APLICABLE.

El 24 de octubre de 2024 concedimos término de treinta (30)

días a la parte apelada, señora Albizu Merced, para presentar su

alegato en oposición. Sin embargo, transcurrido el plazo otorgado,

la señora Albizu Merced no compareció. Resolveremos sin el

beneficio de su comparecencia.

II.

Referente a las disposiciones sobre los testamentos otorgados

previo a la vigencia del Código Civil actual, el Art. 1816 establece:

Los derechos a la herencia de quien ha fallecido, con testamento o sin él, antes de entrar en vigor este Código, se rigen por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudica y reparte con arreglo a este Código; pero cumpliendo, en cuanto este lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se puede dar KLAN202400906 4

a cada partícipe en la herencia lo que le corresponde según el Código.4

Conforme al Art. 736 del derogado Código Civil 1930, son

herederos forzosos:

(1) Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y ascendientes naturales o legítimos. (2) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos. (3) El viudo o viuda en la forma o medida que establecen los Artículos 761, 762, 763, y 764 de este Código.5

En cuanto a la legitima, el referido Código establece que,

“[c]onstituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las

dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que

forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y

descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos. La

tercera parte restante será de libre disposición.”6

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