ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CHRISTIAN L. DEL ROSARIO Apelación, procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026AP00147 Caso Núm.: BY2025CV06186 MIOSOTIS CAMACHO CRUZ Sobre: Desahucio Apelante
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.
Comparece Miosotis Camacho Cruz (“señora Camacho Cruz” o “Apelante”),
por derecho propio, mediante Recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos una Sentencia emitida el 6 de febrero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). En virtud del aludido
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda de Desahucio instada por
Christian L. Del Rosario (“señor Del Rosario” o “Apelado”) contra la señora
Camacho Cruz.
Por los fundamentos que proceden, se confirma la Sentencia apelada.
I.
El 24 de noviembre de 2025, el señor Del Rosario, por derecho propio,
presentó una Demanda de Desahucio en contra de la señora Camacho Cruz.
Alegó que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, por un canon
mensual de $700.00, el cual, al momento, se encontraba vencido. Sostuvo que
le había solicitado a la apelante desalojar la propiedad, pero esta se negó. Por
tanto, solicitó que se ordenara su desahucio.
Consecuentemente, el 4 de diciembre de 2025, la señora Camacho Cruz
notificó una Moción para Solicitar la Suspensión de los Procedimientos de
Desahucio. Expuso que, desde marzo de 2025, atraviesa dificultades TA2026AP00147 2
económicas, razón por la cual deseaba ahorrar con el fin de identificar una
vivienda y garantizarle un hogar seguro a su hijo menor de edad. Alegó, además,
que no existen pagos de arrendamiento pendientes. Por tanto, peticionó que se
suspendieran o pospusieran los procedimientos, hasta que se lograra
garantizarle una alternativa de vivienda a ella y al menor. En la alternativa,
solicitó que se le relevara, por un periodo de un (1) año, del pago de un canon de
arrendamiento, con el propósito de otorgarle una oportunidad de ahorrar.
El 16 de diciembre de 2025, se celebró la Vista de Desahucio en el cual
testificaron ambas partes. Aquilatada la prueba, el 6 de febrero de 2026, el TPI
dictó una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda de Desahucio
presentada por el apelado. El foro de instancia formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La parte demandante es dueña y arrendadora de una propiedad ubicada en Estancias de Cerro Gordo, Bayamón, PR.
2. Las partes suscribieron un acuerdo que venció en septiembre de 2025.
3. Luego del vencimiento del acuerdo, el demandante le notificó a la demandada que la renta sería de $800.00 y luego, de $750.00.
4. La demandada no estuvo de acuerdo con la nueva renta, por lo que el demandante le ofreció firmar un contrato por un breve término, por $700.00, para que en dos meses se fuera de la propiedad.
5. La parte demandada nunca firmó el nuevo contrato y ha estado pagando la cantidad de $700.00, porque entiende que la nueva renta debe ser asequible para ella, por la situación que enfrenta con su hijo.
6. Durante el transcurso del arrendamiento, la demandada hacía pagos parciales y/o tardíos.
7. Hasta diciembre de 2025, la demandada adeudaba $350.00, por los cánones vencidos.
8. Entre las partes no hay algún contrato de arrendamiento vigente ni otro título que justifique que la demandada permanezca en la propiedad.1
1 SUMAC, Entrada Núm. 18, págs. 1-2. TA2026AP00147 3
Como consecuencia, le ordenó a la señora Camacho a desalojar la
propiedad en un término de veinte (20) días y a pagarle al señor del Rosario la
cantidad de $350.00, por concepto de los cánones vencidos, más intereses.
Inconforme, el 11 de febrero de 2026, la señora Camacho acudió ante nos,
por derecho propio, mediante un Recurso de Apelación. La apelante le imputó al
TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al convalidar una acción de desahucio sustentada en un patrón de represalias y ejercicio abusivo del derecho, en abierta violación a los principios de buena fe contractual y equidad. El foro primario omitió evaluar adecuadamente la secuencia probada de eventos como, la iniciativa de renovación por parte de la demandada, y aumentos sucesivos y desproporcionados del canon de arrendamiento en un corto periodo de tiempo y posterior radicación del desahucio, por parte del demandante. Esto, evidencia que la acción de desahucio no respondió a un incumplimiento real, sino a una conducta coercitiva y retaliatoria. Al validar el desahucio, el Tribunal erró en derecho con uso impropio del proceso judicial.
