Charlie Car Rental, Inc. v. Estado Libre Asociado

6 T.C.A. 315, 2000 DTA 144
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 15, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-00150
StatusPublished

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Charlie Car Rental, Inc. v. Estado Libre Asociado, 6 T.C.A. 315, 2000 DTA 144 (prapp 2000).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[316]*316TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Charlie Car Rental, Inc. (en adelante “Charlie Car Rental”) solicita que expidamos un auto de Certiorari, revoquemos la “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 19 de enero del 2000, archivada en los autos copia de su notificación el 21 de enero de ese año, y dictemos sentencia sumaria a su favor.

El dictamen declaró “No Ha Lugar” su “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”, toda vez que no lo consideró como tercero inocente, conforme lo dispone la Ley Uniforme de Confiscaciones (en adelante “Ley Uniforme de Confiscaciones”), 34 L.P.R.A. 1723, et seq.

Luego de evaluar el recurso, así como la comparecencia del Procurador General, en representación del recurrido, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el “Estado”), y el derecho aplicable, expedimos el auto y revocamos la resolución recurrida.

Para una mejor comprensión de la controversia, a continuación el trasfondo fáctico y procesal que dio origen al recurso.

II

El 25 de agosto de 1998, Charlie Car Rental, mediante el contrato de arrendamiento número MO-88-670, arrendó a José Torres (en adelante el “arrendatario”), el vehículo de motor marca Mazda Protege, año 1998, tablilla número CXH-639. En el contrato, a vencer el 6 de septiembre de 1998, se identificó como único conductor autorizado para conducir el vehículo arrendado, al arrendatario.

Como parte del requisito de ley y del proceso rutinario del arrendamiento, Charlie Car Rental verificó que el arrendatario fuese un conductor autorizado. Además, procedió a incorporar en el expediente del vehículo arrendado una copia de la licencia de conducir del arrendatario con su foto y firma, expedida por el Estado de Nueva York. Así las cosas, el 3 de septiembre de 1998, el vehículo arrendado fue confiscado por la Policía de Puerto Rico por alegadamente haber sido utilizado en el trasiego de sustancias controladas.

El 6 de octubre de 1998, Charlie Car Rental radicó ante el foro recurrido demanda sobre “Impugnación de Confiscación de Vehículo de Motor” impugnando la confiscación efectuada. Alegó, entre otros, ser un tercero inocente a tenor con la Ley Uniforme de Confiscaciones.

Tras otros incidentes procesales, el 10 de septiembre de 1999, Charlie Car Rental solicitó se dictara sentencia sumaria a su favor, conforme a su alegación de ser tercero inocente, según la Ley Uniforme de Confiscaciones. Por su parte, el Estado se opuso. Alegó que Charlie Car Rental no presentó prueba de haberle tomado una fotografía al conductor autorizado, en este caso, el arrendatario, como requiere la Ley Uniforme de Confiscaciones.

Charlie Car Rental alegó que conforme a la referida ley, sólo bastaba con tener en el expediente del arrendamiento del vehículo, una fotocopia de la licencia de conducir con la foto del arrendatario. El Estado refutó el argumento sosteniendo que con la inclusión de la fotocopia de la licencia de conducir del arrendatario del vehículo, no se cumplía con el requisito de la Ley Uniforme de Confiscaciones.

Así las cosas, el 19 de enero del 2000, el foro recurrido decretó “No Ha Lugar” a la solicitud de sentencia sumaria de Charlie Car Rental. Oportunamente, éste, el 22 de febrero del 2000, presentó el recurso que nos ocupa. Alegó que el foro recurrido incidió al: a) declarar no ha lugar su solicitud de sentencia sumaria.

[317]*317m

La controversia, en esencia, se circunscribe a dilucidar: si la inclusión de una fotocopia de la licencia de conducir del arrendatario (con su foto), incluida por la empresa de alquiler de vehículos en el expediente de la unidad arrendada, cumple con las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones para que dicha empresa sea considerada tercero inocente.

El Artículo 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. see. 1723, establece la regla general respecto a las propiedades a ser confiscadas:

“Toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada [a] favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. ”

Ese artículo fue enmendado por la Ley Núm. 167 de 26 de agosto de 1996, para añadirle lo siguiente:

“Disponiéndose, que no estará sujeto a ocupación para fines de confiscación, un vehículo alquilado a una empresa acreditada, el cual es usado en la comisión de un delito en que por ley se autorice la confiscación, a menos que el Estado pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo alquila o lo maneje.
Cuando no proceda la confiscación por las circunstancias antes expuestas, el arrendatario del vehículo deberá pagar a favor el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el monto de la tasación del mismo. Para que una empresa acreditada como de alquiler de vehículos pueda levantar esta defensa, deberá haber verificado que el arrendador del vehículo, cuando sea una persona natural, era un conductor autorizado conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, mediante un sistema fotográfico identificará e incluirá en el expediente de la unidad arrendada la fotografía de la persona a quien se le entregó el vehículo, quien también deberá ser un conductor autorizado, conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico...”.

Como se puede apreciar, la Ley Núm. 167, supra, trasladó el peso de la prueba, en cuanto a la existencia de un vínculo delictivo entre el usuario del vehículo alquilado y la empresa dueña del vehículo, al Estado. Es decir, cuando el dueño del vehículo es una empresa dedicada al arrendamiento de vehículos de motor, para que proceda la confiscación, el Estado tiene que probar la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo alquila y lo maneja. Véase, Exposición de Motivos, Leyes de Puerto Rico, Ley Núm. 167, supra. En aquellos casos en que no proceda la confiscación por las razones antes mencionadas, la ley ahora dispone que la persona a quien se le arrendó el vehículo vendrá obligada a pagar al Estado el monto de la tasación del vehículo ocupado.

La propia Ley Núm. 167, supra, impone una serie de condiciones a la empresa arrendadora para poder levantar la defensa de tercero inocente.

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