Central Pasto Viejo, Inc. v. Schlüter

40 P.R. Dec. 244
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 9, 1929·No. No. 4828·Published

Opinion

Ed Juez Asociado Señor Tisxidor,

emitió la opinión del tribunal.

Central Pasto Viejo, Inc., demandó a Ernesto Scblüter, y pidió a la Corte de Distrito de San Juan una sentencia con-denando al demandado a que cumpliera un contrato de ce-sión de créditos hipotecarios, y otorgara la escritura corres-pondiente. Alegó que el demandado era dueño de unos cré-ditos hipotecarios sobre unas fincas de los esposos Perales Rodríguez; y que la demandante, por medio de su presi-dente el Sr. Walker celebró en 20'de mayo de 1927 un con-trato con ■ el demandado, comprometiéndose éste a ceder y traspasar sus créditos hipotecarios a la demandante, o al Sr. Walker por una suma que representaba la diferencia en-tre $47,500 en que se valoraba la finca gravada, y el mon-tante de los créditos preferentes a los que en su favor tenía el demandado; que la demandante encargó a su abogado de averiguar el montante de tales gravámenes preferentes, y el abogado solicitó informes del registro, que no recibió a tiempo, y más tarde obtenidos los informes, tuvo una entre-vista con el demandado en la que se acordó la suma que se le debía pagar, y que de acuerdo con esto la demandante quiso pagar, y ofreció, esa suma al demandado, pero éste se negó a aceptarla, alegando que el contrato estaba rescindido, por-que la desmandante había comprado la finca hipotecada, y se había comprometido con los vendedores, esposos Perales-[246]*246Rodríguez a pagar las hipotecas del demandado; que es cierto qne en la escritura de compra por la demandante a los esposos Perales-Rodríguez se fijó el precio nominal de $68,486.79 por la finca, y entre las sumas reservadas se en-cuentra la de $25,586.79, para pago de las hipotecas a favor de Schlüter; que la demandante estuvo dispuesta a com-prar aquella finca en la suma aparente de $68,486.79, por-que había adquirido del aquí demandado las hipotecas en $20,500 haciendo así una diferencia a favor de la deman-dante, de $5,000 aproximadamente; que el demandado se niega a otorgar la escritura de cesión, y ha radicado una ejecución hipotecaria para el cobro de uno de sus créditos, de $8,275 y los intereses. La demandante consignó la suma de $20,500, con los intereses desde el 20 de mayo de 1927, hasta la radicación de la demanda.

