Charneco v. Banco

1 P.R. Sent. 306
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1900
DocketPleito No. 68
StatusPublished

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Charneco v. Banco, 1 P.R. Sent. 306 (prsupreme 1900).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á treinta de Julio de mil novecientos, en el expediente de suspensión de pagos, instado por Don Antonio Charneco Ruiz, del comercio de Añasco, é incidente seguido en el suprimido Juzgado de P Instancia de Mayagüez y en el Tribunal del Distrito de San Juan por la Sucursal del Banco Español de Puerto Rico, establecido en aquella Ciudad, con dicho Charneco, sobre nulidad de actuaciones; cuyo incidente pende ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Charneco, representado y dirigido por el Letrado Don Hilario Cuevillas, habiéndolo estado la mencionada sociedad bancaria, parte recurrida, por el Letrado Don Antonio Sarmiento Porras. — Resultando: Que Don Antonio Charneco Ruiz, comerciante y vecino del pueblo de Añasco, acudió al Juzgado de 1? Instancia de Mayagüez con escrito fecha diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, en el cual, invocando el artículo 871 en relación con el 870 del Código de Comercio, reformado por Real Decreto de veinte y cinco de Junio de mil ochocientos noventa y siete, pidió se le declarara en estado de suspensión de pagos, á cuyo fin presentó proposición de convenio, en que ofrecía pagar íntegras sus deudas en el trascurso de tres años, sin interés alguno, á contar desde el día en que dicho convenio fuera aprobado, y acompañó á su instancia relación de los bienes que constituían su activo, montante noventa mil ochocientos tres pesos diez y siete [307]*307centavos, y otra de los créditos que constituían el pasivo, ascendente á sesenta y nueve mil trescientos setenta y nueve pesos sesenta y ocho centavos, figurando entre los acreedores la Sucursal del Banco Español de Puerto Rico por cantidad de nueve mil treinta y nueve pesos seis centavos. — Resultando : Que el Juez de Mayagüez, por auto de diez y ocho de Noviembre citado, declaró en estado de suspensión de pagos á Don Antonio Charneco Ruiz, mandando se convocara á todos sus acreedores para la Junta que había de tener lugar el día quince de Abril del año siguiente. — Resultando: Que el Banco Español de Puerto Rico en escrito de diez y seis de Diciembre formuló demanda incidental para que con suspensión del asunto principal se declarase por definitiva la nulidad de lo actuado, y en estado de quiebra á Don Antonio Charneco, con los demás pronunciamientos que deter-man los artículos 1,331 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas á cargo del demandado; alegando en apoyo de su pretensión que en catorce de Noviembre anterior la Sucursal de Mayagüez había promovido diligencias preparatorias de ejecución contra Charneco, y obtenido el embargo preventivo de sus bienes por la suma de cuatro mil ochocientos nueve pesos seis centavos que le adeudaba é intereses convenidos al doce por ciento anual, según rezaban tres pagarés unidos á dichas diligencias, otorgados por el ex-presado Charneco, dos á la orden de los Señores Schulze y C?, y el tercero á la de los Señores Salgado y C?, endosados á favor de dicha institución bancaria, y vencidos en treinta y uno de Agosto, treinta de Septiembre y treinta de Octubre de mil ochocientos noventa y ocho, cuyo pago había reclamado extrajudicialmente á Charneco en carta de nueve de Noviembre á la que contestó Charneco con otra del día once del mismo mes serle imposible recoger sus obligaciones vencidas, por lo cual era claro que al presentarse en estado de suspensión de pagos el día diez y seis habían transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde que le fué reclamado el cumplimiento de la obligación vencida; y en su virtud pro[308]*308cedía la declaratoria de nulidad solicitada con la consiguiente de quiebra, en armonía con lo que previenen los artículos 871 y 874 del Código de Comercio y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de veinte y siete de Febrero y trece de Diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve y diez y ocho de Febrero de mil ochocientos noventa y siete, según las cuales el término de cuarenta y ocho horas que la ley concede al comerciante para presentarse en estado de suspensión de pagos debe contarse desde que se le haya reclamado el cumplimiento de la obligación vencida. — Resultando: Que el Banco Español acompañó á la demanda de nulidad copia de la carta que dirigió á Charneco en núeve de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, en la que le manifestaba que si gntes del sábado no iba á arreglar el documento en cuestión, entregaría al Procurador todos sus documentos vencidos, para que gestionara el cobro, é igualmente presentó la carta de once de Noviembre escrita por Charneco en contestación á, aquélla, expresando serle materialmente imposible recoger sus obligaciones vencidas, por lo que si sus acreedores no querían ser benévolos con él concediéndole una espera, se vería en el caso de presentarse en suspensión de pagos. — Resultando: Que conferido traslado con suspensión de todo trámite á Don Antonio Charneco, solicitó se declarara por sentencia no haber lugar á la nulidad y declaración de quiebra que se pretendía por la parte contraria, á cuyo fin alegó que antes de las cuarenta y ocho horas de la fecha en que se presentó en suspensión de pagos no le había sido reclamada judicialmente obligación alguna, y si bien medió una correspondencia privada entre él y el Banco cobrándole éste su crédito, esa misma correspondencia acusaba el propósito de entrar en un arreglo de prórroga ó garantía, como lo demostraban las dos cartas que le dirigió Don Santiago Saenz, director del Banco, en veinte y uno de Octubre y cuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, después de las cuales fué que dicho acreedor trató de preparar la vía ejecutiva y pidió [309]*309embargo preventivo de sus bienes, estableciendo más tarde la correspondiente demanda cuando ya se había presentado en suspensión de pagos, por cuyos fundamentos de hecho procedía declarar sin lugar el incidente propuesto; invocando en apoyo de su derecho los artículos 870 y 944 del Código de Comercio y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de once de Julio de mil ochocientos noventa y cuatro y once de Febrero de mil ochocientos noventa y cinco, según las cuales el transcurso de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación no era obstáculo al estado de suspensión de pagos sino se había pedido ó reclamado formalmente el cumplimiento de dicha obligación. — Resultando: Que al escrito de contestación acompañó Don Antonio Charneco las cartas de veinte y uno de Octubre y cuatro de Noviembre de que se deja hecho mérito, siendo de notar que en la primera de ellas le expresaba el Director deí Banco que obraba en poder de éste la proposición de aquél para retirar un documento por dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos quince centavos vencidos en treinta y uno de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho, á cuyo fin ofrecía en metálico ochocientos pesos, deseando saber dicho Director á la mayor brevedad qué pagarés ó garantía ofrecía para que se le concediera el préstamo que solicitaba por la diferencia de mil seiscientos setenta y tres pesos quince centavos, pues había recibido instrucciones terminantes de tener cobrados para fin de dicho mes todos los valores pendientes; mientras que en la otra carta el repetido Director del Banco manifestaba á Charneco el disgusto con que se había visto su demora en recoger el pagaré ya mencionado, rogándole al propio tiempo que el lunes siguiente á más tardar fuera á convenir la mejor forma de retirarlo, por estar en el ánimo del Consejo coadyuvar en lo posible á que diera cumplimiento al compromiso contraído. — Resultando :• Que abierto -el incidente á prueba se trajo á los autos, á instancia del Banco, certificación. librada por el Escribano Don [310]

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