Erró el Tribunal al emitir determinaciones de hecho basadas en un supuesto incumplimiento de pago inexistente, ignorando prueba documental pertinente y determinante que evidenciaba pagos realizados, acuerdos previos y comunicaciones escritas que contradecían las alegaciones del demandante. Asimismo, el foro primario rehusó evaluar dicha prueba y pasó por alto mociones debidamente fundamentadas, donde se incluían solicitud de suspensión de procedimientos y concesión de medidas provisionales que permitan permanecer en la propiedad sin obligación de efectuar pagos temporales, durante un periodo prudente, como mecanismo de protección económica destinado a garantizar un hogar seguro y adecuado para el menor. Sin embargo, el TPI privó a la parte demandada de una oportunidad efectiva de ser oída, en clara violación al debido proceso de ley y a los principios de justicia procesal.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el abandono de la propiedad en un término de veinte (20) días, sin realizar análisis alguno sobre el impacto directo, emocional y social en el bienestar y la estabilidad de un menor de edad residente en la vivienda, ni considerar medidas provisionales menos onerosas. Esta omisión constituye un fallo sustancial que afecta derechos fundamentales protegidos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley de la Carta de los Derechos del Niño, y los deberes de diligencia e imparcialidad impuestos por la Ley de la Judicatura de 2003, resultando en una Sentencia arbitraria que amerita la intervención correctiva de este Honorable Tribunal de Apelaciones.
El 19 de febrero de 2026, la parte apelada, por derecho propio, presentó
su Oposición a la Apelación. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio
de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver. TA2026AP00147 4
II.
El desahucio es el medio que tiene el dueño o la dueña de un bien
inmueble arrendado para que pueda recobrar la posesión de este, a través del
lanzamiento o la expulsión del arrendatario o precarista que la mantiene sin
pagar los correspondientes cánones. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 799
(2023). Véase, además: Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020).
Esta acción de desahucio puede solicitarse, ya sea mediante proceso sumario, o
por vía ordinaria. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235 (2018).
Sobre el carácter sumario del desahucio, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que ello responde al interés del Estado en atender rápidamente las
reclamaciones por parte de los dueños de inmuebles que ven interrumpido su
derecho a poseer y disfrutar de su propiedad. Ortiz Zayas v. ELA, supra;
Cooperativa v. Colón Lebrón, supra, a la pág. 820; Adm. Vivienda Pública v. Vega
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CHRISTIAN L. DEL ROSARIO Apelación, procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026AP00147 Caso Núm.: BY2025CV06186 MIOSOTIS CAMACHO CRUZ Sobre: Desahucio Apelante
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.
Comparece Miosotis Camacho Cruz (“señora Camacho Cruz” o “Apelante”),
por derecho propio, mediante Recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos una Sentencia emitida el 6 de febrero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). En virtud del aludido
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda de Desahucio instada por
Christian L. Del Rosario (“señor Del Rosario” o “Apelado”) contra la señora
Camacho Cruz.
Por los fundamentos que proceden, se confirma la Sentencia apelada.
I.
El 24 de noviembre de 2025, el señor Del Rosario, por derecho propio,
presentó una Demanda de Desahucio en contra de la señora Camacho Cruz.
Alegó que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, por un canon
mensual de $700.00, el cual, al momento, se encontraba vencido. Sostuvo que
le había solicitado a la apelante desalojar la propiedad, pero esta se negó. Por
tanto, solicitó que se ordenara su desahucio.
Consecuentemente, el 4 de diciembre de 2025, la señora Camacho Cruz
notificó una Moción para Solicitar la Suspensión de los Procedimientos de
Desahucio. Expuso que, desde marzo de 2025, atraviesa dificultades TA2026AP00147 2
económicas, razón por la cual deseaba ahorrar con el fin de identificar una
vivienda y garantizarle un hogar seguro a su hijo menor de edad. Alegó, además,
que no existen pagos de arrendamiento pendientes. Por tanto, peticionó que se
suspendieran o pospusieran los procedimientos, hasta que se lograra
garantizarle una alternativa de vivienda a ella y al menor. En la alternativa,
solicitó que se le relevara, por un periodo de un (1) año, del pago de un canon de
arrendamiento, con el propósito de otorgarle una oportunidad de ahorrar.
El 16 de diciembre de 2025, se celebró la Vista de Desahucio en el cual
testificaron ambas partes. Aquilatada la prueba, el 6 de febrero de 2026, el TPI
dictó una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda de Desahucio
presentada por el apelado. El foro de instancia formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La parte demandante es dueña y arrendadora de una propiedad ubicada en Estancias de Cerro Gordo, Bayamón, PR.
2. Las partes suscribieron un acuerdo que venció en septiembre de 2025.
3. Luego del vencimiento del acuerdo, el demandante le notificó a la demandada que la renta sería de $800.00 y luego, de $750.00.
