Central Victoria, Inc. v. Kramer

45 P.R. Dec. 782, 1933 PR Sup. LEXIS 149
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 28, 1933·No. No. 5221·Published·Cited by 1 cases

Opinion

Iüi, Juez Presidente Seños, del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

La sentencia en este caso se dictó el 16 de mayo, 1928. Diez días después fué apelada.

El 20 de enero, 1930, el taquígrafo de la corte sentencia-dora expidió, a los efectos del perfeccionamiento de la apela-ción, una certificación que dice:

Certifico : — Que la anterior es una transcripción fiel y exacta de la evidencia testifical presentada por las partes en este caso; y no de la documental por habérseme hecho entender por el Departa-mento de Justicia que será remitida original al Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

Cebo días más tarde, en enero 28, 1930, el Juez senten-ciador autenticó la transcripción así:

“CeRtifica: Que la precedente es una transcripción fiel y exacta de la evidencia oral presentada por las partes en el presente caso y de todos los procedimientos y actuaciones de esta Corte durante el juicio del presente caso; y que la misma ha sido aprobada por la Corte previa audiencia de ambas partes, las que no ofrecieron obje-ción alguna.”

La transcripción quedó radicada en la Secretaría de esta Corte Suprema el 4 de febrero, 1930, acompañándose a la misma una certificación expedida el 3 de febrero, 1930, por ol Secretario de la corte sentenciadora que comienza así: .

‘ ‘ CeRTifigo : Que durante la vista del juicio oral de este caso, que tuvo lugar el día 13 de abril de 1928, se presentó, y fué admitida por la Corte, la siguiente PRUeba documental:
[784] "Bor la demandante: Exhibit No. 1. Escritura. No. 52, otor-gada en 3 de agosto de 1928, ante el Notario Gustavo Cruzado Silva, por Luis Rubert y O'atala y. su esposa doña Antonia Armstrong y Mayoral, y don Pedro Giusti y su esposa doña María Giusti a favor de Central Victoria, Inc., sobre compraventa e hipoteca.”

Signen describiéndose de igual modo los Exhibits 2 a 15 y 19 a 35 del demandante, sin hacerse referencia alguna a los Exhibits 16, 17 y 18. Continúa la descripción por el mismo estilo de los Exhibits A a I del demandado y termina el do-cumento como sigue:

“Y, Certifico, asimismo', que todos los documentos antes relacio-nados son los que se acompañan con la presente certificación y for-man parte de los autos del caso, la que expido a petición del Hon. Attorney General de Puerto Rico, para ser remitida al Hon. Tribunal Supremo, ...”

La parte apelante formuló su alegato el 15 de mayo, 1930, y la parte apelada el suyo el 10 de febrero, 1931.

El 17 de febrero, 1931, se celebró la vista del recurso. Del acta de la misma levantada por el secretario consta lo que-sigue:

"Informaron en contra y en pro de la sentencia los abogados M. Rodríguez Serra, Subprocurador General y C. Coll Cuchí; el pri-mero fué autorizado para traer una certificación creditiva de la inter-vención del Juez de Distrito en cuanto a la elevación de pruebas do-cumentales originales y se concedió a dicho fin un término de tres días e igual término se concedió al apelado para que establezca por escrito qué documentos originales no han sido elevados.”

El 9 de marzo, 1931, se expidió por el juez sentenciador una certificación que dice:

"El que SUSCRIBE, Juez de la Corte de Distrito de San Juan, cer-tifica :
‘ ‘ Que el juicio de este caso fué celebrado ante el Juez suscribiente, quien dictó sentencia que ha. sido apelada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
"Que a principios del año 1930 las partes litigantes presentaron al suscribiente una estipulación escrita, cuyo propósito, en substan-cia, era: que la prueba documental presentada durante el juicio por [785] ambas partes fuera remitida, tal como se presentó, o sea los documen-tos originales, al Tribunal Supremo, a los efectos de la apelación en vez de ser transcritos; y el propósito que se perseguía con la estipu-lación era, según ambas partes manifestaron al suscribiente, acelerar la sustanciación del recurso, toda vez que la extensión extraordinaria de los documentos admitidos y ofrecidos en el juicio-, exigiría largo tiempo para la preparación de la transcripción de toda la evidencia, cosa que deseaban evitar. Que se ha hecho-, por orden del suscri-biente, una cuidadosa investigación en la oficina del Secretario de esta C'orte con el objeto de encontrar el original de la estipulación entre ambas partes litigantes en este caso, sin resultado, por lo- que se lia llegado a la conclusión de que dicbo documento se ba extra-viado. Que dicha estipulación fué aprobada por el Juez suscribiente, l>or creerla fundada en motivos razonables.
11 CertifiCA, además, que la descripción de la prueba documental, certificada por el Secretario Auxiliar de esta Corte, Sr. Pedro del Manzano, que fué elevada con los autos y transcripción de 'la evi-dencia al Tribunal Supremo, es una transcripción correcta de la prueba documental presentada, según puede comprobarse, leyend.o la transcripción de la evidencia.
“CeRtipioa, además, que los documentos que se acompañan a la presente certificación corresponden a los Exhibits Nos. 16 y 17 del demandante que no fueron incluidos entre los enviados con la trans-cripción, no apareciendo en los autos el Exhibit No. 18, a pesar de habérsele buscado cuidadosamente.
“Y a petición de la parte demandada y a los fines de presentarlaal Tribunal Supremo de Puerto- Pico, expido- la presente en Ran Juan de Puerto Rico, a los 9 días del mes de marzo de 1931. (Fdo.) C. Llauger Díaz, Juez de Distrito.”

El 4 de marzo, 1932, se señaló una nueva vista para el 10 de mayo, 1932. El 10 de mayo sólo compareció la parte ape-lada por su abogado. Solicitó oralmente la desestimación del recurso por no haberse preparado la transcripción de los autos de acuerdo con la ley. ■

La certificación expedida por el taquígrafo y aprobada por el juez comprende toda la prueba oral que se produjo en el juicio. La prueba documental se presentó durante el examen de los testigos, y consta en la transcripción el momento pre-ciso en que se iban presentando los documentos.

Hemos comparado dicha transcripción con la certificación [786] expedida por el secretario el 3 de febrero, 1930, y con la li-brada por el juez el 9 de marzo, 1931, y está conforme con ellas. Sólo falta el documento No. 18 del demandante que fue un plano levantado por su testigo agrimensor Aniceto Díaz.

Siendo ésa la forma en que los autos lian sido ele-vados, ¿ha puesto la parte apelante a esta corte en condiciones de resolver el recurso establecido?

La Ley No. 70 de 1911 para enmendar los artículos 92, 123, 227 y 299 del Códig’o de Enjuiciamiento Civil, prescribe que: “Constituirá el récord de una apelación, la certificación que librará el secretario del tribunal a quo o los abogados de las partes, del legajo de la sentencia y de la notificación de la apelación.”

Sobre la parte del legajo de la sentencia que contiene las alegaciones no hay cuestión en este caso. Ha sido certificada por el secretario. Tampoco la hay con respecto a la prueba testifical. Ha sido certificada por el taquígrafo y aprobada por el juez. Es con respecto a la prueba documental que surge la cuestión.

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Central Victoria, Inc. v. Kramer, 45 P.R. Dec. 782, 1933 PR Sup. LEXIS 149 (prsupreme 1933).

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