César Cordero Krugger v. Alain Tiphaine Graves; Bat Holdings, Inc., Empresa A, B, C
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CÉSAR CORDERO CERTIORARI KRUGGER, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Aguadilla. v. TA2025CE00633 Civil núm.: ALAIN TIPHAINE GRAVES; AG2024CV01395. BAT HOLDINGS, INC., EMPRESA A, B, C, Sobre: incumplimiento de contrato, daños Peticionaria. extracontractuales, culpa incontrahendo.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.
El 17 de octubre de 2025, el señor Alain Tiphaine Graves y Bat
Holdings, Inc. (peticionarios o señor Tiphaine o Bat), presentaron este
recurso discrecional de certiorari, con el fin de que este Tribunal expida el
auto y revoque la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia
el 29 de julio de 2025, notificada en esa misma fecha. En ella, el foro
primario declaró sin lugar la solicitud de desestimación instada por los
peticionarios al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V; es decir, por la demanda dejar de exponer hechos que
justifiquen la concesión de un remedio a favor de la parte demandante, aquí
recurrida, señor César Cordero Krugger (señor Cordero).
El 29 de octubre de 2025, el señor Cordero compareció y se opuso
a la petición del señor Tiphaine.
Evaluada la resolución objeto de revisión, así como las sendas
posturas de las partes litigantes, este Tribunal deniega la expedición del
auto.
I
Conforme surge de las alegaciones de la demanda, el origen de la
controversia entre las partes litigantes comienza allá para octubre de 2021, TA2025CE00633 2
cuando los señores Cordero y Tiphaine presuntamente comenzaron
conversaciones con el fin de llevar a cabo el desarrollo conjunto de un
proyecto turístico de lujo1. El terreno de unas nueve (9) cuerdas ubica en
el Municipio de Aguadilla y pertenece al señor Tiphaine o a Bat.
Conforme surge de las alegaciones de la demanda, luego de
múltiples reuniones, estudios del terreno, inversión de tiempo y dinero en
el desarrollo del concepto del proyecto, entre otros, el señor Tiphaine y la
corporación que preside, Bat Holdings, Inc., se retiraron unilateralmente del
proyecto en común2. Las conversaciones a tales efectos culminaron el 20
de julio de 2023.
El 8 de agosto de 2024, el señor Cordero instó la demanda3, en la
que imputó a la recurrente el incumplimiento del contrato; dolo en el
incumplimiento; culpa in contrahendo; daños y perjuicios, que valoró en
$400,000.00; y, los costos incurridos en la consecución del proyecto, que
valoró en $100,000.00.
Luego de varios trámites, el 10 de marzo de 2025, los recurridos
presentaron una solicitud de desestimación de la demanda. Arguyeron que
los hechos expuestos en ella no justificaban la concesión de un remedio a
favor de los recurridos, por lo que solicitaron su desestimación al amparo
de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El recurrido se opuso el 14 de abril de 2025.
Luego de réplicas y dúplicas, y tras celebrar una vista argumentativa
el 21 de julio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó su Resolución
el 29 de julio de 2025, en la que concluyó que las alegaciones de la
demanda, analizadas de la manera más favorable para la parte
demandante, aquí recurrida, sí era suficientes para sostener las causas de
acción planteadas.
1 Según las alegaciones de la demanda, se trataba de un concepto tipo glamorous camping o glamping; es decir, casetas de campaña de lujo. Véase, apéndice del recurso, entrada 1, SUMAC TA.
2 La demanda no alega que hubiera mediado un contrato escrito suscrito entre las partes
litigantes, aunque sí plantea la existencia de un acuerdo verbal.
3 Íd. TA2025CE00633 3
Presentada oportunamente la solicitud de reconsideración de la
resolución, y contando con la oposición de la parte recurrida, el tribunal la
declaró sin lugar el 18 de septiembre de 2025.
Inconforme, el 17 de octubre de 2025, los recurridos presentaron
este recurso discrecional de certiorari, en el que apuntaron el error
cometido por el foro primario al adjudicar como suficientes las alegaciones
de la demanda en cuanto al señor Tiphaine y en cuanto a Bat.
Cual mencionáramos previamente, el 29 de octubre de 2025, el
señor Cordero presentó su oposición a la expedición del recurso.
II
Evaluada la resolución recurrida, el expediente del caso ante el foro
primario4, y las sendas posturas de las partes litigantes, este Tribunal
concluye que los peticionarios no nos persuadieron de que el foro primario
hubiese cometido error alguno, que justifique nuestra intervención. En su
consecuencia, denegamos la expedición del auto de certiorari5.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 En particular, la demanda instada el 8 de agosto de 2024.
5 Véase, Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y la Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
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