El demandado admitió la existencia de los créditos hi-potecarios previos a los suyos, y de los constituidos a su favor, si bien estableciendo ciertas negaciones en cuanto a la extinción y cuantía, y a ciertas cesiones; negó que hu-biera contratado con la demandante, por medio de su pre-sidente, o de cualquiera otra persona en ninguna fecha u ocasión, sobre la cesión de sus créditos en la cantidad ale-gada, o en cualquiera otra; y alegó que el 20 de marzo de 1927, se encontró con el Sr. Walker, como representante de la Juncos Central Company, y éste le hizo una oferta para comprarle sus créditos hipotecarios por $47,500 de contado, pero que no se cerró negocio alguno, y a los pocos días de esa entrevista, el demandado solicitó por telégrafo del Sr. Walker como representante de la Juncos Central Company, la confirmación de su oferta, sin que obtuviera contestación alguna; que el demandado por carta confirmó el citado te-legrama, sin obtener tampoco contestación, y volvió a es-cribir a la Juncos Central Company sobre el mismo asunto, sin obtener respuesta, y llamó a dicha compañía por telé-fono, y el Sr. Muller, representante también de al compañía, contestó que estaban estudiando el asunto, y que le avisa-[247]*247rían; y el demandado, en vista de tal contestación, y de la falta de confirmación de la oferta, la dió por retirada; que el demandado no lia tratado con la Central Pasto Viejo, Inc., ni por medio de Mr. Walker, ni por ninguna otra persona; niega por falta de información y creencia cuanto se refiere a las gestiones del abogado para obtener datos del regis-tro; admite que el abogado Sr. Molina fué a la oficina del demandado, pero niega que hubiera contrato o convenio al-guno en cuanto a fijación de valor de la finca, el de los crédi-tos y cantidad a pagar, ni en esa fecha 5 de agosto de 1927, ni en otra alguna; admite que allá por el 9 de agosto de 1927 la demandante le ofreció $20,902.98 que el demandado se negó a recibir, pero alega que lo hizo porque no tenía con-trato alguno con la demandante, y no tenía obligación de recibir tal suma; alega que con anterioridad a 9 de agosto de 1927, la demandante había recibido de los esposos Perales-Rodríguez el importe de los créditos hipotecarios del deman-dado con sus intereses, para ser entregado al demandado; negó que el precio de $68,486.79 fijado a la compra de las fincas fuera nominal o aparente; niega asimismo las demás alegaciones de la demanda, específicamente; alega que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir causa de acción, y que, tratándose de bienes que son gananciales falta una parte demandada; que los hechos del caso son tales que el demandado nunca tuvo el derecho de exigir a la demandante cumplimiento de contrato alguno; y que pos-teriormente a la demanda en este caso la demandante ha sa-tisfecho al demandado el importe total de sus créditos hipo-tecarios y sus intereses, y que el demandado no es dueño de crédito hipotecario alguno sobre la finca que se describe en la demanda, y la cuestión ante la corte es un “moot question”.

Fué el caso a juicio. Practicó la demandante su prueba; y el demandado presentó una moción de non-suit, con diez y [248]*248seis fundamentos, qne quizá pueden ser reducidos a menos. Pero de ellos, como más salientes pueden entresacarse los siguientes:

(a) Que de la prueba de la demandante resulta que el crédito hipotecario del demandado ha sido pagado en su to-talidad por la demandante al demandado, posteriormente a la presentación de la demanda en este caso, y no se ha pre-sentado demanda complementaria alguna; resultando impo-sible que se dicte la sentencia solicitada.

(ó) Que no se ha probado la existencia de contrato al-guno entre la demandante y’ el demandado, ni que el Sr. Walker en 20 de mayo de 1927 haya contratado en forma al-guna representando a Central Pasto Viejo, Inc., ni tuviera facultades de ésta para contratar, ni que Central Pasto Viejo, Inc., estuviera obligada por contrato alguno.

(c) Que la demandante no ha ofrecido o presentado prueba suficiente de la existencia de un contrato como el que se alega.

La corte declaró con lugar la moción de nonsuit, y dictó sentencia en favor del demandado; y contra ella se ha in-terpuesto la presente apelación.

Se señalan los siguientes errores:

“1. La corte erró al declarar que la evidencia de la demandante no había establecido la existencia de ningún contrato entre la de-mandante y el demandado.
“2. La corte erró al declarar con lugar la moción de nonsuit.
"3. La corte cometió manifiesto error al imponer las costas a la demandante. ’ ’

Examinada la prueba en el caso, es imposible encontrar el nexo contractual, la relación de esa clase entre la corporación demandante Central Pasto Viejo, Inc., y el demandado Schlüter. Aparece que el Sr. Walker habló con Schlüter el 20 de mayo de 1927, acerca de la cesión de los créditos hipotecarios del último sobre las fincas de los esposos Perales-Rodríguez, y ofreció comprar tales créditos, y Schlüter ofreció cederlos o venderlos. Pero de toda la [249]*249prueba presentada por la demandante podrá resultar que el posible comprador fuera el mismo Sr. Walker, o a lo más la Juncos Central Company. A ésta se dirigen las cartas del Sr.

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Central Pasto Viejo, Inc. v. Schlüter, 40 P.R. Dec. 244 (prsupreme 1929).

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