Cintrón Mercado v. Tribunal Superior de Puerto Rico

76 P.R. Dec. 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1954
DocketNúmero 2054
StatusPublished

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Bluebook
Cintrón Mercado v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 76 P.R. Dec. 191 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Este recurso de certiorari envuelve la interpretación de algunas de las reglas que gobiernan las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior. El día 3 de julio de 1953 la sala de Añasco del Tribunal de Distrito dictó una sentencia declarando con lugar una demanda de desahucio interpuesta por Elias Lugo Torres contra Juan Cintrón Mercado. El día 8 de julio el demandado Cintrón Mercado radicó en esa sala un escrito de apelación, debidamente notificado, en el cual el demandado informó que apelaba de la sentencia y además solicitó “que se eleven las notas tomadas por el Juez así como la gravación (sic) del proceso a los fines de perfec-cionar esta apelación dentro del término legal.” De los autos surge que los procedimientos fueron grabados.

El día 13 de julio se radicó en la sala de Mayagüez del Tribunal Superior el expediente de la causa, sin incluir la transcripción de evidencia ni la relación del caso. El día 23 de julio el Juez de Distrito de la Sala de Añasco radicó en la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior una moción en que solicitaba del Tribunal Superior que se le concediese a dicho Juez de Distrito “y a la parte demandada, un término de 15 días a contar desde el día de hoy para los efectos de radicar la correspondiente relación del caso y que quede el mismo en condiciones de ser resuelto por este Tribunal Superior.” El mismo día 23 de julio el Tribunal Superior dictó una orden [193]*193concediendo al Juez de Distrito un término de 15 días para radicar la relación del caso, a vencer dicho término el 7 de agosto. El 3 de agosto el demandante en el pleito original,. Elias Lugo Torres, radicó en el Tribunal Superior una moción sobre desestimación de la apelación, basada exclusivamente en alegados defectos de la fianza presentada a los fines de la apelación. El 7 de agosto se radicó en el Tribunal de Dis-trito la relación del caso, habiéndose enviado a las partes co-pias de tal relación del caso. De los autos surge que el original de esa relación del caso fué radicado en el Tribunal Superior el día 12 de agosto. El 17 de agosto se celebró en el Tribunal Superior la vista sobre la moción de desestimación. El día 20 de agosto la sala de Mayagüez del Tribunal Superior dictó una resolución desestimando la apelación, no en virtud de los fundamentos expuestos por el demandante en cuanto a la fianza prestada, sino en virtud del criterio for-mulado motu proprio por el tribunal al efecto de que, habién-dose radicado y notificado los autos en apelación el día 13 de julio, el apelante no había radicado su alegato en el Tribunal Superior dentro del término de quince días a partir del 13 de julio. El Tribunal Superior basó su resolución en la regia 7 de las reglas que gobiernan las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, que dispone que dentro de los quince días de notificadas las partes de la radicación de los autos en apelación, o dentro de la prórroga que se concediere con tal fin, el abogado del apelante presentará al Tribunal Superior su alegato, y que, de no hacerlo así, el tribunal, motu proprio o a petición de la parte apelada, desestimará el recurso. El demandado, y apelante ante el Tribunal Superior, solicitó la reconsideración de tal resolución del 20 de agosto, habiéndose declarado sin lugar la moción de reconsi-deración. A petición del demandado Cintrón Mercado, expe-dimos auto de certiorari a los fines de revisar la resolución desestimatoria de la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior, del 20 de agosto.

[194]*194Fué legalmente incorrecta la resolución impugnada ya que, de acuerdo con la regla 5, de las reglas mencionadas, los autos en apelación consistirán, no solamente del expediente original, sino que también “de la relación del caso o transcripción de evidencia, y de la grabación de los procedimientos a solicitud de parte.” La regla 7 dispone, en parte, que el alegato se presentará al Tribunal Superior dentro de los quince días de notificadas las partes de la radicación de los autos en apelación. El día 13 de julio se había radicado en el Tribunal Superior el expediente original, pero no se habían radicado aún los autos a que se refieren las reglas, ya que aún no se había radicado la relación del caso, que debía formar, en este caso, parte integrante de los autos. Por lo tanto, el día 13 de julio no podía servir de punto de partida para el cómputo del término de quince días señalado para la radicación del alegato. Precisamente la propia sala de Mayagüez del Tribunal Superior, aunque a través de un procedimiento inadecuado, como veremos más adelante, había concedido una prórroga para la radicación de la relación del caso, para que se pudiesen completar los autos en apelación. Al resolverse la moción de desestimación, ya se había radicado en el Tribunal Superior la relación del caso, pero aún no habían transcurrido quince días después de haberse radicado tal relación del caso. Naturalmente, podría haber casos en que procedería la desestimación de una apelación por el hecho de que no se incluya la relación del caso en los “autos” enviados al Tribunal Superior, dentro de un período de tiempo que sea legalmente adecuado. Pero ésa no es la situación en este caso. No se ha demostrado que la dilación en el envío de la relación del caso haya sido imputable al apelante. Por el contrario, al él radicar su escrito de apelación, él solicitó que se elevasen al Tribunal Superior “las notas tomadas por el Juez”, así como la grabación del proceso.

La apelación tramitada en este caso, del Tribunal de Distrito al Superior, se caracterizó por diversas desvia-[195]*195dones del procedimiento autorizado por las reglas. Las re-glas 5, 6, 7 y 8, en parte, disponen lo siguiente:

“5. Se formalizará la apelación radicando el escrito con el Secretario de la sala en que se celebró la vista, previa notifica-ción del mismo al abogado de récord de la parte contraria, o a la parte misma, de no tenerlo, dentro de los diez (10) días si-guientes al del archivo en autos por dicho Secretario de la noti-ficación de la sentencia, de acuerdo con la ley. Si el escrito de apelación no se radicare dentro del indicado término de diez (10) días, la apelación será desestimada por el juez correspondiente del Tribunal Superior.
“Dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación del escrito de apelación el Juez de Distrito que entendió en la vista entregará al Secretario, para ser unida a los autos en apelación, una relación escrita de todo lo ocurrido en el caso, a menos que la parte apelante informe por escrito al juez dentro de los cinco (5) días de radicarse la apelación que preparará una transcrip-ción de evidencia en sustitución de tal relación.
“La transcripción de evidencia será radicada en secretaría por la parte apelante dentro del indicado término de veinte (20) días, previa notificación con copia de ella al abogado de la parte contraria o a ésta si no lo tuviere. Dicho término podrá ser prorrogado por causa justificada por un período máximo de veinte (20) días por el juez que conoció del caso. Vencido este término sin que se haya radicado la transcripción de evidencia, el Juez de Distrito preparará la relación escrita a que se refiere el párrafo segundo de esta regia dentro de los veinte (20) días siguientes. En todo caso en que por razones justificadas él juez no pueda preparar la relación del caso dentro del término antes provisto, deberá prepararla y radicaría dentro de un término razonable.

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