4. La demandada no estuvo de acuerdo con la nueva renta, por lo que el demandante le ofreció firmar un contrato por un breve término, por $700.00, para que en dos meses se fuera de la propiedad.
5. La parte demandada nunca firmó el nuevo contrato y ha estado pagando la cantidad de $700.00, porque entiende que la nueva renta debe ser asequible para ella, por la situación que enfrenta con su hijo.
6. Durante el transcurso del arrendamiento, la demandada hacía pagos parciales y/o tardíos.
7. Hasta diciembre de 2025, la demandada adeudaba $350.00, por los cánones vencidos.
8. Entre las partes no hay algún contrato de arrendamiento vigente ni otro título que justifique que la demandada permanezca en la propiedad.1
1 SUMAC, Entrada Núm. 18, págs. 1-2. TA2026AP00147 3
Como consecuencia, le ordenó a la señora Camacho a desalojar la
propiedad en un término de veinte (20) días y a pagarle al señor del Rosario la
cantidad de $350.00, por concepto de los cánones vencidos, más intereses.
Inconforme, el 11 de febrero de 2026, la señora Camacho acudió ante nos,
por derecho propio, mediante un Recurso de Apelación. La apelante le imputó al
TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al convalidar una acción de desahucio sustentada en un patrón de represalias y ejercicio abusivo del derecho, en abierta violación a los principios de buena fe contractual y equidad. El foro primario omitió evaluar adecuadamente la secuencia probada de eventos como, la iniciativa de renovación por parte de la demandada, y aumentos sucesivos y desproporcionados del canon de arrendamiento en un corto periodo de tiempo y posterior radicación del desahucio, por parte del demandante. Esto, evidencia que la acción de desahucio no respondió a un incumplimiento real, sino a una conducta coercitiva y retaliatoria. Al validar el desahucio, el Tribunal erró en derecho con uso impropio del proceso judicial.
Erró el Tribunal al emitir determinaciones de hecho basadas en un supuesto incumplimiento de pago inexistente, ignorando prueba documental pertinente y determinante que evidenciaba pagos realizados, acuerdos previos y comunicaciones escritas que contradecían las alegaciones del demandante. Asimismo, el foro primario rehusó evaluar dicha prueba y pasó por alto mociones debidamente fundamentadas, donde se incluían solicitud de suspensión de procedimientos y concesión de medidas provisionales que permitan permanecer en la propiedad sin obligación de efectuar pagos temporales, durante un periodo prudente, como mecanismo de protección económica destinado a garantizar un hogar seguro y adecuado para el menor. Sin embargo, el TPI privó a la parte demandada de una oportunidad efectiva de ser oída, en clara violación al debido proceso de ley y a los principios de justicia procesal.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el abandono de la propiedad en un término de veinte (20) días, sin realizar análisis alguno sobre el impacto directo, emocional y social en el bienestar y la estabilidad de un menor de edad residente en la vivienda, ni considerar medidas provisionales menos onerosas. Esta omisión constituye un fallo sustancial que afecta derechos fundamentales protegidos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley de la Carta de los Derechos del Niño, y los deberes de diligencia e imparcialidad impuestos por la Ley de la Judicatura de 2003, resultando en una Sentencia arbitraria que amerita la intervención correctiva de este Honorable Tribunal de Apelaciones.
El 19 de febrero de 2026, la parte apelada, por derecho propio, presentó
su Oposición a la Apelación. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio
de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver. TA2026AP00147 4
II.
El desahucio es el medio que tiene el dueño o la dueña de un bien
inmueble arrendado para que pueda recobrar la posesión de este, a través del
lanzamiento o la expulsión del arrendatario o precarista que la mantiene sin
pagar los correspondientes cánones. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 799
(2023). Véase, además: Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020).
Esta acción de desahucio puede solicitarse, ya sea mediante proceso sumario, o
por vía ordinaria. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235 (2018).
Sobre el carácter sumario del desahucio, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que ello responde al interés del Estado en atender rápidamente las
reclamaciones por parte de los dueños de inmuebles que ven interrumpido su
derecho a poseer y disfrutar de su propiedad. Ortiz Zayas v. ELA, supra;
Cooperativa v. Colón Lebrón, supra, a la pág. 820; Adm. Vivienda Pública v. Vega
Martínez, supra, pág. 240; ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra. Asimismo, el
Tribunal Supremo ha expresado que: “la necesidad de que ocasionalmente el
procedimiento sumario de desahucio se convierta en uno ordinario, no puede
llevarnos a configurar una regla automática”. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo
Ortiz, supra, pág. 241.
