Central Eureka, Inc. v. Fajardo Cardona

45 P.R. Dec. 645
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1933
DocketNo. 5422
StatusPublished

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Central Eureka, Inc. v. Fajardo Cardona, 45 P.R. Dec. 645 (prsupreme 1933).

Opinion

Ed Juez Asociado Señor Córdova Dávida,

emitió la opinión, del tribunal.

Central Eureka, arrendataria de una finca rustica de se-tenta y nueve cuerdas que se describe en la demanda, alega que el demandado y apelado es dueño de una finca colindante que también se describe en la demanda; que dicho deman-dado y apelado, en su carácter de vicepresidente de la Central Eureka y como jefe y administrador de los campos de dicha central, tuvo bajo su cuidado y atención como encar-gado de su cultivo y explotación para uso y beneficio de la arrendataria Central Eureka, la finca rústica arrendada por la demandante a su dueño don Tomás Quiñones y Gruzmán, por un período de doce años, y que dicho demandado culti-vaba al mismo tiempo ambas parcelas de terreno, la de su propiedad y la arrendada por la Central demandante, y que dicho demandado estuvo encargado de administrar y aten-der todas las fincas pertenecientes a la Central Eureka y las poseídas en arrendamiento, hasta el día 15 de marzo de 1919; que en virtud de contrato privado otorgado y suscrito entre el demandado y la demandante, representada por su presi-dente don Mateo Fajardo Cardona, con fecha 15 de marzo de 1919, la demandante en este pleito entregó al demandado [648]*648la administración y cultivo, entre otras, de la finca rústica arrendada a don Tomás Quiñones, para que la cultivara y administrara por su cuenta, y que este contrato se hizo ex-tensivo a la zafra existente y a Nlas que existieran en ade-lante durante los años 1920 a 1926; que por convenio oral entre la central demandante, representada por su presidente don Mateo Fajardo Cardona, y el demandado don Luis A. Fajardo, dicho contrato se dejó sin efecto en los primeros días de enero del año 1920, en que quedó rescindido por acuerdo de ambas partes, en cuya fecha la Central Eureka volvió a hacerse cargo de todos sus campos, inclusive la finca arrendada a don Tomás Quiñones y Guzmán de que ya se ha hecho mención; que al hacer entrega el demandado de dicha parcela de terreno en los primeros días del mes de enero de 1920, alteró los lindes en la colindancia este de dicha finca, estableciendo como lindero de la misma, por su lado este, un callejón que dicho demandado había abierto durante el tiempo que fué administrador de los campos de la Central Eureka con anterioridad al día 15 de marzo del año 1919, sin que la demandante pueda determinar la fecha exacta en que dicho callejón fué hecho por dicho demandado; que este callejón fué abierto dentro de la finca rústica arrendada por la demandante, a una distancia de treinta y dos metros más o menos de la verdadera colindancia de dicha finca, apro-piándose el demandado una faja de terreno de seis cuerdas con diez y nueve céntimos, que separó de la finca principal arrendada por la demandante, desposeyendo así el deman-dado a la corporación arrendataria de la parcela de terreno mencionada, a sabiendas de que la misma formaba parte de la finca rústica propiedad de don Tomás Quiñones y Guzmán; que la Central Eureka estuvo en posesión de la totalidad de la finca, incluyendo la faja de terreno anteriormente rela-cionada y de la cual fué desposeída por el demandado, desde el día primero de junio de 1912 hasta el mes de enero de 1920, y que ha venido desde entonces pagando las contribuciones y los cánones de arrendamiento, y que el demandado y ape-[649]*649lado, al apropiarse de la faja de terreno de seis cnerdas diez y nneve céntimos, lo lia hecho ilegalmente y sin título o de-recho alguno sobre la misma, aprovechándose de la relación. fiduciaria que como presidente de la Central Eureka y ad-ministrador de sus campos gozó el demandado hasta el mes ■de marzo de 1919; que