Cepero Nieves, Alma v. Lebron, Ingrid Jailene

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 3, 2024
DocketKLAN202400782
StatusPublished

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Cepero Nieves, Alma v. Lebron, Ingrid Jailene, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ALMA CEPERO NIEVES Recurso de Apelación Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Municipal de KLAN202400782 Toa Baja

INGRID JAILENE LEBRÓN Caso Núm. OLIVO TB2024CV00360

Apelante Sobre: DESAHUCIO POR INCUMPLIMIENTO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2024.

Comparece Ingrid Jailene Lebrón Olivo (“señora Lebrón Olivo” o

“Apelante”) mediante Apelación Civil y solicita que revoquemos la Sentencia

emitida el 12 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Municipal de Toa Baja (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró

Con Lugar la demanda de desahucio instada por Alma Cepero Nieves

(“señora Cepero Nieves” o “Apelada”) y, en consecuencia, ordenó el desalojo

de la Apelante de la estructura perteneciente a la Apelada, por

incumplimiento con los pagos de los cánones de renta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma

la Sentencia apelada.

I.

El 1 de julio de 2024, la señora Cepero Nieves presentó, por derecho

propio, una Demanda de Desahucio en contra de la señora Lebrón Olivo. La

Apelada sostuvo que era dueña de una propiedad ubicada en el municipio

de Toa Baja (“Municipio”), la cual le había arrendado a la Apelante, mediante

contrato escrito, por la cantidad de $425.00 mensuales. Sin embargo, adujo

que, al momento de la presentación de la demanda, la señora Lebrón Olivo

Número Identificador SEN2024________ KLAN202400782 2

le adeudaba la suma de $1,700.00, correspondientes a cuatro (4) meses de

renta atrasados. Como remedio, la señora Cepero Nieves, únicamente,

solicitó el desalojo de la señora Lebrón Olivo del inmueble, no así el pago de

lo adeudado.

Tras varias instancias procesales, las cuales no son necesarias

pormenorizar, el 12 de agosto de 2024, se celebró una Vista de Desahucio,

a la cual comparecieron la señora Cepero Nieves y la señora Lebrón Olivo,

ambas por derecho propio. Surge de la Minuta que, durante la vista, la

Apelante alegó que había acudido ante el Municipio, quienes le habían

informado que el terreno donde ubicaba la propiedad no le pertenecía a la

Apelada, sino al Municipio. Sin embargo, cuestionada por el foro primario,

la señora Lebrón Olivo admitió no tener pruebas que evidenciaran lo

alegado. Ante ello, la señora Cepero Nieves admitió que el terreno donde fue

construido la propiedad trataba sobre una invasión, pero que la propiedad

contaba con servicios de agua y luz, ambos a nombre de la Apelada. De igual

manera, la señora Cepero Nieves declaró que la construcción de la

residencia comenzó en el 2000 y que, tenía consigo los recibos de compra

de los materiales utilizados en la edificación.1

Ese mismo día, culminada la vista y aquilatada la prueba, el TPI

emitió una Sentencia, notificada el 12 de agosto de 2024. Mediante el

referido dictamen, el foro primario concluyó que la estructura arrendada

por la señora Lebrón Olivo le pertenecía a la señora Cepero Nieves, a pesar

de que el terreno en el cual fue edificada le pertenecía al Municipio. Además,

determinó que las partes habían suscrito un contrato escrito, en virtud del

cual la señora Lebrón Olivo arrendó la estructura por un canon mensual de

renta de $425.00. El foro apelado determinó, además, que el referido

contrato había vencido y que, la Apelante adeudaba la suma de $2,125.00,

equivalentes a cinco (5) meses de renta. Así las cosas, el TPI declaró Con

Lugar la demanda de desahucio y, como resultado, ordenó el desalojo de la

Apelante de la propiedad.

1 Véase, Apéndice de la Parte Apelante, a las págs. 2-3 (Minuta). KLAN202400782 3

Inconforme, el 16 de agosto de 2024, la señora Lebrón Olivo

compareció ante esta Curia mediante Apelación Civil. La Apelante le imputó

al TPI la comisión de los siguientes errores:

Alega la parte Apelante-Demanda IJLO que: “Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Baja, al no expedir citación a la Sección de Vivienda del Municipio de Toa Baja, en el presente caso, cuando fue indicado por la propia Apelante-Demanda, en su testimonio”, y a su vez[,] por la parte Apelante-Demandada IJLO, de que el dueño tal era el Municipio de Toa Baja, Puerto Rico. Ósea [sic] el Departamento de la Vivienda, de ese Municipio de Toa Baja, por ser parte indispensable.

Alega la parte Apelante-Demandada IJLO, que el TPI cometió error, dicho con sumo respeto, al ordenar el desahucio a favor de la parte Apelada-Demandante, cuando no demostró tener legitimación activar para accionar el procedimiento.

El 21 de agosto de 2024, le concedimos a la señora Cepero Nieves un

término de treinta (30) días, mediante Resolución, para presentar su alegato

en oposición. Transcurrido el término y sin la comparecencia de la parte

apelada, procedemos a resolver.

II.

-A-

El desahucio es el medio que tiene el dueño o la dueña de un bien

inmueble arrendado para que pueda recobrar la posesión de este, a través

del lanzamiento o la expulsión del arrendatario o precarista que la mantiene

sin pagar los correspondientes cánones. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR

772, 799 (2023). Véase, además: Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812,

820 (2020). Esta acción de desahucio puede solicitarse, ya sea mediante

proceso sumario, o por vía ordinaria. Adm. Vivienda Pública v. Vega

Martínez, 200 DPR 235 (2018).

Sobre el carácter sumario del desahucio, nuestro Tribunal Supremo

ha expresado que ello responde al interés del Estado en atender

rápidamente las reclamaciones por parte de los dueños de inmuebles que

ven interrumpido su derecho a poseer y disfrutar de su propiedad. Ortiz

Zayas v. ELA, supra; Cooperativa v. Colón Lebrón, supra, a la pág. 820; Adm.

Vivienda Pública v. Vega Martínez, supra, a la pág. 240; ATPR v. SLG Volmar- KLAN202400782 4

Mathieu, supra. Asimismo, el Tribunal Supremo ha expresado que: “la

necesidad de que ocasionalmente el procedimiento sumario de desahucio se

convierta en uno ordinario, no puede llevarnos a configurar una regla

automática”. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, a la pág. 241.

Es doctrina general establecida por el Tribunal Supremo que los

conflictos de título no pueden dilucidarse en el juicio de desahucio por ser

este uno de carácter sumario en que únicamente se trata de recobrar la

posesión de un inmueble por quien tiene derecho a ella. CRUV v. Román,

supra, a la pág. 321. Bajo ese crisol doctrinario, si un demandado en

desahucio produce prueba suficiente que tienda a demostrar que tiene

algún derecho a ocupar un inmueble y que tiene un título tan bueno o mejor

que el del demandante surge un conflicto de título que hace improcedente

la acción de desahucio. Íd., a la pág. 322.

Como lo que se intenta recobrar en una acción de desahucio es la

posesión, nuestro Más Alto Foro ha expresado que, en la acción sumaria de

desahucio, se debe limitar la consolidación de otras acciones o defensas.

ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, a la pág. 10. Cuando la demanda se

fundamente en la falta de pago del canon o precio convenido en un contrato,

no se admitirá otra prueba que la del recibo o cualquier otro documento que

conste haberse verificado el pago.

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