Castillo v. Municipio de Ciales

50 P.R. Dec. 392, 1936 PR Sup. LEXIS 190
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 1936
DocketNúm. 6700
StatusPublished

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Castillo v. Municipio de Ciales, 50 P.R. Dec. 392, 1936 PR Sup. LEXIS 190 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes, vecinos y propietarios de Ciales, pre-sentaron una solicitud de injunction en la Corte de Distrito de Areeibo sobre nulidad de cierta ordenanza del-, municipio de su vecindad.

La corte, previa prestación de una fianza de quinientos dólares por parte de los demandantes, puso al demandado en entredicho y le ordenó que compareciera a mostrar causa por virtud de la cual no debería expedirse el auto solicitado.

Excepcionó el municipio demandado la demanda. Pidió El Pueblo de Puerto Rico por medio del fiscal del distrito [393]*393que se le permitiera intervenir y se accedió a su petición. Formuló excepción previa y contestó la solicitud.

En octubre 13, 1933, se celebró la comparecencia quedando el caso pendiente de alegatos. En marzo 3, 1934, negó la corte la solicitud, apelando los demandantes de su resolución para ante este tribunal. La vista del recurso no se celebró basta marzo 19, 1936.

Hemos examinado la solicitud y a nuestro juicio no aduce becbos suficientes para sostener la causa de acción ejerci-tada.

Se trata de una ordenanza por virtud de la cual se dispone que “El servicio que los propietarios y administradores de casas bagan del alcantarillado, será pagado por éstos, y co-brado por el municipio, mensualmente, a razón de un dólar mensual por cada acometida cuando la casa fuere de una sola planta, y a razón de dos dólares mensuales cuando la casa fuere de dos plantas.”

Se sostiene por los peticionarios que esa ordenanza es nula y anticonstitutional porque habiendo, sido aprobada por el voto de cinco miembros de la asamblea no lo fué por las dos terceras partes del número total de miembros que la ley exige; porque al establecer una cantidad fija para todas las casas sin atención a su tamaño, valor y uso, discrimina en favor de las casas de mayor tamaño, valor y uso y en contra de las de menor tamaño, valor y uso; porque el municipio emitió bonos por ciento treinta mil dólares para realizar entre otras obras públicas, el alcantarillado, para el pago de cuyos bonos impuso una contribución especial de cuarenta centésimas del uno por ciento sobre toda la propiedad mueble e inmueble situada dentro de-su jurisdicción, motivo por el cual lo exigido por la ordenanza constituye una doble con-tribución, y porque dada la situación- precaria ;de ílos- con-tribuyentes, el impuesto que se les pretende cobrar por el uso del alcantarillado es irrazonable.

Veamos si bubo o no quorum para -la aprobación de la Ordenanza impugnada. El artículo ,26 -de la Ley -Municipal, [394]*394según qnedó enmendado por la Ley. núm. 98 de 1931, leyes de 1931, págs. 595, 603, en lo pertinente, dice:

"Artículo 26. — Entre las atribuciones de la asamblea municipal estarán especialmente las siguientes, con sujeción a las demás dis-posiciones de esta Ley:
“1. ...
"2. .......
"3.
"4. La imposición de contribuciones y arbitrios razonables dentro de los límites jurisdiccionales del municipio; Disponiéndose, que las ordenanzas imponiendo tales contribuciones y arbitrios, deberán ser adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de que se componga la asamblea municipal.”

Y el 27 de la propia ley tal como qnedó enmendado tam-bién por la Ley núm. 98 de 1931, leyes de 1931, págs. 595 y 605 dispone, en lo pertinente, que:

"... entendiéndose que en todos los casos en que se mencione en esta Ley las dos terceras partes del número total de miembros de una asamblea municipal, estas dos terceras partes estarán constituidas por siete votos en los municipios de primera clase, por cinco votos en los municipios de segunda, y por cuatro en los de tercera.”

Y como el municipio de Ciales, lo es de tercera clase (leyes de 1931, p. 599), es claro que no ya cinco sino cuatro votos hubieran sido suficientes.

Véase el caso de El Pueblo ex rel. Rosario v. Ferrer, 46 D.P.R. 578, 580, en el cual esta corte por medio de su Juez Asociado Sr. Wolf, se expresó así:

"Igualmente estamos inclinados a convenir en que dado el estado de la ley en Puerto Rico, los cuatro miembros que se reunieron hubiesen constituido un quorum, aunque la asamblea se compusiera dé nueve miembros, si la sesión fué debidamente convocada.”

El servicio de alcantarillado de las zonas urbanas es algo que por su naturaleza debe estar y está generalmente a cargo de los municipios, pudiendo éstos fijar y cobrar dere-chos por el uso del mismo. Sobre ello no hay duda alguna. La cuestión se encuentra ampliamente tratada en el volumen [395]*39544 de Corpus Juris, páginas 1083 a 1090, que puede consul-tarse.

La que sí queda abierta siempre a la consideración de las cortes es la cuestión de la razonabilidad de lo que se cobre por el uso.

En el caso de City of Wichita Falls v. Landers, de Texas, reportado en 291 S.W. 696, se resolvió que: “La corte tiene jurisdicción para determinar la razonabilidad del impuesto fijado por la ciudad por el uso del sistema de alcantarillado; por lo menos basta el punto de determinar si las tarifas son confiscatorias o privan a la compañía de la propiedad sin el debido proceso de ley.” Y además que: “Cuando los im-puestos fijados por la ciudad para el uso del sistema de al-cantarillado son razonables, los ciudadanos no pueden negarse a pagar aunque la ciudad posteriormente apropiara en parte dicho pago a la extensión del sistema sin' autoriazción de la carta constitutiva. ’ ’

En el caso de Harter v. Barkley, 158 Cal. 742 se resolvió que un derecho de cinco dólares exigido por la municipalidad por cada conexión con su alcantarillado, no era irrazonable. Y en el de Kilcullen v. Webster, et al., 260 Pa. 263, 103 A. 592, se decidió que: “Una ordenanza de la ciudad de Fila-delfia que dispone que no se otorgará ningún permiso para el alcantarillado de propiedades por cloacas construidas por la ciudad hasta que el impuesto de $1.50 por pie frontal haya sido pagado, es razonable y constitutional, y no atacable como discriminatorio o por ser una clasificación indebida.”

Ni se nos ha citado por las partes ni hemos encontrado un caso enteramente igual al presente. Pór lo general la práctica es cobrar de una sola vez por la acometida. Aquí se cobra una cantidad mensual por el uso. Un dólar no parece irrazonable cuando se trata de casas de valor regular, pero quizá pudiera serlo en cuanto a casas .de ínfimo valor como las muchas que existen en los municipios de la isla. No se alega en la solicitud que los peticionarios se encuentren en esas últimas condiciones.

[396]*396El cobro de un dólar por casas de una sola planta y de dos 'por casas de dos plantas, no parece irrazonable ya que ge-neralmente las casas de altos y bajos en los municipios de la isla surten el efecto de dos, aunque existen en verdad casos en que pequeñas casas de dos plantas construidas exclusiva-mente para una familia valen menos que otras terreras en la misma municipalidad.

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