tan pronto como terminó la cosecha -del año 1920 don Mateo Fajardo Cardona, presidente enton-ces de la central demandante, se dió cuenta de la alteración -de lindes efectuada por el demandado, a quien se llamó la .atención sobre el particular y no habiéndose allanado a la entrega y restitución de la faja de terreno mencionada, pro-cedió la demandante a practicar una mensura de la finca principal, cerciorándose de que efectivamente los lindes de dicha propiedad habían sido corridos hacia la parte oeste de (dicha finca y que la Central Eureka había sido desposeída de una faja de terreno perteneciente a la misma que estaba -en posesión del demandado don Luis A. Fajardo; que desde dicha fecha hasta el año 1926 la Central Eureka vino con-tinuamente reclamando al demandado la posesión de dicha parcela de terreno sin éxito alguno hasta el año 1926 en que <el demandado convino con la central demandante que se mi-diesen ambas parcelas, o sea la finca rústica propiedad de la sucesión de don Tomás Quiñones y G-uzmán y la otra finca rústica, propiedad del demandado, conviniendo éste en res-tituir a la finca de la sucesión Quiñones y Guzmán cualquier medida de terreno que pudiera faltarle, siempre que de la mensura resultare que la tenía en exceso, y habiéndose pro-cedido a dicha mensura por el agrimensor don Tomás Bou-cher resultó que la parcela de terreno propiedad de don To-más Quiñones y Guzmán medía solamente en dicha fecha, tomando como base la línea divisoria establecida por el de-mandado, setenta y tres cuerdas cincuenta y cuatro céntimos >de otra, mientras que bajo la misma base la parcela de te-rreno propiedad del demandado resultó tener una cabidla •de-noventa y cinco cuerdas ocho céntimos, incluyendo la faja ¿le terreno en disputa, sin que el demandado tuviese título [650]*650para una cabida mayor de setenta y nueve cuerdas setentay tres céntimos, al igual que don Tomás Quiñones y Gfuz-mán, ya que ambas fincas procedían de una de mayor cabida que fué dividida en dos partes exactamente iguales mediante-las operaciones particionales de la testamentaría del Exce-lentísimo don Carlos M. Fajardo, anterior dueño de la tota-lidad de dichas fincas; que no conforme el demandado con-la mensura practicada y planos levantados por el agrimensor-Tomás Boucher requirió al agrimensor don Antonio Freyre-para que en unión del propio agrimensor Tomás Boucher rectificasen conjuntamente dicha mensura, lo que hicieron,, comprobando el Sr. Freyre la exactitud de la misma de acuerdo con los planos levantados por el agrimensor Sr. Boucher, y que a pesar de la rectificación por parte del agri-mensor Sr. Freyre de la mensura practicada, el demandado-don Luis A. Fajardo se negó entonces y se sigue negando to-davía, arbitrariamente y en violación de lo convenido, a res-tituir a la Central Eureka la posesión de dicha faja de te-rreno de seis cuerdas con diez y nueve céntimos.

En estos hechos se basa la demandante para solicitar que-se dicte sentencia condenando al demandado Luis Fajardo a restituirle la parcela dé terreno de seis cuerdas diez y nueve-céntimos que se describe en la demanda. También se recla-man, como una segunda causa de acción, los frutos produci-dos por dicha parcela de terreno, los cuales se estiman en la-cantidad de $6,190.

Esta demanda fué excepcionada por el demandado sóbre-la base de que ni en la primera ni en la segunda causa de ac-ción se aducen hechos suficientes determinantes de una causa de acción contra el demandado, y además que la primera-causa de acción está prescrita de acuerdo con el artículo 1868, inciso primero, del Código Civil de Puerto Rico, y que la-segunda está prescrita también de acuerdo con el inciso se-gundo del referido artículo.

La corte inferior declaró con lugar dichas excepciones previas, y entendiendo que la demanda no era susceptible de-[651]*651enmienda, dictó sentencia desestimándola, con las costas a la demandante.

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