Cayol v. Balseiro

2 P.R. Sent. 447
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1902
DocketPleito No, 189
StatusPublished

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Cayol v. Balseiro, 2 P.R. Sent. 447 (prsupreme 1902).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á veinte y dos de Abril de mil novecientos dos, en los autos del juicio [448]*448declarativo de mayor cuantía, promovido por Doña Josefa Cayol y Juliá y Doña Catalina Juliá y Fábregas, y conti-nuado después, por la primera exclusivamente, contra la sociedad agrícola, Balseiro y Georgetti, en cobro de intereses sobre el precio aplazado del contrato de compra-venta de la hacienda “Plazuela,” pendiente ante Nos, á virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por ambas partes, que comparecieron ante este Tribunal Supremo, representadas, la demandante, por su Abogado Defensor Don Rafael López Landrón y los demandados por el suyo Don Herminio Díaz Navarro.— Resultando: Que en diez de Enero del año próximo pasado el Abogado Don Rafael López Landrón, á voz y nombre de las Sras. Doña Josefa Cayol y Juliá, viuda de Annexy, y de Doña Catalina Juliá y Fábregas, viuda de Cayol, entabló la demanda origen de este pleito en juicio ordinario de mayor cuantía ante el Tribunal del Distrito de Arecibo contra la sociedad agrícola, Balseiro y Georgetti, del domicilio de Barceloneta, en la que, haciendo relación de los antecedentes del asunto, expuso los hechos siguientes: — Que en siete de Junio del año mil ochocientos noventa y cuatro, las expresadas seño-ras habían vendido á la sociedad demandada la hacienda “Plazuela,” compuesta de doscientas cuarenta y siete cuerdas, cincuenta céntimos y setenta varas, equivalentes á noventa y siete hectáreas, veinte y ocho áreas y noventa y una centiáreas, radicada en el barrio'del pueblo del término municipal de Barceloneta, en precio y cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos pesos, de los cuales recibieron las vendedoras en efectivo, seis mil quinientos; cuatro mil pesos más en un vale á pagar dentro de dos años, con el interés del ocho por ciento anual, y otros cuatro mil cien pesos que se reservaron los compradores para pagarlos á su vencimiento á la Sra. Doña Eugenia Buxedas y Fontanilla, de una hipoteca que por igual cantidad reportaba á su favor la finca vendida; y el resto de veinte mil pesos, á pagar en quince años con el interés del ocho por ciento anual, bajo garantía [449]*449hipotecaria sobre los mismos bienes; que preocupadas las partes contratantes, como lo estaba todo el país en aquella época, con motivo del canje que se esperaba de la moneda mejicana, que era la circulante, discutieron ante el abogado Don José Sastraño Belaval, á quien habían encargado de redactar en forma legal las cláusulas del contrato, sobre la clase de moneda en que había de satisfacerse el precio aplazado, y que no estando conforme el apoderado de la Sra. Juliá, Don Jaime Annexy, con la opinión de dicho letrado, que había propuesto para evitar cuestiones en el porvenir, que el precio se pagara en la moneda oficial española, para lo cual se haría desde luego la reducción correspon-diente, exigió Annexy, que prefirió correr las eventualidades del canje, y fué aceptado por Balseiro como gestor de Balseiro y Georgetti, que el pago del precio aplazado se haría en la moneda corriente al vencimiento de la obligación, como lo acreditaba la carta suscrita por el abogado Sr. Belaval, que se acompañaba á la demanda; que en su consecuencia, así se consignó en la escritura, estipulándose en la cláusula 2? la clase de moneda en que había de hacerse el pago del precio aplazado, en la forma siguiente: —“Y el resto del precio ascendente á veinte mil pesos, moneda corriente á su vencimiento, lo pagará la sociedad compradora en oro ó plata y con exclusión de todo papel moneda, á las Sras. vendedoras mancomunada ó solidariamente, ó á sus sucesores, en el término de quince años, á contar desde la fecha de este otorgamiento, ó sea el día siete de Junio de mil novecientos nueve, satisfaciendo los deu-dores durante ese plazo, el interés del ocho por ciento anual, pagadero en ia expresada moneda, por mensualidades ven-cidas”. — Que decretado el canje de la moneda mejicana por la provincial, en Diciembre de mil ochocientos noventa y cinco, los Sres. Balseiro y Georgetti pretendieron pagar los intereses del precio aplazado, con el descuento del cinco por ciento establecido por el decreto del canje; pero que habiéndose opuesto á ello las señoras vendedoras, invocando [450]*450el sentido categórico de la cláusula 2Í1 del contrato de compra-venta, y convencidos de su error los compradores, Sres. Balseiro y Georgetti, fijaron prácticamente, para lo sucesivo, el sentido y alcance de la citada cláusula, con sus propios actos, pagando sin más disputas ni reservas de ninguna clase, los intereses estipulados, en moneda provincial, sin descuento alguno, tanto sobre los veinte mil pesos del precio aplazado, cuanto sobre los cuatro mil del vale que habían expedido á la orden de las señoras vendedoras, á cuenta del precio convenido, y sobre los otros cuatro mil pesos que se reser-varon para pagar á la Sra. Buxeda, á la que pagaron no sólo los intereses, sino que, vencido el crédito hipotecario, se lo pagaron íntegro y sin descuento alguno, en la moneda provincial, lo mismo que los cuatro mil pesos del vale, que habiéndolo endosado las señoras vendedoras al Banco Territorial y Agrícola, si bien á su vencimiento, se lo pagaron los Sres. Balseiro y Georgetti, con el descuento establecido por razón del canjfe, le abonaron la diferencia á las vendedoras en dos partidas, de cien pesos cada una. Que establecido posteriormente, ó sea en treinta de Julio de mil novecientos, el canje de la moneda provincial por la americana, con un quebranto de un cuarenta por ciento, salvo pacto en con-trario, los Sres. Balseiro y Georgetti, que habían venido pagando los intereses en la moneda provincial, sin el des-cuento establecido sobre la mejicana, en cumplimiento de la ley del contrato, habían pretendido volver sobre sus propios actos, y á pretexto de que al pagar los intereses íntegros, lo habían hecho por mera complacencia con las señoras vende-doras que se lo habían suplicado encarecidamente, pero en concepto de anticipo de las cantidades correspondientes á la diferencia de moneda, no sólo se habían resistido á continuar pagando los intereses en la moneda americana á la par, como lo habían venido haciendo en la provincial, sino que, pre-tendiendo cobrarles la diferencia que habían pagado en el valor de los intereses satisfechos, habían practicado una liquidación de los vencidos, á partir de Enero de mil ocho-[451]*451cientos noventa y seis, hasta el treinta y uno de Octubre de mil novecientos, en la que, descontando la diferencia de moneda por razón del canje, y cargándosela á las señoras demandantes, venía á resultar á favor de éstas un saldo por razón de intereses de cuatro dollars veinte y tres centavos, que depositaron los Sres. Balseiro y Georgetti en el Juzgado Municipal de Manatí, á disposición de las señoras vendedoras, pero que éstas se habían negado á recibir, por considerar nula y de ningún valor la consignación propuesta; por lo que, en mérito de todos los antecedentes expuestos, é invo-cando en apoyo de sus pretensiones los preceptos legales que estimaron pertinentes á su derecho, concluyó solicitando se declarara con lugar la demanda, y se condenara á los Sres.

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