Cayuga Linen & Cotton Mills, Inc. v. Crédito y Ahorro Ponceño

41 P.R. Dec. 457
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 29, 1930·No. No. 4706·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Wolp,

emitió la opinión del tribunal.

Convenimos con la corte inferior en qne los hechos y conclusiones que deben derivarse en este caso son más o menos como sigue: La Cayuga Linen &) Cotton Mills, Inc., una corporación del estado de Nueva York: con oficina principal en la ciudad de Albany, Nueva York, presentó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan para recobrar la suma de $1,609.86 e intereses. La demanda fué radicada contra el Crédito y Ahorro Poneeño, que es una corporación de Puerto Rico con oficina principal en la ciudad de Ponce, y por ese motivo el caso fué trasladado a esta última ciudad. En la demanda se alegaba que en 7 de febrero de 1924 las partes celebraron un contrato a virtud del cual la demandante vendió a la demandada veinte cajas de 150 lbs. cada una, de hilo para enfardar tabaco, al precio de 38 centavos, libre al cos-tado del vapor, para embarcar durante la última quincena de noviembre; que la demandante embarcó la citada mer-cancía de acuerdo con el contrato de compra venta, y giró contra la demandada por $1,609.86, con flete hasta San Juan, y seguro; que el giro no fué aceptado no obstante haber recibido y aceptado la demandada la mercancía, e igualmente, no obstante los requerimientos al efecto, la demandada no ha pagado dicha suma en todo o en parte.

La demandada formuló algunas negaciones, y la contienda quedó trabada el 16 de septiembre de 1927, y luego, después de varias mociones por parte de la demandante, el caso fué [459]*459señalado para enero 27, 1928. Entonces la corte relata la prueba que fué sometida por las partes y llega a la conclu-sión de que se probaron los siguientes becbos: Que la Cayuga Linen & Cotton Mills Co., Inc., de Nueva York, vendió al Crédito y Aborro Ponceño, de Cayey, Puerto Bico, por medio de la firma de Fernández & Pérez, de San Juan, Puerto Bico, veinte cajas de bilo para enfardar tabaco, etc.; que la mercadería objeto de la venta fué embarcada por el puerto de Baltimore, estado de Maryland E. U. A., consig-nada a la demandada al puerto de San Juan de Puerto Bico, y que esta mercancía, al abrirse en Puerto Bico y exami-narse por la demandada, resultó estar averiada por haberse mojado completamente con agua y resultar inservible. Es un becbo admitido por las partes que Fernández & Pérez eran los agentes y representantes de la demandante en Puerto Bico, y que la mercancía resultó averiada por agua; que no hubo controversia respecto a estos becbos, pero que sí la bubo con referencia a quien debía sufrir la pérdida; ale-gando cada parte que la otra debía sufrirla; que en apoyo de su tesis la demandante sostuvo que la mercancía fué vendida libre al costado del vapor en Baltimore, Maryland, y que esto constituía una entrega formal a la demandada; que todos los riesgos y perjuicios que sufriera la mercancía desde ese momento basta su llegada a Puerto Bico tenían que ser sufridos por la demandada; y que la demandada sostuvo cjue la entrega había de hacerse en Puerto Bico en el mes de noviembre de 1925, que la mercancía no llegó basta enero de 1926, y que cualquier daño que se ocasionara al pedido hasta su entrega a la demandada debía sufrirlo la deman-dante, y, además, que no hubo entrega formal y que, de haberla, la mercancía le fué devuelta a la demandante.

La corte entonces procedió a discutir las abreviaturas f. a. s. y f. o. b., y citó autoridades para sostener que signi-fican que “el precio se cargará al tiempo de tal entrega.” La corte dijo que no había duda alguna de que las iniciales f. a. s. (en este caso, libre al costado del vapor) se usaban [460]*460en conexión con el precio de la mercancía, y no para indicar el sitio de la entrega, Necesariamente, la corte y las partes interesadas en el caso convinieron en qne si el contrato tenía por mira una entrega formal al costado del vapor, la deman-dada sería responsable. La corte resolvió que no bubo con-venio especial en ese sentido, y, por tanto, que la condición hubiera tenido que determinarse de la prueba. La corte demostró que el contrato estipulaba que la mercancía debía ser embarcada al Crédito y Ahorro Ponceño de Cayey, Puerto Pico, consignada al puerto de San Juan, Puerto Pico, y que hasta que la demandante entregara la misma en el puerto de Puerto Pico no había entrega formal y el título permanecía en la demandante, y citando de 24 P.C.L. 47, la corte usa las palabras en inglés “The risk follows the title.”

Sin embargo, que la demandante no- entregó la mercancía en el puerto de Nueva York, según parecía indicar el con-trato, sino que la entregó en el de Baltimore, es otra conclu-sión a que llegó la corte, a virtud de' la cual la demandante no podía sostener que el título había pasado a la demandada con motivo de la entrega al costado del vapor. La corte resolvió, además, que la intención de las partes de que la demandante retuviera el título hasta que la mercancía fuera entregada en Puerto Pico quedó evidenciada por el otorgan miento de un conocimiento de embarque y de un giro enviado al National City Bank of New York; que cuando la parte demandante tiene la intención de hacer entrega del título, ordinariamente no envía up. conocimiento de embarque, sino que retiene el título de la mercancía hasta que se efectúa la entrega formal. La corte continuó diciendo que no podía mantenerse que la demandada recibió y aceptó la mercancía, porque la prueba demostraba que los agentes generales de la demandante la retuvieron sin obtener el conocimiento de em-barque o la factura, y toda vez que la demandada tenía derecho a examinar la mercancía y a negarse a aceptarla si no se hallaba en estado servible, y que no sólo no hubo en-trega formal a la demandada, sino que el contrato nunca [461]*461quedó perfeccionado, ya que antes de la entrega formal, en el proceso de examinar la mercancía, al notarse por la de-mandada que el agua la había hecho inservible, y al llamar la atención de la demandante, ésta, por sus agentes generales en Puerto Rico, Fernández & Pérez, ordenó a la demandada eme devolviera la mercancía al muelle No. 5, de San Juan, Puerto Rico. La corte entonces entró en ulteriores conside-raciones al efecto de que Fernández & Pérez eran los agentes generales de la Cayuga Linen & Cotton Mills, Inc., y de que, aun si el título hubiera pasado al comprador, habría revertido al vendedor por la devolución de la mercancía y su acepta-ción por el vendedor.

Como conclusión final la corte dijo que la demandada no venía obligada a aceptar la mercancía, toda vez que el con-trato exigía la entrega en noviembre, y ésta no fue hecha hasta enero de 1926.

La apelante señaló varios errores por haber dejado la Corte de Distrito de Ponce de posponer el juicio, y entonces procedió a señalar otros errores al efecto de que la sentencia es contraria a la prueba. Se nos ocurre que sería algo mejor si la apelante, al atacar la sentencia en su totalidad por no estar de acuerdo con la prueba, hiciera una especificación mayor. Por ejemplo, que la prueba tendió a demostrar que la demandada aceptó la mercancía y que cualquiera preten-dida devolución de la misma fué hecha a sus propios agentes, pues el Crédito y Ahorro Ponceño constituyó a Fernández & Pérez en sus propios agentes para que se hicieran cargo de la mercancía.

La apelante alega que no hubo prueba de que Fernández & Pérez fueran los agentes de la demandante, pero el mismo Sr. Fernández ocupó la silla testifical y prestó declaración tendente a demostrar que él era tal agente general.

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Cayuga Linen & Cotton Mills, Inc. v. Crédito y Ahorro Ponceño, 41 P.R. Dec. 457 (prsupreme 1930).

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