Castro Business Enterprises LLC D/B/A Ngx Military Stores v. Fideicomiso De La Guardia Nacional De Puerto Rico, Fideicomiso Institucional De La Guardia Nacional De P.R.; En Su Capacidad De Seguros Y Fianzas Abc
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Castro Business CERTIORARI Enterprises LLC D/B/A procedente del NGX Military Stores Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionarios San Juan
vs. TA2025CE00001 Civil Núm.: Fideicomiso de la SJ2022CV05810 Guardia Nacional de Puerto Rico, Fideicomiso Sobre: Institucional de la Guardia Nacional De Incumplimiento de P.R.; en su capacidad Contrato, Injunction de Seguros y Fianzas ABC
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece Castro Business Enterprises LLC. (en lo
sucesivo, peticionaria) y nos solicita la revocación de la
“Resolución” emitida el 13 de mayo de 20251 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o
foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario
decretó el archivo administrativo del caso de autos hasta tanto se
reciba la notificación oficial del levantamiento del “automatic stay”,
según las disposiciones de la ley PROMESA, infra.
Tras evaluar el recurso presentado por los peticionarios, así
como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de
la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.
1 Notificada el 14 de mayo de 2025. TA2025CE00001 2
Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, denegamos la expedición del recurso por los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 29 de junio de 2022, la peticionaria presentó “Demanda
Jurada de Sentencia Declaratoria y Petición de Injunction
Preliminar y Permanente” contra el Fideicomiso Institucional de la
Guardia Nacional de Puerto Rico (en lo sucesivo, FIGNA) y los
demás codemandados de epígrafe. En síntesis, adujo que FIGNA
incumplió con las cláusulas de notificación previo a cancelación, y
con las cláusulas sobre renegociación pactadas en el contrato
habido entre las partes. Luego de varios trámites procesales que
incluyeron el desistimiento en cuanto a varios codemandados, y la
desestimación del interdicto solicitado, los procedimientos
continuaron mediante el trámite civil ordinario contra FIGNA.
El 11 de septiembre de 2024, FIGNA presentó un “Aviso de
Injunction Paralizando la Litigación del Presente Caso y Sobre el
Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos Administrativos
ante el Tribunal Federal Bajo el Título III de la Ley Promesa”.
Arguyó que al amparo de la Puerto Rico Oversight, Management,
and Economic Stability Act (en adelante, PROMESA), 48 USCA sec.
2101 et seq, el foro judicial local carece de jurisdicción para
atender el caso de autos debido a la paralización automática de
pleitos que entró en efecto luego de que el Gobierno de Puerto Rico
se acogiera al proceso de quiebra, conforme a las disposiciones de
la ley PROMESA, Id.
Luego de varios incidentes procesales, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización mediante orden TA2025CE00001 3
del 24 de febrero de 2025. Inconforme con dicha determinación,
FIGNA presentó el 11 de marzo de 2025 una “Moción de
Reconsideración de Orden Denegando Aviso de Injunction para
Paralizar la Litigación del Presente Caso y Sobre Caso y Sobre el
Requisito de Presentar una Solicitud de Gastos Administrativos
ante el Tribunal Federal Bajo el Título III de la Ley PROMESA”.
En respuesta, el 13 de mayo de 2025, el TPI emitió la
“Resolución” recurrida. Razonó el foro que los fondos
administrados por FIGNA están destinados a apoyar las
operaciones de la Guardia Nacional de Puerto Rico, una
instrumentalidad del Estado Libre Asociado con un fin claramente
gubernamental, por ende, aplica el “automatic stay” dispuesto por
PROMESA, Id. En virtud de ello, el TPI se declaró sin jurisdicción
para atender el caso hasta tanto el foro federal deje sin efecto la
paralización. En consecuencia, dejó sin efecto la Orden del 24 de
febrero de 2025 y decretó el archivo del caso de epígrafe.
Insatisfecho con la determinación, la parte peticionaria
recurre ante este foro revisor intermedio y señala la comisión de
los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decretar la paralización automática de PROMESA a una entidad independiente al ELA que no forma y nunca ha formado parte del proceso de quiebra ventilado en el Tribunal Federal.
Segundo Error: Erró el tribunal de primera instancia al quebrantar los principios de federalismo que permean en nuestro ordenamiento jurídico al abrogarse jurisdicción federal al conceder un remedio bajo la ley federal PROMESA cuando ninguna parte lo solicitado en el foro federal.
Tercer Error: Erró el tribunal de primera instancia al descorrer, de facto, el velo corporativo del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional al aplicar la paralización automática de PROMESA.
Cuarto Error: Erró el tribunal de primera instancia al acoger una moción de reconsideración presentada de manera tardía y la cual no cumple con los criterios regulatorios de las Reglas de Procedimiento Civil. TA2025CE00001 4
II.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como norma general,
dicho recurso solo será expedido por este Tribunal de Apelaciones
en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se recurra de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo podrá revisar determinaciones interlocutorias dictadas
por el foro primario cuando se recurra de: (1) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos
a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público
o en aquellas situaciones en que esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de Certiorari es
un vehículo procesal extraordinario de carácter discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023). Ahora bien, aun cuando la expedición de este recurso
recae dentro de la discreción de este Foro, lo cierto es que, al
atender el recurso no debemos “hacer abstracción del resto del
Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711
(2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta
segunda instancia judicial considerará los siguientes criterios al
determinar si procede o no la expedición de un auto de Certiorari: TA2025CE00001 5
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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