Es doctrina general establecida por el Tribunal Supremo que los conflictos
de título no pueden dilucidarse en el juicio de desahucio por ser este uno de
carácter sumario en que únicamente se trata de recobrar la posesión de un
inmueble por quien tiene derecho a ella. CRUV v. Román, supra, pág. 321. Bajo
ese crisol doctrinario, si un demandado en desahucio produce prueba suficiente
que tienda a demostrar que tiene algún derecho a ocupar un inmueble y que
tiene un título tan bueno o mejor que el del demandante surge un conflicto de
título que hace improcedente la acción de desahucio. Íd., pág. 322.
Como lo que se intenta recobrar en una acción de desahucio es la
posesión, nuestro Más Alto Foro ha expresado que, en la acción sumaria de
desahucio, se debe limitar la consolidación de otras acciones o defensas. ATPR
v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 10. Cuando la demanda se fundamente en
la falta de pago del canon o precio convenido en un contrato, no se admitirá otra TA2026AP00147 5
prueba que la del recibo o cualquier otro documento que conste haberse
verificado el pago. Art. 627 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
2829. Sin embargo, en ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
permitido la presentación de algunas defensas, siempre y cuando las mismas no
desnaturalicen el espíritu del carácter sumario del proceso de desahucio. Mora
Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987).
Una vez esgrimidas las defensas presentadas por el demandado, el
juzgador deberá auscultar sus méritos, los hechos específicos que se aducen y
discrecionalmente ordenar la conversión del procedimiento al juicio ordinario.
Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, págs. 245-246. Es decir, más allá
de sus alegaciones, el demandado debe demostrar con hechos específicos que se
justifica convertir el procedimiento en uno ordinario. Íd., pág. 247. De esta forma
el tratamiento de todos los demás derechos y cuestiones accesorias o colaterales
sólo corresponde a la acción ordinaria, ya que el único pronunciamiento en la
sentencia de desahucio sumario es si procede o no ordenar el desalojo.
Fernández & Hno. v. Pérez, supra, pág. 248.
III.
En el recurso que nos ocupa, la apelante sostiene que el TPI incidió al
ordenar el desahucio de la propiedad en que reside con su hijo. Arguye que la
acción de desahucio no respondió a un incumplimiento de pago, sino a coerción
y retaliaciones. Manifiesta, además, que se le violó su derecho a un debido
proceso de ley, debido a que el foro de instancia presuntamente se negó a evaluar
prueba pertinente. Asimismo, alega que se debía tomar en consideración el
impacto emocional y social que tendría el desahucio sobre su hijo menor de edad.
Adelantamos que no le asiste la razón.
Según explicó la propia parte apelante en el recurso, el contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes venció el 7 de septiembre de 2025. Previo
a renovarlo, el señor del Rosario le notificó a la señora Camacho Cruz que estaría
aumentando la mensualidad de $700.00 a $800.00, a partir del 1 de diciembre
de 2025. Sin embargo, la apelada le informó que no podría pagar el nuevo canon
de arrendamiento, razón por la cual el señor Del Rosario propuso un canon de TA2026AP00147 6
$750.00. Nuevamente, la señora Camacho Cruz no estuvo de acuerdo con el
aumento propuesto. Debido a ello, el apelado le proveyó la opción de suscribir
un breve contrato, por un término de dos (2) meses, con un canon de $700.00,
a los fines de otorgarle a la apelante la oportunidad de conseguir una nueva
vivienda. A pesar de lo anterior, la señora Camacho no aceptó el acuerdo y se
negó a desalojar la residencia, con pleno conocimiento de que no existía un
contrato vigente.
Expirado el contrato de arrendamiento, la señora Camacho Cruz no
ostenta ningún derecho a ocupar el inmueble del señor del Rosario. Como
consecuencia, el apelado tenía completa libertad para solicitarle a la apelante el
desalojo de su propiedad. Ello, independientemente de si la señora Camacho
Cruz continuaba pagando los cánones de arrendamiento acordados en el
contrato ya vencido. Le advertimos a la apelante que el apelado, con quien no
comparte relación alguna, distinta a la de arrendador-arrendataria, no viene
obligado a proveerle un hogar seguro. Así dispuesto, resulta forzoso concluir que
el foro de instancia no incidió al ordenar el desahucio de la apelante.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos constar en esta
Sentencia, se confirma la determinación apelada. Se devuelve al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, para la continuación del
procedimiento de desahucio.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones