Cepeda v. Lugo

50 P.R. Dec. 379
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 14, 1936·No. Núm. 7245·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Peesidente Señob Del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Éste es un caso de hábeas corpus en apelación, procedente de la Corte de Distrito de San Juan. Los peticionarios ape-lantes fueron acusados de un delito, de uso ilegal de explosi-vos previsto y castigado en el artículo 11 de la Ley núm. 67 de mayo 13, 1934 (pág*. 459), reconocieron haberlo come-tido y la corte; los condenó a sufrir la pena de cinco años de cárcel con trabajos forzados. Días después presentaron ante la propia corte de Distrito su solicitud de hábeas corpus por los siguientes fundamentos:

1. Porque la Ley núm. 67 de 1934 es inconstitucional por-que contiene, más de un asunto bajo un mismo título, ya que en su artículo once incluye la reglamentación del uso ilegal de explosivos y la castiga como delito sin haberse' expresado dicho asunto en su título; porque impone multas excesivas y castigos crueles e inusitados, y porque, el poder legislativo [381]*381invade el judicial al ordenar a éste que imponga a los con-victos trabajos forzados no obstante tratarse de nn delito menos grave;

2. Porqne la sentencia es defectuosa ya que no determina que los trabajos forzados a que castigó a los peticionarios lo sean en obras públicas, y

3. Porque el mandamiento dirigido al alcaide y a virtud del cual se les retiene en prisión no es copia certificada de la sentencia.

La solicitud se tramitó de acuerdo con la ley. En una ra-zonada opinión la corte de distrito concluyó que la ley impug-nada era constitucional y la sentencia válida, pero que el mandamiento librado para la ejecución de la sentencia era erróneo. Dictó la siguiente

“ Sentencia. — Por los fundamentos expresados en la relación del caso y opinión unida a los autos y que se hace formar parte de la presente, se declara con lugar la petición de hábeas corpus radicada por los peticionarios y se ordena sean puestos en libertad, sin perjuicio de que por el Secretario se expida un nuevo mandamiento de encar-celación conteniendo una copia literal y certificada de la sentencia dictada el 15 de agosto último en el caso criminal núm. 10078, diri-gida al Alcaide de la Cárcel de Distrito de San Juan, bajo cuya autoridad dicho funcionario mantendrá a los peticionarios bajo su custodia hasta que hayan extinguido la sentencia impuéstales en dicho caso criminal núm. 10078. Regístrese y notifíquese. ’ ’

No conformes los peticionarios con la parte de la sen-tencia que ordena la expedición de un nuevo mandamiento, apelaron y en su alegato sostienen por entero su posición ante la corte sentenciadora, deteniéndose principalmente en la exposición de sus argumentos en pro de la anticonstitu-cionalidad de la ley por cuya infracción fueron castigados.

El título de la diclia Ley núm. 67 de 1934, expresa:

“Ley para reglamentar la manufactura, posesión, almacenaje, transporte, venta o donación de explosivos en Puerto Rico, definiendo los delitos, estableciendo penas, declarando una emergencia, y para otros fines.”

[382]*382Y la sección de la misma por virtud de la cual se castigó a los peticionarios apelantes, dice:

“Artículo 11. — Uso Ilegal. — Castigos.—Toda persona que use dinamita u otro explosivo ilegalmente con el propósito de bacer daño corporal, o de aterrorizar o asustar a cualquier persona, o para hacer daño o destruir cualquier propiedad, o para hacer daño a la misma en cualquier forma, podrá ser castigada, convicta que fuere, a pagar una multa de no menos de doscientos cincuenta (250) dólares, ni de más de cinco mil (5,000) dólares; o a sufrir cárcel con trabajos forzados por un término que no sea menos de un año ni que exceda de veinte años.” Leyes de 1934, p. 469.

Se alega que disponiendo como dispone nuestra Carta Or-gánica en su sección 34 que “no se aprobará ningún proyecto de ley (39 Stat. at Large, Part I, Chap, 145, p. 951), con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto,” precisa concluir que la sección 11 de la Ley núm. 67 de 1934 es nula porque la misma se refiere a un asunto no comprendido en el título de la ley.

La alegación se ilustra con varias citas entre ellas la del caso de Hronek v. People, 8 L.R.A. 837, 838, en el que se atacó como contraria a un precepto constitucional igual al nuestro una ley sobre explosivos y en el que la Corte Su-prema del Estado de Illinois resolvió:

‘ ‘ Se sostiene que el estatuto en que se basa la acusación es incons-titucional toda vez que el mismo viola la sección 13 del artículo cuarto de la Constitución del Estado, que provee que ‘no se aprobará ningún proyecto de ley que contenga más de un asunto, el cual deberá ser expresado en su título.’ La objeción específica es que su título ex-presa dos asuntos distintos. La objeción carece de mérito. La ley tiene por título ‘ley para reglamentar la manufactura, transporte, uso y venta de explosivos, y para castigar el uso indebido de los mismos.’ La reglamentación del uso conlleva necesariamente el derecho a castigar el uso indebido. ‘Reglamentar’ significa ajustar mediante regla o reglamentación; y cualquier tentativa de fijar reglas para la manufactura, transporte, uso y venta de explosivos que no pres-criba también castigo para la infracción de tales reglas y reglamentos sería necesariamente imperfecta. El título no incluye ni expresa dos asuntos distintos, puesto que el castigo por el uso indebido surge [383]*383necesaria y legítimamente- del objeto principal o sustantivo expresado en el título, es decir, para reglamentar el uso etcétera de explosivos. No es necesario que el título exprese todas las divisiones menores del asunto general a que se refiere la ley; y es suficiente si.expresa el asunto general de la ley y se considerará que todas las subdivisiones menores germanas al asunto general están incluidas en el mismo. Mas si el título expresa aquellas subdivisiones menores que sin estar expresadas se considerarían como incluidas dentro del asunto general, tal expresión no hará que el título viole la disposición constitucional. Plummer v. People, 74 Ill. 361; Fuller v. People, 92 Ill. 182; Magner v. People, 97 Ill. 320; Cole v. Hall, 103 Ill. 30; Prescott v. Chicago, 60 Ill. 121; Potwin v. Johnson, 108 Ill. 71; Timm v. Harrison, 109 Ill. 593; Hawthorn v. People, Id. 302; People v. Wright, 70 Ill. 389; Virden v. Allan, 107 Ill. 505.”

Se sostiene que la'Corte Suprema de Illinois pudo llegar a la conclusión a que llegara porque en el título de la ley que interpretó constaba la regulación “del uso” que no consta en la ley de Puerto Rico.

En el caso de Posados v. Warner B. & Co., 279 U. S. 340, 343, procedente de Filipinas, la Corte Suprema de los Estados Unidos, en parte, dijo:

“Y en apoyo de la sentencia inferior se sostiene que la disposi-ción que fija una contribución a los dividendos sobre acciones viola la cláusula del párrafo tercero de la Carta Orgánica que declara: ‘No se aprobará ningún proyecto de ley que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título.’
“La Ley núm. 2833 tiene por título: ‘Ley para establecer la contribución sobre ingreso, para fijar otras disposiciones en relación con la misma, y para enmendar ciertas secciones de la Ley núm. 2711.

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Cepeda v. Lugo, 50 P.R. Dec. 379 (prsupreme 1936).

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